Sentencia CIVIL Nº 797/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 797/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 514/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 797/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100787

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2154

Núm. Roj: SAP MU 2154:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00797/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30024 41 1 2018 0000128

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2018

Recurrente: COACISOL, SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: PEDRO ARCAS BARNES

Abogado: GREGORIO GOMEZ RUIZ

Recurrido: TRACTOR LORCA, SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: AGUSTIN ARAGON VILLODRE

Abogado: MANUEL BELANDO BERNABE

Rollo Apelación Civil núm. 514/19

SENTENCIA Nº 797/2019

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 514/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 263/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, la entidad Tractor Lorca Sociedad Cooperativa, representada por el procurador D. Agustín Aragón Villodre, y defendida por el letrado D. Manuel Belando Bernabé, y como demandada, y ahora apelante, Coacisol, Sociedad Cooperativa, representada por el procurador D. Pedro Arcas Barnés, y defendida por el letrado D. Gregorio Gómez Ruiz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 263/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en fecha 3 de enero de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador don Agustín Aragón Villodre, en representación de Tractor Lorca Sociedad Cooperativa, contra Coacisol S. Coop., representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Arcas Barnes. y condeno a ésta a que abone a la entidad actora cantidad de quince mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta céntimos (15.554.40.- €), así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Coacisol, Sociedad Cooperativa, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad Tractor Lorca Sociedad Cooperativa dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 514/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 26 de septiembre de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 22 de octubre de 2019.

CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Coacisol, Sociedad Cooperativa, solicita que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda.

En el primer motivo se alega vulneración del artículo 818.2 en relación con el artículo 404 LEC, indicándose que el procedimiento ordinario, en el que ha dictado la sentencia objeto de la apelación, dimana del procedimiento monitorio nº 35/2018, en el que se habían personado ambas partes litigantes; que no fue notificado el auto de archivo en virtud de la oposición planteada; que se notificó a la representación procesal del procedimiento monitorio, y no a la demandada, el Decreto de admisión de fecha 30 de mayo de 2018; que no se notificó a la entidad apelante la cédula de emplazamiento para contestar a la demanda ni tampoco se entregó copia del contenido de la demanda; que el procedimiento ordinario es distinto del procedimiento monitorio, que se ha de notificar de manera personal a través de la sede electrónica. Se indica que es procedente retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación del decreto de admisión de la demanda, debiéndose efectuar la notificación personal a la demandada.

Para dar respuesta al motivo anterior, resulta de interés referir la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec. 1ª, de fecha 18 de Mayo de 2004, en la que se indica "Con los antecedentes que se acaban de explicitar, convendría significar que la problemática que subyace en la impugnación deducida al amparo de la alegación de infracción de normas y/o garantías procesales no deriva, en rigor, de la independencia que fuera dable atribuir al Juicio Declarativo ulterior en relación con el Juicio Monitorio antecedente cuando en este último se suscita Oposición, en la medida en que la interpretación del artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -a juicio de esta Sala- no abriga género de duda alguno. En este caso, la cuantía de la pretensión excede de la propia del Juicio Verbal, de modo que el asunto ha de resolverse definitivamente en Juicio Ordinario y la parte solicitante ha de presentar -si conviene a su derecho- la correspondiente Demanda dentro del plazo de un mes desde el traslado del Escrito de Oposición. De no ser así, se ha de acordar el sobreseimiento de las actuaciones de Juicio Monitorio con condena en costas al acreedor, en tanto que, si se presenta la Demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, en ambos casos (se presente o no la Demanda), el Juicio Monitorio concluye, y, si se presenta la Demanda, el Juicio Monitorio se configura como antecedente inmediato del Juicio Ordinario subsiguiente, que puede registrase con independencia del anterior, pero formando parte integrante del mismo. De esta manera, si -como sucede en el presente caso- el demandado se encuentra debidamente representado mediante Procurador en el Juicio Monitorio, no existe inconveniente alguno para que el traslado de la Demanda se haga a través de dicha representación, porque, de un lado, el propio artículo 818.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el Escrito de Oposición deba ir firmado por Abogado y Procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía según las reglas generales, y, de otro, porque el inciso final del apartado 2 del mismo precepto dispone que, si se presentare la Demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, dentro del ámbito del propio Proceso Monitorio, independientemente de que, una vez presentada la Demanda, el Órgano Jurisdiccional efectúe un nuevo registro del asunto, habida cuenta de que - insistimos- el Juicio Monitorio forma parte integrante del ulterior Juicio Ordinario, el cual se sustancia para resolver definitivamente el asunto con motivo de la presentación de Escrito de Oposición en aquel Juicio".

Sentado lo anterior, se desestima el motivo por las razones siguientes: a) el procedimiento ordinario, en que se ha dictado la sentencia objeto de la apelación, se inició con motivo de la oposición formulada en el procedimiento monitorio iniciado por la entidad actora, por lo que se acepta el criterio sostenido en la resolución judicial antes citada; b) el decreto de admisión de la demanda de procedimiento ordinario fue notificado a la representación procesal de la entidad actora, que es la misma que actúa en el procedimiento ordinario, por lo que es evidente que la parte apelante pudo conocer el contenido de la demanda formulada de contrario; c) no se indican en el recurso de apelación los hechos o razones que se podrían haber invocado en el escrito de contestación a la demanda, no formulada al haberse declarado en rebeldía, y que hubieran sido relevantes en orden a la desestimación de la cantidad reclamada en la demanda, y ello, además, teniendo en consideración el hecho de que la parte apelante se personó posteriormente y propuso prueba y, finalmente, d) no se ha acreditado que se haya causado a la entidad apelante indefensión material, por lo que no está justificada la declaración de nulidad de actuaciones que se invoca.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se alega improcedencia de la tacha de testigos. Se indica que se procedió a realizar la tacha de los testigos, D. Jose Carlos y D. Juan Manuel, el día inmediatamente anterior a la celebración del juicio y que el mismo día de la vista se aportan documentos informando de la tacha; que según los artículos 378 y 379 LEC la tacha debería haberse propuesto con una antelación mínima de tres días y que se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva.

En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida indica "En relación a la prueba propuesta, la testifical, ciertamente la demandante formulo tacha en relación a los testigos propuestos. Pero en relación a la valoración de la declaración del testigo tachado, la concurrencia de causa de tacha en los testigos ( art 377 LEC) no los inhabilita para declarar ni determina, sin más, su falta de fiabilidad, sino que su declaración deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art 376 LEC)".

Se desestima el anterior motivo, pues la tacha de testigos puede formularse hasta el momento del juicio o la vista, artículo 378 LEC, ello en concordancia con el hecho de que en el recurso no se indican las pruebas que se podrían haber presentado ante la tacha de testigos formulada de contrario. Por otra parte, el testigo, D. Jose Carlos, respecto del que se formuló tacha por la parte contraria, declaró en el acto del juicio, no concediéndose valor probatorio a su testimonio al amparo de la facultad que confiere el artículo 376 LEC. Se considera, pues, que la tacha formulada no ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva ni causado indefensión.

TERCERO.-En el tercer motivo se alega incorrecta valoración del conjunto de las pruebas practicadas. Acuerdo verbal de la entrega de tractores en pago de la deuda. Se indica que el testigo D. Jose Carlos indicó que los tractores se encontraban en las instalaciones, si bien con un estado de conservación distinto al momento de su puesta a disposición del taller, habiendo sido utilizados por la actora; que lo más creíble es que los tractores se aportasen en pago de la deuda de la entidad apelante, habiéndose llegado a un acuerdo para el pago de la deuda.

La sentencia recurrida indica "Por la parte actora, se ejercita la acción de reclamación de cantidad consistente en el importe a que asciende la cantidad adeudada como consecuencia de los trabajos de reparación de la maquinaria (tractores) realizados a la demandada y la adquisición por parte de la misma de material agrícola y que solo parcialmente han sido abonadas por la demandada, restándole la cantidad de 15.554.40 euros que es la que se reclama en el presente procedimiento (...). Y en el presente caso, queda acreditada la existencia de relaciones comerciales entre las partes. El propio testigo don Jose Carlos, cuya vinculación con la demandada es evidente y que depuso a su instancia así lo reconoció. Igualmente queda acreditada la deuda reclamada, con los documentos acompañados a la demanda (facturas y emisión de pagarés por la demandada en pago de las mismas y que resultaron impagados a su vencimiento). Pues ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar su inexactitud o falsedad.

La prueba practicada se limitó únicamente a pretender acreditar la existencia de un acuerdo verbal en virtud del cual la demandada habría dejado los tractores en las instalaciones de la actora en pago de la deuda reclamada. La actora no niega que los tractores (dos) se encuentren en sus instalaciones, lo que niega es que lo sean en pago de la deuda. Manifiesta el testigo citado anteriormente Jose Carlos, que dicho acuerdo se alcanzó con don Alberto, que actuaba como gerente de la demandante. Pero dicho extremo, al margen de su propia manifestación, está absolutamente huérfano de prueba y que fácil hubiera sido para la parte, traer a juicio al Sr. Alberto, del que la actora manifiesta incluso desconocer".

Examinados los autos se desestima el motivo, no apreciándose, pues, error en la valoración de la prueba, aceptándose a este fin lo razonado en instancia, pues, en efecto, los documentos acompañados con la demanda, facturas y pagarés, acreditan el importe de la deuda reclamada. Por otra parte, no se ha demostrado, mediante pruebas objetivas y razonables, que hubiera existido acuerdo verbal en orden a que los tractores que se hallan depositados en las instalaciones de la entidad actora, le hubieran sido entregados definitivamente a la misma en pago de la deuda.

CUARTO.-En el cuarto motivo se alega vulneración del artículo 217 LEC. Plus petición. Se indica que se aportó un justificante de transferencia, por importe de 1.000 €, efectuado el 29 de agosto de 2014, a favor de la actora, el cual no se ha tenido en cuenta a los efectos de aminorar la cuantía que se reclama en el procedimiento; se discrepa de lo razonado en instancia, pues es la parte actora la que debe acreditar que el pago corresponde a otro pagaré que no es objeto de reclamación en el presente procedimiento.

La sentencia recurrida, en relación con el anterior motivo, indica "y por lo que se refiere a la pluspetición alegada y relativa a un pago de 1000 euros efectuado en fecha 29 de agosto de 2014 mediante transferencia bancaria, se afirma por la actora que el mismo es imputable a otro pagaré que no es objeto de reclamación en el presente procedimiento, sin que a demandada haya conseguido desvirtuar en virtud de prueba practicada a su instancia que lo sea en pago de alguna de las facturas que se reclaman aquí".

El anterior motivo se desestima, aceptándose lo razonado en instancia, ya que no existe prueba para sostener que el pago de la cantidad de 1.000 €, efectuada en fecha 29 de agosto de 2014, se deba deducir de la cantidad reclamada en la demanda, ello teniendo en cuenta lo manifestado por la parte actora en cuanto a la imputación de dicho pago a otro pagaré.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de la entidad Tractor Lorca Sociedad Cooperativa.

QUINTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de la mercantil Coacisol, Sociedad Cooperativa, debemos de confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en fecha 3 de enero de 2019, en los autos de procedimiento ordinario nº 263/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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