Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 693/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100009
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000008/2012
En la Ciudad de Santander, a once de Enero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, constituida a estos efectos por el Ilmo. Sr. Magistrado don Javier de la Hoz de la Escalera, ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Verbal, núm. 258 de 2011, Rollo de Sala núm. 693 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander, seguidos a instancia de Aqualia Gestion Integral del Agua S.A., contra D. Donato .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A., representado por la Procuradora Sra. Rueda Breñosa y defendido por el Letrado Sr. Nalda Condado; y apelada D. Donato .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 31 de mayo de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rueda Breñosa en nombre y representación de Aqualia Gestión Integral del Agua S.A., frente a Donato debo absolver a este de la pretensión ejercitada imponiendo a aquella el pago de las costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo pro preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: La demandante AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. ha solicitado en esta segunda instancia la revocación íntegra de la sentencia recurrida y que en su lugar se estime en todas sus partes su demanda, en que pedía la condena del demandado a pagarle la suma de 270,70 euros, cifra concretada en el acto del juicio verbal una vez excluido de la reclamación el canon de saneamiento; don Donato se ha opuesto y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Asiste la razón a la parte actora cuando denuncia la no aplicación por el juzgado de instancia de las previsiones contractuales y la normativa aplicable. En efecto, el contrato de suministro de agua suscrito entre las partes se rige, como en el mimo se expresa, por el Reglamento u Ordenanza vigente, que no es sino el Reglamento de Usuarios del Servicio de Agua aprobado por el Ayuntamiento de Santander y publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 27 de Julio de 1990, en el que las referencias al anterior Servicio Municipalizado de Aguas (SEMAS) deben entenderse hechas al concesionario actual y demandante en virtud del Reglamento de Organización del servicio de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado aprobado el 1 de Abril de 2005 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 de Abril del mismo año. Pues bien, en virtud de dicho Reglamento cuando la suscripción del contrato sea obligada por denuncia del servicio de inspección, se cobrará además de los derechos a que se refieren los apartados a) a e) del art. 18,1 - esto es, el importe del mínimo del periodo de la suscripción, el alquiler del contador, la fianza, derechos de empalme y gastos de desplazamiento de la inspección-, todos los periodos atrasados mas los gastos de control. Por lo demás, debe resaltarse que el propio Reglamento prohíbe la existencia de conexiones o derivaciones clandestinas y el consumo del agua sin ostentar la condición de usuario o sin contador (art. 7, a), y el uso del agua para uso distinto del contratado (art. 7, b), no pudiendo servir un mismo contrato para mas de una vivienda o local (art. 11), ni usarse un contrato de agua para obra como suministro de agua para uso domestico (arts. 15 y 17).
TERCERO: En el presente caso, se desprende de las pruebas practicadas, en especial las documentales aportadas en la instancia - las aportadas en la segunda no deben ser admitidas habida cuenta de su inutilidad, por no constar la firmeza de las sentencias -, y la testifical, que en efecto el demandado don Donato contrató con la actora precisamente tras de la inspección realizada en las instanciaciones y la denuncia del servicio de Inspección sobre que su vivienda tenia suministro de agua gracias a un suplemento donde tenia que ir instalado el contador. La realidad de esa instalación ha quedado fuera de toda duda, y aunque nada indica que tal suplemento o enganche fuera ejecutado personalmente por el demandado, es claro que ello no afecta a su responsabilidad como propietario de la vivienda, con independencia incluso de si tenia o no acceso directo al cuarto de contadores. Lo decisivo y relevante es que la vivienda de su propiedad, y por tanto bajo su esfera de control y responsabilidad, tenia acceso al servicio de agua sin haber suscrito el correspondiente contrato, de forma claramente ilícita aunque el suministro se obtuviera gracias al contrato de suministro de agua para la obra en su día contratado por la constructora, proceder que, como es visto, resulta igualmente ilícito y contrario al reglamento y que no exime al usuario de su responsabilidad frente a la concesionaria. CUARTO: Por lo anterior, debe concluirse que asiste la razón a la parte actora al reclamar del demandado, conforme al contrato suscrito y el reglamento de aplicación, los periodos atrasados, tal como autoriza la norma citada. En este punto surge ciertamente la dificultad de cuantificación de los consumos realizados, cuya prueba no puede hacerse recaer sobre la actora habida cuenta de que se trata de una conexión clandestina producida bajo la esfera de control del demandado, único que podría probar cabalmente que pese a aquel suplemento existente en la instalación general no tenia suministro de agua o no la utilizo nunca o en grado menor al pretendido de contrario. Pues bien, lo cierto es que aquel enganche o suplemento existía y obliga a deducir que cumplía su finalidad propia y que la vivienda sí tenia suministro de agua, frente a lo que ninguna a prueba se alza en contra, lo que ya de por sí obliga a considerar debidos cuando menos los importes mínimos previstos reglamentariamente; y además, las pruebas aportadas indican precisamente que la vivienda si estaba habitada o era visitada asiduamente, pues tanto la nota de la inspección como la carta certificada aportadas fueron entregadas en la vivienda en cuestión. La actora ha acudido sin embargo a un calculo que, conforme expresó el testigo en juicio, resulta mas favorable para el demandado que la valoración conforme a los consumos mínimos, como es repercutir entre todos los usuarios en igual situación el consumo global comprobado, criterio que debe considerarse plenamente razonable y que debe ser acogido en esta resolución. En definitiva, procede la estimación del recurso y de la demanda condenando al demandado al pago de la suma reclamada, mas sus intereses por mora procesal desde esta fecha ( art. 576 LEC ), únicos que pueden entenderse reclamados.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la demandada las costas de la instancia, sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimo el recurso de apelación interpuesto por AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. contra la ya citada sentencia del Juzgado, que revoco y dejo sin efecto.
2º.- Condeno a DON Donato a que abone a la demandante la suma de 270,70 euros, más sus intereses por mora procesal desde esta fecha; y al pago de las costas causadas en la instancia.
3º.- No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
