Sentencia CIVIL Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
03/05/2018

Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel, Sección 1, Rec 2/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel

Ponente: CORTES HIDALGO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 44216410012018100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:5

Núm. Roj: SJPII 5:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TERUEL

SENTENCIA: 00008/2018

PLAZA SAN JUAN Nº 6

Teléfono: 978647504, Fax: 978647536

Modelo: M68330

N.I.G.: 44216 41 1 2016 0000658

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000002 /2017

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000142 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES MILLAGOM SL

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE BERNAL RUBIO

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1

TERUEL

Procedimiento: Incidente Concursal 2/17, Concurso 142/16

SENTENCIA 8/2018

En Teruel, a 25 de enero de 2018.

Vistos por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel y provincia, los presentes autos seguidos con el nº 142/16, en los que ha sido parte actora D. Roman , administrador concursal único de la mercantil CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL, representado por la Procuradora Dña. Concepción Torres García, y parte demandada CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL y D. Bernardo , representados por la Procuradora Sra. Bernal Rubio y defendidos por el Letrado Sr. Javier Fortuño.

Antecedentes

Primero:Por escrito registrado el día 7 de febrero de 2017, se interpuso por D. Roman , Administrador Concursal de CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL demanda incidental ejercitando acción de reintegración contra CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL en la que tras alegar cuanto tuvo por conveniente, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que:

1.- Se declare que el acto de la transmisión onerosa del vehículo: FURGÓN RENAULT MASTER 150 MATRÍCULA .... CVQ , al socio administrador solidario de la sociedad concursada, D. Bernardo que se aplicó a compensar y pagar deudas, en concreto, remuneraciones pendientes de pago del mismo socio trabajador, y los actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fue posterior a la declaración del concurso, son actos perjudiciales para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo a la restitución del importe de 8.383,19 €, por el socio D. Bernardo , a la masa del concurso y en cuenta de la sociedad habilitada en el concurso:

Código IBAN: ES93 2085 3852 1103 3095 6837

2.- Se declare la ineficacia de la operación compensación de deuda del socio, reseñada en el número 1 precedente.

3.- Se condene al socio a reintegrar el importe procedente de la compensación de la deuda y de la extinción de obligaciones con vencimientos posteriores a la declaración de concurso, a la masa activa junto a sus frutos.

4.- Se ordene la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos.

5.- Se imponga las costas procesales a los aquí demandados.'

Segundo:Presentada la demanda, se requirió a la AC para que concretara e identificara frente a quién se ejercitaba la correspondiente acción rescisoria, en escrito de fecha 10 de noviembre de 2017, dirigió demanda contra la CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL así como D. Bernardo , en la que tras alegar cuanto entendió a su derecho terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que

1.- Se declare que el acto de la transmisión onerosa del vehículo: FURGÓN RENAULT MASTER 150 MATRÍCULA .... CVQ , al socio administrador solidario de la sociedad concursada, D. Bernardo que se aplicó a compensar y pagar deudas, en concreto, remuneraciones pendientes de pago del mismo socio trabajador, y los actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fue posterior a la declaración del concurso, son actos perjudiciales para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo a la restitución del importe de 8.383,19 €, por el socio D. Bernardo , a la masa del concurso y en cuenta d ela sociedad habilitada en el concurso:

Código IBAN: ES93 2085 3852 1103 3095 6837

2.- Se declare la ineficacia de la operación compensación de deuda del socio, reseñada en el número 1 precedente.

3.- Se condene a D. Bernardo a reintegrar el importe procedente de la compensación de la deuda y de la extinción de obligaciones con vencimientos posteriores a la declaración de concurso, a la masa activa junto a sus frutos.

4.- Se ordene la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos.

5.- Se imponga las costas procesales a los aquí demandados'.

Tercero:por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2017, emplazando a las partes demandadas para que contestaran.

En escrito registrado en fecha 4 de enero de 2018, por la representación de CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL y de D. Bernardo , contestó interesando se dicte 'sentencia por la que se desestime íntegramente la citada demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante, y a los efectos legales oportunos'.

Cuarto:Por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2017, y no habiéndose interesado la celebración de vista, quedaron los autos para resolver.

Fundamentos

Primero:Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la acción ejercitada, la parte demandada ha planteado una serie de excepciones que conviene resolver:

1.- Falta de la debida postulación:

Esta excepción ya ha sido abordada por nuestros tribunales. Así la AP de Madrid, en su sentencia de fecha 21 de abril de 2017 , y en supuesto sustancialmente idéntico en el que nos ocupa en el que la AC, integrada por un economista, había presentado demanda ejercitando acción rescisoria, acudiendo a doctrina del TC, llega a decir' Llegados a este punto, no consideramos aceptable un pronunciamiento desestimatorio de la demanda en esta segunda instancia por el simple hecho de que la misma no aparezca firmada por letrado, ya que lo procedente hubiera sido, en su caso, requerir la subsanación de este defecto. Lo contrario supondría incurrir en la vulneración del contenido normativo del artículo 24 de la Constitución Española '.

La parte demandada invoca tal excepción entendiendo que la demanda debería haber sido inadmitida. Como ya se ha dicho, la falta de firma de Letrado lo que debería haber provocado no es la inadmisión sino el requerimiento de subsanación de tal defecto. Al mismo tiempo, la parte demandada, ya emplazada, no utilizó la vía de recurso para denunciar tal defecto de forma y que pudiera corregirse y no ha sido hasta el trámite de contestación cuando lo ha denunciado. Ciertamente, la cuestión es tan formal que desde luego no se le puede dar la trascendencia que ahora pretende la parte demandada, esto es, la desestimación. En el peor de los casos, debería declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda y dar la oportunidad a la AC de subsanar el defecto, lo que teniendo además en consideración el principio de conservación de actos prevenido en el art. 230 LEC , en el caso que nos ocupa en el que el único acto posterior a la demanda ha sido la propia contestación, nos llevaría únicamente a retrasar el procedimiento sin añadir nada nuevo. Así pues, no habiéndose producido indefensión en la parte demandada y conforme a todo lo expuesto, entiendo que tal excepción debe decaer.

2.- Defecto en la forma de proponer la demanda: Dice el art. 424 LEC , aplicable supletoriamente, nos dice que '1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'.

Sin perjuicio del mayor o menor acierto en la formulación de la pretensión de reintegración ejercitada, donde se evidencia que el administrador concursal es economista y no jurista, lo que no podemos defender ni asumir es que no quede claro cuál es el acto concreto cuya rescisión se interesa: la operación de la venta del vehículo matrícula .... CVQ . Que no se tenga especial rigor al formular los fundamentos de derecho con relación a los hechos u otras circunstancias, no pueden llevarnos a una sentencia desestimatoria puramente formal, puesto que no olvidemos que entra en acción el principio del Iura Novit Curia o el aforismo 'da mihi factum, dabo tibi ius'.

Por tanto debe desestimarse también esta excepción.

Segundo:Pasemos ya, ahora sí, a la cuestión de fondo. Dice el art. 71 LC , bajo la rúbrica, 'ACCIONES DE REINTEGRACÍÓN' que '1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72'.

En nuestro caso por la AC se invoca la aplicación del apartado 3.1 del art. 71, de manera que se invoca la presunción de perjuicio patrimonial para la masa activa por tratarse de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas en el concurso.

En primer lugar debemos analizar si el acto que se dice perjudicial se ha efectuado en los dos años anteriores a la fecha de declaración. Así, en cuanto que dies a quo (fecha de la venta), tenemos como dato objetivo la fecha de la factura de la venta, que según documento adjunto a la demanda de reintegración, se fija el 1 de septiembre de 2014 (factura 13/14). La fecha de la declaración de concurso, que actuaría como dies ad quem, es el 31 de mayo de 2016. Por tanto es evidente que nos encontramos en este lapso tempora.

En segundo lugar, y por cuanto que se invoca el punto 3.1º, debemos atender si la operación o acto de disposición reúne las condiciones que en él se indican: 1.- Se trate de un acto dispositivo a título oneroso: Es evidente que la compraventa es, por antonomasia, el acto dispositivo más clásico en cuento que transmisor del dominio, 2.- Que ese acto dispositivo lo sea a favor de alguna de las personas relacionadas con el concurso. En nuestro caso la venta es a favor de D. Bernardo , el cual ostenta la condición de socio administrador solidario de la sociedad. Dice el art. 93 LC , bajo la rúbrica de 'personas especialmente relacionadas con el concurso' en su apartado 2 que 'Se consideran personas especialmente relacionadas con el concurso persona jurídica: 2.- Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concurso persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso'. Por lo expuesto, podemos conclucir que también concurre este presupuesto.

En cuanto a los efectos que tiene la aplicación de dicha presunción, dice nuestro TS, en su STS de 1 de noviembre de 2014 , al analizar la presunción que ahora nos ocupa que'Cuando la persona a la que se ha hecho el pago es alguna de las especialmente relacionadas con el concursado a las que se refiere el art. 93 de la Ley Concursal , el art. 71.3.1º presume el perjuicio patrimonial pero permite prueba en contrario. En consecuencia, en el caso de este reparto de dividendos, no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración; por el contrario, ha de probarse la ausencia de circunstancias que determinan la existencia de tal perjuicio para que la acción sea desestimada'.

Acudiendo a la esencia de lo expuesto (en nuestro caso es una compraventa y en el caso al que se refiere el párrafo extractado es un reparto de dividendos), la aplicación de la previsión del art. 71.3.1º LC lo que provoca es, tratándose de una presunción iuris tantum, la inversión de la carga de la prueba, y es por tanto a la parte demandada a quien corresponde acreditar que la operación de venta no resultó perjudicial para la masa activa. Veamos pues, qué dice la parte demandada:

1.- Con relación a la propia operación de compraventa: Se argumenta por la parte demandada que el pago del precio del vehículo se hizo por compensación con cargo a las remuneraciones pendientes. En este sentido entiendo probado que, efectivamente, la concursada debía al Sr. Bernardo , en concepto de retribuciones salariales en cuanto que también trabajador de la empresa, cantidades sustancialmente superiores al del precio del vehículo. La compensación, como operación que genera gran suspicacia cuando se realiza entre sociedades y socios, no está formalmente prohibida, pues es a partir de la declaración del concurso, y por imposición del principio de la pars conditio creditorum, ( art. 58 LC ) cuando se prohíbe ese modo de extinción total/parcial de las obligaciones que, no obstante, mantiene sus efectos cuando los requisitos de tal compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración. En el caso que nos ocupa, el perjuicio patrimonial para la masa activa-concurriendo los requisitos para la compensación en cuanto que deudas vencidas, líquidas y exigibles recíprocas entre sociedad y trabajador- devendría en realidad por el precio fijado en el vehículo. Tal y como consta en la factura, el precio de venta lo fue por 5.000 euros en el año 2014. Sobre el tema del precio es curioso que no se hagan manifestaciones ni por la AC ni por la parte demandada, siendo que es un punto crucial para determinar ese perjuicio patrimonial. No obstante, insistimos que corresponde a la parte demandada acreditar, por inversión de la carga de la prueba, que ese precio era un precio de mercado y no por debajo del mismo. Da la sensación de la lectura de demanda y contestación que tanto AC como el demandado ni siquiera se plantean entrar en esta cuestión. Lo único que se limita a alegar la parte demandada es que se trataría de un acto ordinario -se está amparando en la previsión del art. 71.5 LC -; y en este orden de cosas entiendo que la venta de un vehículo no entra en el tráfico ordinario de la concursada o de su objeto social por lo que esto no puede ampararse para negar por sí solos los efectos de restitución pretendidos. Sigamos con el tema del precio pues este juzgador carece de elementos para juzgar sobre si el fijado es perjudicial. Ciertamente esta afirmación debería llevarnos, por el juego de la carga de la prueba ya aludida, a entender que es perjudicial por no haber probado que no lo sea la parte demandada; pero, ahora bien, no tendría sentido rescindir el contrato y retornar la operación para que finalmente el precio del vehículo afectado en liquidación fuera inferior al obtenido con esa compraventa. Haciendo una pequeña investigación, sabemos que el vehículo matrícula .... CVQ fue matriculado en junio de 2011, por lo que al tiempo de la venta contaba con algo más de tres años. El precio actual de una Renault master, nueva, es a partir de 14.000 euros aproximadamente según la página oficial de la marca Renault. Según la página 'Autobild.es', el precio de un coche, como regla general, se deprecia un 18 % nada más matricularse y posteriormente a razón de 10% anual. Siguiendo esta sencilla ecuación, resultaría que el precio de venta del vehículo debería haber sido de unos 8.600 euros aproximadamente como mínimo, lo cual ciertamente sí supone una desviación importante del precio de mercado. Y todo ello sin entrar en otras disquisiciones que nos habría aclarado una pericial -no interesada y que por tanto debe recaer en perjuicio de quien tiene la carga de la prueba- sobre si este tipo de vehículos comerciales sufren un especial deterioro, etc,-.

Dicho esto, y entendiendo que efectivamente existe una desviación sustancial entre el precio de mercado orientativo del vehículo y el efectivamente pagado (8.600 vs 5.000 euros), no tendría sentido, desde un punto de vista práctico, acordar la resolución de la compraventa y restituir las recíprocas prestaciones por cuanto que ese vehículo ahora, y ya con casi siete años, no sería vendido en mejores condiciones o cuanto menos el precio de venta final sería parecido al efectivamente pagado. Por tanto, llegados este punto e intentando ponderar los intereses del concurso con los principios dispositivos que rigen la jurisdicción civil y que obligan al juez a sujetarse a la contienda en los términos que se ha planteado, entiendo que no se vulnera la congruencia de pronunciamiento por optar por una solución que no pase por la ineficacia de la operación y obligación de reintegración del importe procedente de la compensación, que es lo que se solicita por la AC, sino modular los efectos de la declaración del carácter perjudicial de la operación, entendiendo que la compensación operada en pago del precio del vehículo tiene que elevarse hasta los 8.600 euros. Así pues, y a los efectos del concurso, entiendo que el crédito reconocido a favor de D. Bernardo , debe disminuirse en la cantidad de 3.600 euros; es decir, los cinco mil ya compensados, más los 3.600 euros para llegar a los 8.600 euros que se ha estimado prudencialmente el precio que, como poco, debió tener la venta del vehículo.

2.- Con relación al pago del impuesto sobre determinados medios de transporte, comparte con la parte demandada parte de su argumentario. Es cierto que en atención a la fecha del acto que se constituye en hecho imponible (es una compraventa del año 2014), nos encontramos ante un crédito concursal -no un crédito contra la masa-, de manera que no es un gasto prededucible. Por ello el perjuicio que se invoca de haber quedado la concursada sin liquidez o tesorería no debería entenderse como tal, pues para la realización de su pago debería haberse estado a lo que se ordena en la Sección 4ª , del Capítulo II, del Título V, esto es, los arts. 154 y ss. LC .

Segundo:Por lo que se refiere a las costas procesales, y por aplicación del art. 394.2 y siendo parcial la estimación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto.

Fallo

Primero:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la AC contra CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL y D. Bernardo , DEBO DECLARAR Y DELCARO que el acto de la transmisión del vehículo: FURGÓN RENAULT MASTER 150 MATRÍCULA .... CVQ , al socio administrador solidario de la sociedad concursada, D. Bernardo que se aplicó a compensar y pagar deudas, en concreto, remuneraciones pendientes de pago del mismo socio trabajador, es un acto perjudicial para la masa activa del concurso, y en consecuencia el crédito reconocido a favor de D. Bernardo , debe disminuirse en la cantidad de 3.600 euros.

Segundo:En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días siguientes al en que se notifique, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, con cita de la resolución apelada y con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Magistrado-Juez Juan José Cortés Hidalgo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de su fecha, estando yo presente como secretario y celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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