Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2012

Última revisión
20/02/2012

Sentencia Civil Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 457/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 80/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100068

Núm. Ecli: ES:APCS:2012:131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 457 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 127 de 2006

SENTENCIA NÚM. 80 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de marzo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 127 de 2006.

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Dª. Palmira , Dª. María Dolores , D. Manuel , Dª. Covadonga , D. Saturnino , Dª. Leticia , Dª. Serafina , D. Jesús Ángel , Dª. Ascension , D. Camilo , Dª. Herminia y Dª. Raquel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar J. Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Luis Breva Ferrer; D. Íñigo y Dª. Claudia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Doménech Ferrás y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Hernández López, y Alkadir Proyectos Inmobiliarios S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Esteve Moliner y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Mª. Francisca Cobos Moreno.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Íñigo y Claudia, representados por la Procuradora Dª Alegría Doménech Ferrás, y asistidos por el letrado D. Fernando Hernández López, contra ALKADIR, representado por el Procurador D. A. Cervera, y asistido por el Letrado D. J. Marco Breva, y contra los demandados por intervención provocada Palmira , Dª María Dolores, los consortes D. Manuel Y Dª Covadonga, D. Saturnino, Dª Leticia , Dª Serafina, los consortes D. Jesús Ángel Y Dª Ascension, los consortes D. Camilo Y Dª Herminia y Raquel, representados por la Procuradora Dª C. Esteve y defendidos por la Letrada Dª Fca. Cobos Moreno, y ORDENO LA MEDICIÓN Y FIJACIÓN DE SITUACIÓN, LINDEROS Y CABIDA de la finca NUM000 (antigua NUM001 ), de tal manera que, sin alterar sus lindes norte, sur y este , llegue a tener una cabida de 20.269 m2, conteniendo en todo caso el corral de la finca.

DECLARO EL TÍTULO DOMINICAL DE LOS DEMANDANTES PREFERENTE A LA POSESIÓN DEL DEMANDADO ALKADIR en los metros dados a la finca de los demandantes que se adentren en la posesión actual de ALKADIR, DECLARANDO ASIMISMO LA PROPIEDAD DE LA FINCA DESCRITA Y DEL INTERIOR DE SUS LINDES.

Ofíciese al catastro para adaptar los límites existentes en sus archivos reales.

DECLARO LA NULIDAD del título posesorio de ALKADIR.

ORDENO LA DEVOLUCIÓN de ALKADIR a los demandantes de la porción de terreno que corresponda, una vez fijados los nuevos límites, con todas las mejoras y frutos que el terreno pudiera haber adquirido.

CONDENO A ALKADIR al pago de las costas causadas en este procedimiento.

ABSUELVO A Palmira, Dª María Dolores, los consortes D. Manuel y Dª Covadonga, D. Saturnino, Dª Leticia , Dª Serafina, los consortes D. Jesús Ángel Y Dª Ascension, los consortes D. Camilo y Dª Herminia y Raquel de todos los pedimentos formulados en contra de ellos , sin imponerles las costas procesales a ninguno de ellos.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Alkadir Proyectos Inmobiliarios S.A., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma , y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas.

Por la representación procesal de Don Íñigo y Doña Claudia, se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia, manteniendo los extremos no impugnados en el recurso, por la que se ordene la práctica del deslinde de las fincas en litigio en su único lindero confuso , para así concretar la superficie real y la asignación a cada una de los metros correspondientes conforme a la legislación civil, siempre teniendo en cuenta, tal y como reconoce la Sentencia, que la edificación rural existente (corral) pertenece y queda enmarcada en los lindes de la finca de los demandantes.

Asimismo, por la representación procesal de Doña Palmira y otros, se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia estimando las excepciones procesales planteadas en el escrito de recurso y, bien retrotraiga el expediente al momento posterior a la audiencia previa o bien desestime la demanda por falta de legitimación y/o por falta de litisconsorcio y , de desestimar tales excepciones o de estimarlas, si por economía procesal entra en el fondo del asunto, proceda a desestimar íntegramente la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas a las demandadas.

Se dio traslado a las partes litigantes de los escritos de recurso de apelación presentados de contrario, formulando todas ellas oposición a los recursos presentados de adverso.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 1 de agosto de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de septiembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de enero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal , excepto el plazo para dictar esta Sentencia.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- D. Íñigo y Dª. Claudia interpusieron contra Alkadir Proyectos Inmobiliarios S.A. demanda ejercitando conjuntamente las acciones del deslinde y amojonamiento y la acción reivindicatoria respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Peñíscola con el número NUM002 . Pedían al final del escrito rector del proceso que se dictara Sentencia que ordene la medición y fijación precisa de situación, linderos y cabida de la finca, declarando la preferencia del título de los demandantes frente a la posesión de la demandada respecto de la totalidad de aquélla existente dentro de los lindes; solicitaban que se oficiase al catastro para modificar los existentes en sus archivos por los reales, declarando igualmente la nulidad del título posesorio de la empresa demandada y condenando a esta al pago de las costas procesales.

A instancias de la demandada tuvo lugar la llamada al proceso de quienes le habían vendido la finca a parte de la cual afectaba la demanda interpuesta, por lo que comparecieron en dicha condición Dª. Palmira, Dª. María Dolores, D. Manuel, Dª. Covadonga , D. Saturnino, Dª. Leticia, Dª. Serafina, D. Jesús Ángel, Dª. Ascension, D. Camilo, Dª. Herminia y Dª. Raquel .

Tanto la mercantil demandada como los llamados al proceso se opusieron a la demanda por razones procesales y de fondo , pidiendo su desestimación.

La Sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción ordena la medición y fijación de situación, linderos y cabida de la finca catastral NUM000 de manera que, sin alterar sus lindes norte, sur y este, llegue a tener una cabida de 20.269 m² , debiéndose contener en el perímetro el corral de la finca; declara también dicha Resolución el título dominical de los demandantes preferente a la posesión de Alkadir SA en cuanto a la porción de la finca de aquellos que se adentre en la parte poseída por dicha mercantil, ordenando que se oficie al Catastro para que adapte sus archivos a la declaración judicial y ordena la devolución de la porción de terreno que corresponda, una vez fijados los nuevos límites, con todas las mejoras y frutos que el terreno pudiera haber adquirido.

Contra esta Resolución todos interponen recurso de apelación. Los demandantes porque sostienen que la Sentencia no les satisface en la medida en que señala como superficie de su finca una inferior a la pretendida en la demanda. La mercantil demandada y aquéllos sobre quienes tuvo lugar la intervención provocada para que se desestime la demanda , ya sea porque se acoja alguna de las excepciones procesales que en su día opusieron, bien por razones de fondo.

Procederemos al examen de los diferentes recursos de apelación, comenzando por el de los demandantes , respecto del cual plantea dudas la legitimación de los mismos para su interposición. En cuanto a las apelaciones formuladas tanto por la inicialmente demandada como por los que posteriormente fueron llamados al proceso , las examinaremos conjuntamente, toda vez que coincide en gran parte su contenido, tanto por lo que respecta a las excepciones procesales que en esta alzada reproducen, como en lo que se refiere a los motivos de carácter sustantivo.

Recurso de apelación de los demandantes D. Íñigo y Dª. Claudia

SEGUNDO.- Los actores interponen recurso de apelación , pese a que en la parte dispositiva de la Sentencia se dice que es íntegra la estimación de la demanda porque, como dicen tanto en el escrito de preparación , como en el de interposición, discrepan con el contenido de dicha Resolución en lo que respecta a la determinación de la superficie de la finca, que la Sentencia fija en 20.269 m², mientras que estos recurrentes sostienen que ha de estarse a la superficie de 26.500 m² que figura en el registro inmobiliario.

La parte apelada que fue llamada al proceso en virtud de la intervención provocada prevista en el art. 14 LEC y por haber vendido a la mercantil demandada la finca cuya porción se reivindica se opone a la admisión a trámite del recurso, por entender que carecen estos recurrentes de legitimación para la interposición de la apelación contra la Sentencia estimatoria de su demanda.

Como es sabido, legitimado para la interposición de un recurso está quien se ve negativamente afectado por la Resolución contra la que se dirige dicha impugnación. Dispone por ello el artículo 448.1 LEC que las partes pueden interponer los recursos previstos en la ley "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente ". El recurso de apelación está previsto por el ordenamiento para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia , que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo. Tales peticiones no son en principio otras que las expresa y claramente contenidas en el Suplica del escrito de demanda , no los hechos o preceptos legales en que se quiera amparar las mismas.

La lectura del "suplica" del escrito de demanda muestra que los demandantes pidieron que se dicte Sentencia " por la que se ordene la medición y fijación precisa de situación, linderos y cabida, se declare la prioridad del título dominical de mi representado frente a la posesión del demandado y su condición de propietario de la totalidad de la finca descrita , de lo existente en el interior de sus lindes, se oficie al Catastro para modificar los datos existentes en sus archivos por los reales, se declare asimismo la nulidad del título posesorio del demandado " y se condene a la demandada al pago de las costas así como " a una indemnización por daños y perjuicios causados " de la que a lo largo del procedimiento se ha despreocupado la parte actora.

1 . Pues bien, por una parte podría decirse que la Sentencia dictada acoge la totalidad de estas pretensiones, por lo que con razón comienza diciendo su parte dispositiva que la estimación de la demanda es íntegra. El que en dicha Resolución se diga que la cabida de la finca es de 20.269 m² no afectaría desfavorablemente al derecho que se reconoce a los demandantes , que por ello no son perjudicados en la medida en que en la demanda y, concretamente, en el "suplica" de la misma pedían la medición y fijación precisas de situación, linderos y cabida y esto es lo que la Resolución ahora apelada les concede.

Desde esta perspectiva, existe coincidencia básica entre la petición contenida en el "suplica" y el fallo de la Resolución de instancia, por lo que cabría afirmar que , no habiendo gravamen, carecen de legitimación para la interposición del recurso, que no debió ser admitido a trámite y que en esta fase procesal debería ser desestimado.

2 . Sin embargo, el expuesto no es el único enfoque posible. Aunque no lo mencionen en la petición formal del escrito de demanda, es innegable que la lectura del escrito pone de manifiesto que lo que los demandantes pretenden es que se decida el deslinde por el lado Oeste de la finca tomando como base que la superficie de la misma es 26.500 m2. Por lo tanto , no ha sido la demanda estimada en su totalidad, puesto que la Sentencia de primer grado fija como superficie la inferior de 20.269 m2.

La propia parte que considera que no es admisible el recurso de la actora por haber sido acogida la demanda en su totalidad, viene sin embargo a afirmar que no es así al desarrollar su propio recurso de apelación. Véase que al atacar el pronunciamiento relativo a las costas incide en que, aunque en el fallo se diga que la estimación es íntegra, el acogimiento de la demanda es solamente parcial, pues " existe una notable diferencia entre la superficie reivindicada y la reconocida ". Admite, por lo tanto , que existe una discrepancia negativa para la parte demandante entre lo pedido y lo concedido, lo que nos conduce al reconocimiento de la legitimación de los actores para interponer el recurso de apelación.

3. En su recurso se alzan los demandantes contra el pronunciamiento de la Sentencia que fija en 20.269 m² la superficie , mientras que estos recurrentes sostienen que ha de estarse a la de 26.500 m² que figura en el registro inmobiliario.

Se ha probado en el proceso que la citada superficie de 26.500 m2 que en el registro inmobiliario figura como de la parcela respecto de la cual se ejercita la acción reivindicatoria no tiene su origen en medición alguna, sino tan sólo en el dato que al respecto figuraba en el avance catastral. Y como dijo en el juicio el Ingeniero en Geodesia y Cartografía e Ingeniero Técnico Topógrafo autor del informe pericial obrante en autos , en el que se ratificó, el avance catastral carece de todo rigor, al no ser un plano a escala, sino un mero croquis que únicamente contempla la forma y la situación de las parcelas , por lo que no sirve para delimitar de forma rigurosa, ni tampoco para fijar la superficie exacta de las fincas.

También afirmó el perito (que, no lo olvidemos, tiene por misión ilustrar al tribunal en ámbitos del conocimiento que, por extrajurídicos, no le son propios, según el art. 335.1 LEC ) que el avance catastral es una mera aproximación, que ni de lejos tiene la fiabilidad del plano elaborado por el Instituto Geográfico Nacional o del Catastro Actual. El mismo es el sentido del informe del Catastro de los folios 588 y siguientes, en el que también se indica que la superficie se obtiene por declaración , mientras que en el Catastro parcelario actual la delimitación de parcelas se realiza sobre ortofotografía, resultado de conjugar y complementar las características de un plano topográfico y de una vista aérea del terreno. Este elemento es no solo más reciente, pues data de 1992, mientras que son más antiguos tanto el avance catastral como el catastro del Instituto Geográfico Nacional (1944 y 1953 , respectivamente), sino de más completa elaboración y más preciso resultado. Por lo tanto, visto que en el miso se señala que la parcela tiene una superficie de 20.269 m², compartimos el criterio de la Juzgadora que se atuvo a este dato.

Por ello, se desestima el recurso de la parte actora.

Ahora bien, la legitimación de la parte actora para recurrir en apelación comporta el reconocimiento de que no han sido atendidas totalmente sus pretensiones y que, por lo tanto , la demanda ha sido estimada en parte, pero no íntegramente, como en su recurso dice la representación procesal de los llamados al proceso (Doña Palmira y otros).

Recursos de apelación de Alkadir SA y los llamados al proceso por intervención provocada

TERCERO.- En la medida en que la Sentencia dictada en la instancia es absolutoria respecto de quienes, llamados al proceso, comparecieron en virtud de la intervención provocada suscitada por Alkadir SA ( art. 14 LEC ), su legitimación para recurrir puede suscitar dudas que deben ahora quedar resueltas.

Dª. Palmira y los demás llamados al proceso lo fueron al haber sido quienes vendieron a la citada mercantil la finca afectada por el ejercicio de las acciones de deslinde, amojonamiento y reivindicatoria. Su intervención deriva de lo dispuesto en el artículo 14.2 LEC, en relación con los artículos 1479 al 1482 del Código Civil , que regulan el saneamiento por evicción y la posibilidad del comprador demandado de solicitar que la demanda interpuesta en su contra se notifique al vendedor. La sentencia recurrida estima la demanda y les absuelve porque dicho acogimiento afecta únicamente a la actual titular de la finca , pero deja abierta la posibilidad de que Alkadir SA interponga contra quienes les vendieron la finca la reclamación correspondiente, al haber visto mermado el objeto de la compra. Desde esta perspectiva , es claro el interés objetivo de los citados recurrentes en que sea desestimada la pretensión de los demandantes acogida en la instancia, lo que legitima a dichos intervinientes para la interposición del recurso de apelación.

CUARTO.- Excepciones procesales

Se reiteran en esta alzada algunos de los motivos de oposición de carácter procesal que fueron rechazados en el primer grado de la jurisdicción por el Auto de 17 de marzo de 2009, cuáles son ha de capacidad y representación de los actores para interponer la demanda y la falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber dirigido la reclamación contra los propietarios de la totalidad de las fincas colindantes , contra Bancaja y contra el Ayuntamiento de Peñíscola.

1. Sobre la legitimación activa

Sostienen los recurrentes que los actores carecen de la capacidad y representación exigidas por los artículos 6 y 7 de la ley procesal civil en relación con el art. 416.1.1 LEC pues , pese a decir que son propietarios de la finca respecto de la cual se ejercitan las acciones articuladas en la demanda, en realidad no han llegado a adquirir la propiedad de la misma de su padre, fallecido en el año 1987.

En nuestro Derecho, tal como se regula en los artículos 988 y siguientes del Código Civil, es necesaria la aceptación para la adquisición de la herencia y, consolidada la condición de heredero , suceder al causante en Derechos y obligaciones, por más que, si tiene lugar, se retrotraiga al momento de la muerte de la persona a quien se hereda ( art. 989 CC ).

Don Juan Enrique, padre de los actores y propietario de la finca a cuyo nombre consta todavía inscrita la misma en el Registro de la Propiedad, falleció el 29 de agosto de 1987, tras haber otorgado el día 14 octubre 1976 testamento (folios 19 siguientes) en el que , designando usufructuaria a su esposa y madre de los actores Doña Enriqueta (fallecida el 25 septiembre de 2008 , por lo que se extinguió el usufructo con arreglo al artículo 513.1 CC ), instituía herederos por partes iguales a sus tres hijos María del Carmen, Claudia y Íñigo, siendo los dos últimos los demandantes. Los demandantes liquidaron el impuesto de Sucesiones en el mes de noviembre de 1988 (folio 12 al 17), si bien no consta la aceptación y división de la herencia ni , por lo tanto, que sean en puridad propietarios de la finca respecto de la cual formulan la demanda.

Aunque la herencia yacente no aparece expresamente regulada en el Código Civil, alude a ella el articulo 1934 CC cuando dispone que al prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra "de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar ", y podemos decir que es la situación en que se encuentra la masa hereditaria antes de la aceptación de la herencia por los herederos designados o legales, de suerte que antes de la aceptación contra la herencia yacente deben dirigirse las acciones y en nombre de la misma ejercitarse los Derechos e interponerse las correspondientes demandas.

Los actores , al ser herederos designados, pueden ejercitar los Derechos correspondientes en beneficio de la herencia. Y si bien es cierto que en el presente caso los demandantes dicen en el escrito inicial que son propietarios de la finca, o que adquirieron la nuda propiedad al fallecer su padre, pese a que no consta que sean propietarios en la medida en que no se conoce que hayan aceptado la herencia, también lo es que en la fundamentación jurídica de la demanda se refieren expresamente al reconocimiento de la legitimación para accionar a favor del heredero que actúe en beneficio de la herencia antes de la distribución del caudal.

Esto es , dicen simultáneamente que son propietarios de la finca, pese a que no lo son, y que están legitimados para actuar siempre que lo hagan en beneficio de la herencia todavía no distribuida. Entendemos que esta expresión poco clara o, si se quiere, equívoca no es suficiente para negar a los demandantes la legitimación para ocupar dicha posición procesal, toda vez que sólo en beneficio de la herencia pueden accionar y así lo mencionan expresamente en la fundamentación jurídica del escrito de demanda.

2. Sobre el litisconsorcio pasivo necesario

Los apelantes reproducen en esta alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, que basan en que debieron ser traídos al proceso como demandados todos los propietarios de las fincas lindantes con la reseñada en la demanda y no solamente la dueña de la ubicada en el límite Oeste de la misma, así como en que debió dirigirse la demanda contra Bancaja y contra el Ayuntamiento de Peñíscola.

a) Respecto de todos los colindantes

No existe falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a los propietarios de todas las fincas colindantes con aquella de cuyo lado Oeste se pretende el deslinde.

Como señala la STS de 15 de noviembre de 2005 (RJ 2005 ,7634), "el artículo 384 del Código civil establece que «todo propietario tiene Derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes». La expresión dueños de los predios colindantes debe ser interpretada en función de la finalidad buscada por el propio artículo 384 del Código civil, porque sería absurdo obligar a traer a la litis a personas a quienes esta acción de deslinde no va a afectar. Por ello dice la Sentencia de 3 de noviembre de 1989 que esta acción «sólo interesa a los propietarios que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites» (también Sentencias de 16 de octubre de 1990 y 27 de enero de 1995 [ RJ 1995, 175])".

En este caso los demandantes consideran que el único linde dudoso es el Oeste, por lo que con relación al mismo se ha demandado a Alkadir SA en su condición de propietaria de la finca afectada por la demanda, y no a los dueños de los demás predios lindantes.

El que , como se dice por la parte excepcionante, pudiera llegarse a la conclusión de que el deslinde que se pide no tiene que afectar a la finca de Alkadir SA, que es la lindante por el Oeste, y que pudiera afectar a otra (se dice que al terreno ubicado entre la finca y el barranco, al Sur) no tendría otra consecuencia que la desestimación de la demanda , por no haberse acreditado la procedencia del deslinde por donde se pide, ni el mejor Derecho de los dueños de la finca descrita en la demanda.

b) Respecto de Bancaja y el Ayuntamiento de Peñíscola

Se dice también que debió dirigirse la demanda contra Bancaja y contra el Ayuntamiento de Peñíscola. Contra la entidad bancaria por haberse constituido a su favor y para garantizar el pago de un préstamo una hipoteca que afecta a la finca objeto de la reinvindicación y contra el Ayuntamiento por ser titular del 10% del aprovechamiento urbanístico de la porción de finca que se reivindica.

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es una institución creada por la doctrina jurisprudencial, en base a mantener dos principios de orden público, la de la imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído , y a otra de carácter procesal de evitar la posibilidad que sobre el mismo asunto se dicten Sentencias contradictorias; consideraciones éstas que por afectar al orden público, es por lo que no sólo faculta al Tribunal la posibilidad de apreciar la falta de litis consorcio pasivo necesario de oficio, sino que le impone dicha obligación , en atención a que el defecto afecta al orden público , ( STS de 1 de julio de 2000 -RJ 2000, 6876-). Se trata de que quienes estén vinculados con la relación material que es objeto del pleito deben ser traídos al proceso para que puedan defender su interés, evitando que puedan resultar afectados en su Derecho sin habérseles dado la oportunidad de ser oídos acerca de él y de defenderlo ( Sentencia de 9 de marzo de 2000 --RJ 2000, 1514-).

Ahora bien , es de suma importancia tener en cuenta que las situaciones de afectación por la Resolución judicial a quienes no fueron oídos y de impedir resoluciones contradictorias sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta , refleja, mediata o prejudicial por simple conexión ( STS de 25 de abril de 2000 -RJ 2000, 2674-), pues no son litisconsortes necesarios todos aquellos que puedan venir relacionados con la Sentencia que se pronuncia de modo reflejo ( STS de 7 de noviembre de 2000 -RJ 2000, 9591-), dado que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la Sentencia necesariamente le ha de afectar, derivando de la misma de vinculaciones subjetivas resultantes de los Derechos deducidos en juicio , precisando por ello demandar a todos los sujetos cuyos Derechos se integran en la relación jurídica de Derecho material que se debate ( STS de 22 de febrero de 2000 -RJ 2000 , 1297-).

Recuerda la STS de 27 de junio de 2000 (RJ 2000,5739) que como señaló la antigua doctrina legal, la acción reivindicatoria sólo puede dirigirse contra el tenedor de la cosa - Sentencias de 19 de abril de 1905 , 30 de mayo de 1925 y 21 de febrero de 1928 -, estando tan sólo legitimado para soportar el ejercicio de ser demandado el tenedor o poseedor de la cosa.

b.1) Por lo tanto, no se da la situación litisconsorcial respecto de Bancaja porque el triunfo de la acción reivindicatoria pueda suponer una disminución de la extensión y con ello del valor de su garantía, en cuyo caso podrá la entidad financiera requerir al garante la ampliación que corresponda.

b.2) Tampoco en relación con el ayuntamiento titular del 10% del aprovechamiento urbanístico, por la misma razón , por cuanto su afectación por la Sentencia que se dicte en este procedimiento puede ser indirecta o refleja, pero no directa.

QUINTO.- Cuestiones de fondo

Ejercitan los demandantes (cuya conexión con el inmueble se ha indicado al analizar las excepciones procesales) acciones de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria respecto de la finca que, ubicada en el término municipal de Peñíscola y sita en Partida DIRECCION000, está inscrita como finca número NUM002, en el Tomo NUM003 del Libro NUM004 de Peñíscola (folio NUM005, inscripción NUM006 ) , siendo su superficie de 26.500 m2". Precisaban en la demanda que, inscrita la finca en el Registro de la Propiedad en el año 1948, no ha cambiado la indicación de su superficie, mientras que sí han experimentado alteraciones los datos catastrales.

Dicen que, siendo claros y definidos los lindes Norte , Este y Sur, han sido removidos los mojones que indicaban el del lado Oeste, en el que se encuentra la parcela catastral actual núm. 281 de la demandada Alkadir SA. Ejercitaban por ello la acción de deslinde y amojonamiento para la fijación del límite Oeste de la finca, así como la reivindicatoria respecto de una porción actualmente poseída por la citada mercantil, que comprende un antiguo corral.

El artículo 384 del Código Civil concede el Derecho a todo propietario para deslindar sus fincas con citación de los dueños de los colindantes. Es una clara consecuencia del principio de propiedad reconocido en nuestra legislación positiva y como determinación y complemento de los Derechos dominicales que sanciona el art. 348 del mismo Cuerpo Legal, de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las que impongan las leyes o los contratos, al fijar los límites de la propiedad territorial evitando la confusión con ella de los predios contiguos.

En cuanto a la reivindicatoria , son claras sus diferencias con la de deslinde, pues mientras en ésta prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio -mera cuestión de colindancia- aquella representa la protección más amplia posible del Derecho dominical sobre la cosa , pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detenta, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca la de deslinde , independientemente de quien sea el poseedor del fundo, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente delimitada e identificada ( SS. 1 julio 1980 y 3 abril 1987 ). El TS ha venido exigiendo constantemente que el presupuesto material de la acción del art. 384 sea la confusión de linderos, cuya delimitación exacta constituye el elemento que posibilita la facultad de exclusión del propietario respecto al objeto de su Derecho. En definitiva, el deslinde excluye la contienda sobre la propiedad , reservada a la reivindicación o declaración de dominio ( S. 11 julio 1988 ), que es la acción que en el presente caso se ha ejercitado conjuntamente con aquella.

Y como puede suceder que para reclamar la propiedad se exige que se acredite la identidad de la cosa fijando su situación, cabida y linderos, habrá casos en los que para reivindicar se tenga que deslindar primero y ello ha llevado a la jurisprudencia a entender que la acción de deslinde puede ejercitarse al propio tiempo y en el mismo juicio que la reivindicatoria, compatibilidad y acumulabilidad declarada en las SS. 15 noviembre 1962, 30 abril 1964, 23 mayo 1967, 27 septiembre 1969 y 24 marzo 1983, entre otras.

Como ya se ha dicho en el primero de los fundamentos de Derecho , la Sentencia apelada, en esta Resolución se acuerda la medición y fijación de situación, linderos y cabida de la finca catastral NUM000 (registral NUM002 ) por el lado Oeste, teniendo en cuenta para ello que su superficie es 20.269 m² y que contiene en su perímetro el antiguo corral.

Examinamos los motivos de los recursos interpuestos por la mercantil demandada y los llamados por vía de intervención provocada , atendiendo a los motivos de los mismos, en parte coincidentes.

Nos referiremos, por lo tanto, a las siguientes cuestiones: 1 -Si ha sido bien estimada la acción de deslinde tal como se ha planteado. 2 -Identificación de la finca. 3 -Sobre la justificación de que el corral se ubique en los lindes de la finca registral NUM002 . 4 -Título de los demandantes. 5 -Sobre el requisito de posesión injusta y la petición de nulidad del título contradictorio. 6 - Preferencia de títulos. 7 -Pronunciamiento de condena a la devolución de frutos y rentas. 8 -Pronunciamiento sobre costas.

1. No comparte el tribunal el reproche de que la acción de deslinde ha sido indebidamente estimada tal como ha sido planteada, ni tampoco que la Sentencia incurra en incongruencia " extra petita ".

No comete la Juzgadora en incongruencia vulneradora del artículo 218.1 LEC, ni tampoco viola el art. 209.3 de la ley procesal, referido a la fundamentación jurídica.

La incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes , o sea que supone una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la Sentencia - Sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968213 ), 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19974117, RJ 19977619 y RJ 19977884), 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998753, RJ 19981272 y RJ 19989229), 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19993145 y RJ 19999204) , y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende , según dicha reiterada doctrina jurisprudencial, a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.

La resolución apelada ofrece respuesta a la petición contenida en la demanda , sin excederse de ello, por lo que no es incongruente. La parte actora indica claramente en el escrito rector del proceso cuál es la finca que pretende delimitar y también sobre qué linde quiere que se termine con la confusión, que afecta solamente al situado al lado Oeste. Aunque más adelante volveremos sobre el contenido del informe pericial emitido en autos y ratificado y aclarado en el acto del juicio , recordemos ahora que el perito señala que la parcela propiedad de la parte actora se encuentra físicamente delimitada por todos los lados , sea por ribazo, muros de piedras o cambio de pendiente o nivel del terreno, a excepción del lado o linde Oeste, por donde se ubica el predio que es ahora de la mercantil demandada, porque el movimiento de tierras llevado a cabo no permite la apreciación de signos físicos indicadores del lugar por donde discurre el lindero.

La consecuencia de ello es la pretensión, coherente con la indeterminación , de deslinde por el Oeste, por cuya razón no se ha dirigido la demanda contra todos los colindantes.

No es cierto que la parte actora no indique claramente respecto de qué parcela pide el deslinde y ejercita la acción reivindicatoria, aunque se diga al respecto en uno de los recursos que mientras dicha parte no individualiza la parcela, la Sentencia se refiere a la número NUM001 . Sucede que la misma finca puede ser designada de varias maneras, dependiendo tanto de la sede donde se lleva a cabo la individualización (Registro de la Propiedad ó Catastro), como del tiempo; así, el examen de lo actuado muestra que la finca registral NUM002 puede también ser designada como parcela catastral NUM007 del avance , parcela NUM001 del catastro del Instituto Geográfico Nacional y también puede ser reseñada como parcela NUM000 del Catastro actual. La lectura de la Sentencia apelada muestra que la Juzgadora ha advertido la existencia de estas diversas denominaciones y que , como en su Resolución precisa, ha optado por referirse en la fundamentación jurídica a la parcela NUM001 y reseñar en la parte dispositiva la actual NUM000, precisando también que es la antigua NUM001, lo que no merece censura alguna.

En relación con el deslinde, se dice también en uno de los recursos (Alkadir SA) que los metros cuadrados que en su caso puedan faltar a la finca que se pretende delimitar por uno de los lados no deben buscarse por el lado Oeste , sino por el Sur, linde que en la inscripción registral aparece constituido por el llamado DIRECCION000 . Se debe esta petición a que, con arreglo a los más recientes datos catastrales, entre el linde Sur de la parcela NUM000 del polígono NUM008 (que es la misma parcela NUM001 ) y el barranco citado hay una superficie de 6.302,56 m2 , tal como se precisa en la página 8 del informe pericial.

Ciertamente, ésta sería una de las posibilidades, en cuyo caso la acción sí estaría mal planteada, pues con arreglo al más reciente plano catastral, entre la parcela NUM000 (ó NUM001 ) y el barranco se ubica otra , identificada como parcela NUM009, que se dice de propiedad municipal, aunque en un informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar se indica como de propietario desconocido. Pero entendemos que debe descartarse esta opción pues, con independencia de que entre el linde Sur de la finca a que se refieren los actores y de la que en vida fue titular su padre Don Juan Enrique y el barranco exista una porción de terreno, la delimitación física constituida por un muro de piedras y un cambio de pendiente que se aprecia en el contorno Sur de aquélla finca justifica que se descarte la opción planteada por la parte apelante y se haya procedido a la precisión de los criterios del deslinde por el lado Oeste, tal como la parte actora planteó, a lo que cabe añadir que tanto los actores como un testigo (D. Abilio ) afirman haber conocido los restos o ruinas de un antiguo corral existentes por el lado Oeste como formando parte de la finca del padre de aquéllos, lo que también se recoge en el catastro.

2. Dice la parte comparecida en autos en virtud de la intervención provocada que la parte actora no ha identificado la finca.

No tiene razón. Sí lo ha hecho de forma clara y precisa; nos remitimos a lo dicho en el anterior apartado 1 acerca de las diversas reseñas de la misma finca en el registro inmobiliario y en el catastro.

Cuestión distinta es que exista cierta indeterminación por uno de los lados o lindes de la finca. Pero ello no afecta a la corrección del planteamiento de la reclamación , sino que justifica el ejercicio de la acción de deslinde, precisamente porque la misma se plantea y tiene sentido en los casos de indeterminación o confusión de linderos, pues si la finca está delimitada y perfectamente identificada queda descartada la situación de incertidumbre y no tiene sentido el deslinde.

3. Se alega también en el recurso que no se justifica suficientemente la razón de que el corral (más bien restos o ruinas de la antigua edificación) ha de quedar comprendido en la finca de la parte actora, como también que la Sentencia debió precisar los linderos, o el lugar exacto donde han de colocarse los hitos o mojones.

A la vista de la prueba practicada, no encontramos motivos para discrepar del ponderado criterio de la juez de primer grado. Como se dice en el informe de la Gerencia Territorial del Catastro de los folios 588 y siguientes, al que ya hemos hecho referencia al analizar el recurso de la parte actora , mientras el avance catastral es un croquis carente de precisión, en el Catastro parcelario actual la delimitación de parcelas se realiza sobre ortofotografía, resultado de conjugar y complementar las características de un plano topográfico y de una vista aérea del terreno. Teniendo en cuenta que en el mismo sentido se pronunció el perito, como también que el Catastro actual es más reciente, consideramos justificado que en la Sentencia apelada se diga que el linde de la finca ha de dejar el corral citado comprendido en la misma.

No consideramos que la indicación en la Sentencia de instancia de la forma en que ha de configurarse el linde sea imprecisa. Si se cuenta con la certeza y determinación precisa de los lindes Norte , Este y Sur, se indica que la superficie de la finca es 20.269 m2 y a ello se añade el dato consistente en que el viejo corral queda en su interior, la determinación judicial no es imprecisa, sino suficiente para la concreción de la delimitación que se ordena.

4. La alegación en el escrito de interposición del recurso de los llamados al proceso por haber vendido a Alkadir SA la finca afectada por la reclamación judicial acerca de la falta de justificación del título que debe constituir una base fundamental de la acción reivindicatoria ha quedado ya resuelta al resolver la objeción a la legitimación activa de los actores.

Se dice de nuevo para sustentar este motivo que los demandantes no son propietarios de la finca registral NUM002 (parcela NUM007 del avance catastral , NUM001 del catastro IGN y NUM000 del catastro actual) al no haber aceptado la herencia de su padre Don Juan Enrique, a cuyo nombre todavía figura. Baste recordar para el rechazo de este motivo que actúan en calidad de herederos y en beneficio de la herencia, tal como se desprende del escrito de demanda (por más que podría haber sido más precisa la expresión de su condición). Por lo tanto , es suficiente para considerar justificado el título de propiedad en el sentido que ahora se cuestiona por la parte apelante que en el período de interinidad que transcurre entre el fallecimiento del padre de los actores y la aceptación por éstos de la herencia , la finca citada forma parte del caudal hereditario constitutivo de la herencia yacente.

Con este requisito del título tiene relación la alegación de Alkadir SA acerca de que la parte actora no ha justificado su Derecho. En primer lugar, recordamos lo que acaba de decirse acerca de la condición en que actúan los demandantes. Por lo demás, su Derecho resulta de la valoración del contenido del Registro de la Propiedad en relación con el Catastro actual -de mayor fiabilidad según se ha dicho- y con la declaración testifical (por no referirnos a la prueba de interrogatorio de los propios demandantes) acerca de que el corral siempre formó parte de la finca de la familia Íñigo Juan Enrique Claudia .

Por lo demás, la finca queda perfectamente identificada. Tanto atendiendo a la reseña registral , como a la del Catastro, según los datos del actual , en el que se indica que la superficie es inferior a la que los actores dicen en la demanda y al que la Juzgadora de primer grado ha otorgado mayor crédito, en consonancia con la opinión del perito.

5. Se discute también la concurrencia del requisito consistente en la posesión injusta del demandado, lo que se relaciona con la presunción del párrafo primero del art. 38 de la Ley Hipotecaria y con la falta de ejercicio simultáneo de la acción de nulidad de la inscripción registral, lo que en opinión de los recurrentes llamados por el art. 14 LEC debería impedir el triunfo de la demanda.

a) Carece de virtualidad el reproche que se hace con base en el art. 38 de la Ley Hipotecaria acerca de debió ejercerse expresamente por la parte actora la acción tendente a la nulidad o cancelación de la inscripción registral contradictoria con el dominio que proclama.

Tan cierto es que el párrafo segundo del art. 38 de la Ley Hipotecaria dice que "no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o Derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente " , como que este precepto debe aplicarse a la luz de la jurisprudencia que interpreta y aplica el mismo de forma flexible. Como decía esta sección en la Sentencia núm. 469 de 29 de septiembre de 2006 , recuerda la STS de 14 de marzo de 2000 (RJ 20001203) que desde el año 1989 es constante la jurisprudencia que, en relación con el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, entiende implícita la petición de nulidad o cancelación del asiento registral cuando en la demanda se ejercite una acción contradictoria del dominio inscrito (Sentencias de 26 de enero , 24 de abril y 3 de junio de dicho año 1989 [RJ 1989128, RJ 19893255 y RJ 1989 4290], cuya doctrina se reitera por otras muchas, como las de 9 de octubre de 1995 [RJ 19957026], 18 de marzo de 1997 [RJ 19971982] y 7 de octubre de 1998 [RJ 19987387] , y se mantiene por las más recientes de 1, 15 y 26 de febrero de 1999 [ RJ 1999333, RJ 19991240 y RJ 19991416] y 20 de septiembre del mismo año [ RJ 19996942]). El mismo es el sentido de la doctrina contenida en las Sentencias de 9 de diciembre de 1981 [RJ 19815152 ], 29 de marzo de 1984 [RJ 19841471 ], 5 de mayo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1987 [RJ 19873177 , RJ 19875179 y RJ 19878644], 23 de enero de 1989 [RJ 1989115]) y 20 de septiembre de 1999 (RJ 19996942).

No era, pues, necesario el ejercicio diferenciado de dicha acción.

b) La injusticia de la posesión de la parte demandada no implica valoración negativa de índole moral o ética sino, simplemente , que no es acorde a Derecho en la medida en que en sede judicial se considera más justificado y merecedor de protección el Derecho dominical que invoca la parte actora, lo que da lugar a la estimación de la acción reivindicatoria.

Nos remitimos a lo que más arriba se ha dicho sobre los elementos probatorios que sustentan la apreciación judicial de la razón esgrimida por la parte actora.

Sin perjuicio de ello, recordamos lo siguiente:

a) Es doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de mayo de 2000 (RJ 2000,3498), con cita de doctrina legal anterior ( STS de 4 de noviembre de 1961 -RJ 19613636-) que « la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro , Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él , en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes Impuestos; y tal indicio , unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio , ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos Administrativos encargados de ese registro en definidores del Derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los Derechos controvertidos »; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 (RJ 19989976) según la cual « el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( Sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 [RJ 19889470 ] y 2 de marzo de 1996 [RJ 19961992] y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño ».

En el presente caso, si bien el catastro no es por sí prueba reina de la titularidad dominical , es un elemento más que no conviene despreciar. Nos reiteramos en lo dicho acerca de la prevalencia de los datos obrantes en el catastro actual, dada la escasa fiabilidad del avance catastral y el más limitado rigor del catastro del IGN, por cuanto el Catastro Actual combina las características de un plano topográfico y de una vista aérea del terreno. Como también se dice en informe de la Gerencia Territorial del Catastro del folio 588, ya citado , en un ortomapa pueden superficiarse las parcelas como si de un plano se tratara. En el mismo sentido apunta el resultado de la prueba pericial.

b) Como ya se ha dicho, el testigo Sr. Abilio, que dijo ser propietario de una finca en la zona DIRECCION000, afirmó que siempre ha conocido el corral (ahora restos de la edificación) formando parte de la finca de la familia Íñigo Juan Enrique Claudia, que es la de los demandantes.

c) El perito se ratificó en el informe escrito emitido y en el juicio efectuó las aclaraciones que se le pidieron.

Sostiene este técnico que la finca inscrita a nombre de la demandada Alkadir SA es actualmente la número 30.976, resultante de la agrupación de varias, entre ellas la núm. 7812 o parcela catastral 917 afectada por la reivindicación de la parte actora. Incluida la finca 30976 en el proyecto de reparcelación , las fincas adjudicadas a Alkadir SA en dicho procedimiento se sitúan en el espacio geográfico en que se encontraba la parcela 917 del polígono 14.

Recordemos una vez más la falta de rigor del avance catastral y la mayor fiabilidad del catastro actual.

Es importante resaltar que, como también indicó el perito, la parcela NUM000 del polígono NUM008 del Catastro Actual, que es la parcela NUM001 del anterior, perteneciente a la familia de los actores, se encuentra delimitada físicamente por muros de piedras, ribazo o desnivel del terreno por todos sus lindes, menos por el Oeste , en que los hitos que pudieran haber existido han sido removidos por las obras ejecutadas en el ámbito del proyecto de reparcelación. En cuanto al espacio de terreno comprendido entre el linde Sur de la finca de la parte actora y DIRECCION000 , que antes no aparecía como integrante de finca alguna y en el último catastro figura con el número NUM009, ni siquiera puede afirmarse a quien pertenece , pues aunque algún elemento apunta a que es propiedad del Ayuntamiento de Peñíscola, en el informe del folio 674, emitido por la Confederación Hidrográfica del Júcar y antes citado , se dice que entre la finca que venimos reseñando como de la parte actora y de la familia Íñigo Juan Enrique Claudia se encuentra la parcela NUM009 "de propietario desconocido ".

La valoración de la prueba conduce al tribunal a compartir la conclusión contenida en la Sentencias de instancia acerca de al indeterminación del linde Oeste y de la superficie de 20.269 m2 de la finca que la Sentencia identifica como parcela NUM001 , lo que es conforme con el contenido del mas riguroso Catastro Actual.

6. Critican los recurrentes que, contando ambas partes con título inscrito, se haya otorgado más preferencia al presentado por la parte actora.

A este respecto, debemos precisar que la inscripción registral de la finca que figura a nombre del fallecido padre de los demandantes data del año 1948, mientras que la afectada por la acción ejercitada fue inscrita en el año 1963.

Pero, en todo caso , no es esta preferencia temporal determinante.

La S.T.S. de 12 de diciembre de 2005 (RJ 2006,193) recuerda que

" Como ya señalaba la Sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1995 ( RJ 19954127), resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, en los supuestos de doble inmatriculación se han de tener en cuenta los siguientes principios: 1º No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir , alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil ; y 4º Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de Derecho civil , se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la Sentencia de 18 de junio de 1970 en la cual, invocándose igualmente por la parte recurrente la infracción de los mismos artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , se decía que «tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten , el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala , entre otras, en las Sentencias de 10 enero 1962 , 31 marzo 1964 y 22 junio 1967 »; e igualmente esta Sala ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de Derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en Sentencias, entre otras, de 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 ( RJ 1997144), 18 de diciembre de 2000 ( RJ 200010397 ) y 11 de octubre de 2004 (RJ 20046643). Afirma esta última que «de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del Derecho civil y no por aquellas del Derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1993 , 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1997 , 12 de marzo de 1999 [ R.J. 19992145], 18 de diciembre de 2000). Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla "prior tempore, potior est iure", que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior ( Sentencia de 29 de mayo de 1997 [ RJ 19974327] ), ya que , en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio ».

Pues bien, la preferencia del Derecho de la parte actora viene determinada por la valoración conjunta de los elementos probatorios traídos al proceso, constituidos tanto por la prueba subjetiva (interrogatorio y declaración testifical), como por la documental consistente en los informes de la Gerencia del Catastro y , por último, por la prueba pericial. A las mismas nos hemos referido antes con suficiente extensión. Por ello y a fin de evitar superfluas repeticiones, nos remitimos a lo indicado más arriba y de forma expresa en el anterior apartado 5 en relación con dichas pruebas y su valoración.

7. Se alzan también los recurrentes contra el pronunciamiento de la Sentencia de primer grado acerca de que Alkadir SA debe reintegrar a la parte actora la porción de terreno propiedad de ésta a fin de que se integre en su finca (registral NUM002, catastral NUM007 del avance catastral , NUM001 del catastro del IGN ó en el Catastro Actual parcela NUM000 del polígono NUM004 ), con todas las mejoras y frutos que el terreno pudiera haber adquirido.

La objeción que puede hacerse a este pronunciamiento no reside en que en la demanda no se contiene petición expresa a este respecto. Tan sólo se hace una imprecisa referencia en el "suplica" a la indemnización de daños y perjuicios que tiene carácter meramente formulario, pues ni se precisan los perjuicios , ni se cuantifican , ni se ha desarrollado esfuerzo probatorio para su acreditación.

Sin embargo, entendemos conveniente que, cuando es evidente la mejora o la producción de frutos, la Sentencia que estima en todo o en parte la acción reivindicatoria debe contener pronunciamiento sobre dichos extremos en relación con la finca o porción sobre la que se proyecta la estimación de la pretensión. Si se reconoce el Derecho de la parte actora y , en cambio, el inmueble ha sido poseído por la demandada durante un período en el que puede haber producido frutos o rentas , o experimentado mejoras (como es el caso, por la mejora generada por el proyecto de reparcelación y urbanización), es conveniente que el tribunal se pronuncie al respecto para no dejar en el campo de la indeterminación un aspecto que, consecuencia del acogimiento de la pretensión, puede llegar a tener un interés económico relevante.

Este motivo debe en parte ser acogido.

El Código Civil regula a quién corresponden los frutos de la cosa poseída indebidamente, según el poseedor haya actuado con buena o con mala fe. En el presente caso, nada apunta a la mala fe de Alkadir SA , por lo que la disciplina legal de aplicación es la contenida en el artículo 451 en relación con el art. 1945 , ambos del Código Civil . Con arreglo a esta normativa, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos ( artículo 451 CC ) por razón de la buena fe posesoria pero el que siga o no haciéndolos suyos, tras la interrupción de la posesión por su citación judicial (artículo 1945 ) , dependerá del resultado del proceso, ya que si tal posesión del demandado ha de continuar según lo resuelto en el litigio lógicamente continuará en la percepción legítima de los frutos. Pero si, a consecuencia del proceso, la pierde, no podrá hacer suyos los frutos producidos tras la citación judicial , sin que por ese mero hecho pueda ser considerado poseedor de mala fe a los efectos de aplicación de lo previsto en el artículo 455 del Código Civil salvo que la Sentencia así lo declarara ( Sentencias de esta Sala de 7 febrero 1922, 12 marzo 1948, 5 mayo 1964, 14 junio 1976, 12 diciembre 1994 y 3 marzo 1995 ).

Lo que acaba de decirse es transcripción parcial de la ST.S. de 15 de octubre de 2009 (ROJ: STS 6175/22009).

Por lo tanto, la demandada condenada a restituir la posesión de la porción cuya reivindicación se estima deberá devolver los frutos y mejoras desde que se produjo el emplazamiento judicial en el presente pleito , pero no los anteriores.

8. Se ataca también en esta alzada el pronunciamiento en costas de la instancia, reguladas por el art. 394 LEC .

Puesto que a consecuencia de lo que se viene razonando debe introducirse alguna modificación en el pronunciamiento de primer grado, al resultante de la presente Sentencia ha de acomodarse el correspondiente a las costas de la instancia.

a) El triunfo de la reivindicación teniendo en cuenta que la finca de la familia de los actores tiene una superficie de 20.269 m², no de 26.500 m² que se sostiene en la demanda supone la parcial estimación de la misma, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia.

b) Lo que acaba de decirse se predica también de las costas generadas a la parte llamada al pleito en virtud de la intervención provocada del art. 14.2 L.E.C. . La misma ha sido inevitable y se ha producido en virtud de lo dispuesto en los arts. 1479 al 1482 CC , no por el capricho de la demandada Alkadir SA, que no tiene por qué pechar con las costas de los llamados al pleito.

Tampoco debe pagarlas la parte actora, por más que no recaiga sobre los vendedores llamados al proceso ningún pronunciamiento de condena. Han tenido ocasión de comparecer y de defender su criterio, coincidente con el de la mercantil demandada a quien vendieron la finca afectada por la reclamación, de suerte que han podido argumentar las razones que podrían evitar, de ser acogidas en sede judicial, que la compradora les exigiera alguna responsabilidad por evicción. Y lo han hecho con la vehemencia y exhaustividad que han tenido a bien , tanto en la primera, como en la segunda instancia , pues pese a no ser condenados han interpuesto una apelación que ha sido admitida a trámite y resuelta, por lo que han actuado con las mismas facultades que cualquier parte procesal.

No apreciamos motivo alguno que justifique que , llamados a instancia de la demandada compradora de la finca, debe la parte actora satisfacer sus costas procesales.

Consecuencia de lo dicho es que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia, por lo que cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes a prorrata.

CUARTO.- Los anteriores razonamientos implican la desestimación del recurso de la parte actora y la parcial estimación de los de la mercantil demandada y los llamados por vía de intervención provocada. Por ello, deberán los actores pechar con las costas generadas por su recurso , mientras que no se hace expreso pronunciamiento acerca de las causadas por las otras dos apelaciones ( art. 398 LEC ).

Pierde la parte actora recurrente cuyo recurso se desestima el depósito consignado para la tramitación del recurso, al que se dará el destino legal, mientras que deberá devolverse a los demás apelantes el que ellos consignaron, puesto que se acogen en parte sus apelaciones (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Íñigo y Dª. Claudia y ESTIMANDO EN PARTE los interpuestos por Alkadir Proyectos Inmobiliarios SA y por Dª. Palmira, Dª. María Dolores, D. Manuel, Dª. Covadonga, D. Saturnino , Dª. Leticia, Dª. Serafina, D. Jesús Ángel, Dª. Ascension, D. Camilo, Dª. Herminia y Dª. Raquel contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaròs en fecha veintiocho de marzo de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 127 de 2006 , debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada y:

1º. Declaramos que la estimación de la demanda es parcial .

2º. Modificamos el particular del fallo que condena a la devolución de parte de la finca a que se refiere con todas las mejoras y frutos que el terreno pudiera haber adquirido para, en su lugar, condenar a Alkadir SA a la devolución con las mejoras y frutos adquiridos desde que se produjo el emplazamiento judicial en este pleito .

3º. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, por lo que cada parte deberá satisfacer las propias y las comunes a prorrata.

CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Condenamos a D. Íñigo y Dª. Claudia al pago de las costas causadas por su recurso de apelación y no hacemos pronunciamiento expreso sobre las generadas por los recursos de las otras dos partes.

Pierde la parte actora recurrente el depósito consignado para la tramitación del recurso.

Devuélvase a los demás apelantes el que ellos consignaron.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia , para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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