Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 80/2016 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/006159

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0006159

A.p.ordinario L2 80/2016 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 440/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Zaida

Procuradora/Prokuradorea:MARIA C. MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA ZUBIRI LLEIXA

Recurrido/a / Errekurritua: PELAYO

Procuradora/Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER IBAÑEZ BIZUETA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día ocho de marzo de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 81/16.

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 80/16 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 440/15, promovido por Dª Zaida dirigida por la Letrada Dª Begoña Zubiri Lleixa y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente la sentencia nº 227/15 dictada el 06-11-15 , siendo parte apelada la CIA DE SEGUROSPELAYOdirigida por el Letrado D. Javier Ibañez Bizueta y representada por la Procuradora Dª. Mª Pilar Elorza Barrera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

' Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Zaida contra Mutua de Seguros Pelayo debo condenar y condeno a la demandada al pago total de 4.275,94€en favor deDª. Zaida , más los interés expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Sin imposición de las costas causadas en este proceso a la parte actora.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Zaida . Recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-01-16 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de PELAYOescrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes yrecibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16-02-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 17-02-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 01-03- 16.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Dos son los motivos del recurso. El primero referido a la aplicación de factor de corrección perjuicios morales complementarios, por incapacidad total para las ocupaciones habituales, y el segundo a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, en relación con la incapacidad temporal.

Sobre el primero, la recurrente considera acreditado que si bien la hernia discal D4-D5 era previa al accidente, sin embargo se mostraba asintomática y después del accidente afloró, agravándose en su estado anterior hasta causar la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en el ámbito laboral, y otras incapacidades o limitaciones en la vida ordinaria, incluida una afectación psíquica. Por ello interesa el reconocimiento de una indemnización de 20.000 euros por dicho concepto.

En el segundo motivo interesa la apliación del factor de corrección del 10% sobre la indemnización por incapacidad temporal. Considera acreditado en el juicio que en la fecha del accidente trabajaba y cuál era la base de cotización a SS, por lo que entiende como un error que la Juzgadora no considere acreditada la existencia de ingresos y deniegue el reconocimiento del referido factor de corrección.

SEGUNDO.- Factor de corrección por incapacidad permanente.

El factor de corrección de la Tabla IV, baremo de indemnizaciones anexo a la LRCSCVM, constituye un concepto indemnizatorio vinculado con los daños morales complementarios y resulta de aplicación en relación con lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima y será parcial o total en función de que limiten pero no impidan la realización de las tareas fundamentales o impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.

Es conocida la reiterada jurisprudencia según la cual no puede equipararse el concepto laboral de incapacidad al empleado por el baremo indemnizatorio vigente en materia de accidentes de circulación, al ser éste más amplio que aquél. Lo relevante es que el perjudicado queda impedido en el grado que sea, para el ejercicio de su actividad habitual, con independencia de que perciba o no ingresos en ella, siempre claro está, que la limitación traiga su causa en el expresado accidente. En igual sentido se han pronunciado las SS.TS. de 23 de noviembre de 2011 y del Pleno de 25 de marzo de 2010 , han señalado que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.

De otra parte, el referido baremo de indemnizaciones contempla expresamente el supuesto de la agravación de lesiones previas en el apartado 'Primero 7' del Anexo, donde expresamente se establece que son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones: .. ... la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final.

La concesión o reconocimiento de un tipo de incapacidad u otro depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora, lo que se encuentra íntimamente ligado a la actividad probatoria desplegada, en la que cobran especial relevancia los informes periciales.

En el supuesto de autos se hace una expresa remisión a lo acontecido en sede social y en relación con la incapacidad laboral permanente total reconocida a la recurrente como consecuencia de una lesión incapacitante por enfermedad común, tras la operación quirúrgica de la mencionada hernia discal D4-D5.

Entre los hechos se destaca que el accidente laboral se reconoció tras el accidente de autos en relación con la lesión cervical, no por las lesiones dorsales, si bien éstas sí se detectaron desde las primeras exploraciónes, aunque se cosideraron preexistentes y en la concreta afectación de la hernia se tuvo en cuenta la existencia de calcificaciones reveladoras de su origen anterior y no consecuencia al traumatismo producido con el accidente de autos, producido como consecuencia de una colisión por alcance.

La relación fáctica que consta en la sentencia de instancia fue valorada en sede de la jurisdicción social bajo la perspectiva incapacitante de la referida hernia teniendo en cuenta su origen en enfermedad común, no en el accidente de autos. Lo cual no es cuestionado por la recurrente, que asume pacíficamente, así como todos los informes que obran en autos, ese origen anterior y, por tanto, es cierto y acreditado que la hernia D4- D5 no se causó con el accidente. Por ello es entendible que la incapacidad laboral permanente total para la profesión habitual de conductora se considere originada sustancialmente como consecuencia de esa enfermedad anterior no relacionada con el accidente.

Ello sin embargo no impide, en el más amplio margen del ámbito de responsabilidad regulado en relación con accidentes de tráfico, abundar en los hechos y añadir que asimismo, como resalta la recurrente, no consta ninguna intervención, tratamiento o siquiera una mera consulta médica, relacionadas con dicha hernia, antes de producirse el accidente de autos, y es después, tras la afectación cervical y curación de ésta cuando prosigue con escasa diferencia de fechas, el proceso médico relacionado con la hernia, concluyendo con la intervención quirúrgica.

Por ello, como establece la sentencia de instancia, cuando señala que sólo se puede apreciar una agravación de un estado anterior discal degenerativo hasta entonces silente, y reconoce bajo esa circunstancia un concepto indemnizatorio por lesión permanente: agravación de la artrosis previa,no podemos desconocer que la afectación que padece la recurrente se agravó como consecuencia del accidente y que, con independencia del grado de incidencia, todo el proceso ha concluido con una constatada incpacidad, que en lo laboral se calificó en el sentido incapacitante apuntado, y que ahora no podemos desconocer en relación también con el conjunto de actividades ordinarias de la vida.

En definitiva, la sentencia de instancia pese a reconocer que el accidente sí contribuyó en el agravamiento de las lesiones previas, sin embargo no ha ponderado la incidencia del perjuicio moral complementario analizado bajo la consideración de otros aspectos de la vida ordinaria, además del trabajo habitual, cuyo grado de afectación no se acredita del mismo nivel.

La recurrente señala sus limitaciones físicas y pone de relieve la referida incapacidad laboral reconocida y la exitencia asimismo de un reconocimiento de discapacidad del 38% por parte del Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava.

Circunstancias que en el ámbito analizado no puede sino concluir que la incapacidad se debe entender parcial, pues no impide la realización de las tareas fundamentales de la vida.

La referida concurrencia de la más relevante y reconocida afectación degenerativa preexistente en las vértebras dorsales, especialmente la hernia en espacio intervertebral D4-D5, determina que la indemnización esté condicionada por ése factor corrector de disminución antes mencionado y por ello, dentro del margen indemnizatorio previsto en la Tabla IV para el daño moral complementario consecuencte a una incapacidad permanente que limita parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales, fijar la cantidad de seis mil euros, que deberá añadirse a la indemnización reconocida en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Factor de corrección por incapacidad transitoria.

En cuanto al factor de corrección sobre la incapacidad temporal, tenemos que señalar la sentencia del TS de 30 de abril de 2012 , que indica: No puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.

Consecuentemente con esta doctrina jurisprudencial, y a la vista como hemos señalado, de que la sentencia atacada, considera no acreditado ingreso económico alguno para no conceder el factor de corrección, aunque sí que se encontraba trabajando, debe esta Sala estimar el recurso en este punto y conceder dicho factor de corrección sobre los días de baja y curación reseñados en la sentencia recurrida.

Se ha de tener además en cuenta que la sentencia de instancia estima acreditado que la Sra. Zaida trabajaba en el momento del accidente, pero afirma que no constan los ingresos, cuando en la misma sentencia, fundamento TERCERO ( DECIMOTERCERO) consta que en el ámbito laboral se reconoce una base reguladora de 1.665'55 euros mensuales, lo cual representa una referencia retributiva expresamente recogida en la sentencia que permite asimismo establecer el reconocimiento del mencionado factor de corrección del 10%, por perjuicios económicos sobre la indemnización por incapacidad temporal.

CUARTO.- La estimación del recurso es causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas, conforme a lo establecido en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por Dña. Zaida contra la sentencia nº 227/15 , dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 440/15 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia acordamos confirmar sustancialmentela mencionada sentencia, si bien añadimos que la indemnización reconocida se debe incrementar con la aplicación de una cantidad de seis mil euros(6.000 euros) en concepto de daños morales complementarios y con la resultante de aplicar asimismo el factor de corrección por perjuicios económicos del 10% sobre la indemnización por incapacidad temporal, todo ello con los intereses correspondientes.

No se hace especial declaración sobre las costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0080-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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