Sentencia CIVIL Nº 81/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 501/2015 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 81/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100198

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5824

Núm. Roj: SAP B 5824/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120148009780
Recurso de apelación 501/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 34/2014
Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A.
(SOREA)
Procurador/a: Elisabet Badia Selva
Abogado/a: ROBERTO VALLS DE GISPERT
Parte recurrida: Millán
Procurador/a: Cathy Roncero Vivero
Abogado/a: Xavier Torras Vilanova
SENTENCIA Nº 81/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 27 de febrero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
501/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2015 en el procedimiento nº 34/14
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa en el que es recurrente SOREA, S.A. y apelado
Don Millán y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimant la demanda formulada per la respresentació del Sr. Millán contra SOREA, condemno la demandada perquè pagui a l'actora la quantitat de 35.418,33 euros.

L'esmentada quantitat de condemna meritarà el interessos legals de l' art. 576 de la LEC des de la present fins al total pagament.

Les costes s'imposen a la part demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Don Millán instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Sorea en la que tras exponer que era propietario de la vivienda unifamiliar situada en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Sant Vicenç de Castellet, manifestó que en el mes de julio de 2013 tuvo lugar una importante fuga de agua en la tubería de suministro cuya gestión corresponde a la demandada, que provocó un reblandecimiento del terreno y una consiguiente afectación de la vivienda, determinante de la aparición de inestabilidad, grietas de mucha e importante consideración, y en general daños en todo el edificio.

En prueba del expresado perjuicio, la parte aportó dictamen pericial en el que se especificaban las tareas de reparación a realizar y su valoración con un coste previsto de 35.418,33 euros, señalando que la avería se produjo en un ramal al que no tenía acceso y que no se encontraba bajo su responsabilidad.

La demandante peticionó se dictara sentencia condenando a Sorea al pago de la suma expresada de 35.418,33 euros con el interés legal correspondiente.

II.- La entidad demandada admitió que en la fecha de autos prestaba el servicio de suministro de agua pero se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: La fuga se produjo en el interior de la finca del demandante, de modo que lo trascendente no es que la conducción se encontrase antes o después del contador sino si era o no una instalación interior.

El propio Reglamento que regula el suministro de aguas en la localidad establece que desde la llave de paso situada en la vía pública la instalación es particular (art. 13).

Aquí no había llave de paso por lo que la titularidad de la conducción es la misma que la del terreno por el que atraviesa y al que Sorea no tenía acceso.

Subsidiariamente, existencia de pluspetición porque partiendo de la consideración de que el estado de la finca no era bueno, determinadas partidas de las obras contempladas en la reclamación suponen una clara mejora, remitiéndose al informe pericial acompañado a la contestación del que resulta un coste real de 18.318,27 euros.

III.- La sentencia dictada en la instancia destacó el carácter no controvertido del elemento objetivo del daño y de la relación causal con la fuga de agua, de modo que la cuestión litigiosa quedaba delimitada en la determinación del elemento subjetivo, es decir, de quien debía hacerse cargo de la reparación de los daños, concluyendo la juzgadora que ante la ausencia de una llave de paso, el punto de entrega del agua no podía ser otro que el contador, destacando asimismo que ninguno de los informes técnicos hicieran referencia a que la fuga derivase de una acción u omisión negligente del propietario, por lo que estimó íntegramente la demanda.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que expuso las alegaciones que resumidamente indicamos: La tubería se hallaba ubicada en el interior de una finca de propiedad privada, por lo que, solo por eso, ya estaba claro que su conservación era a cargo del titular.

Por esta razón las partes llegaron al acuerdo de que Sorea sustituía el tramo de acometida averiado y el propietario asumía el coste de la obra civil.

Desde la llave de paso situada en la vía pública hacia el interior de la finca del usuario la instalación se consideraba particular, pero al no existir en ese caso la llave de paso, la titularidad del ramal es la misma que la del terreno, siendo irrelevante el punto en que se hallaba el contador.

La falta de llave de paso en la vía pública no puede asimilarse a la existencia del contador dentro de la vivienda, son dos elementos con funciones diferentes.

No puede responsabilizarse a Sorea de una conducción a la que no tenía acceso.

Subsidiariamente, y para el caso de no atender la petición absolutoria, debería estarse a la valoración de los daños efectuada por el perito Sr. Alfredo .



SEGUNDO.- Responsabilidad de la demandada I.- La juzgadora de instancia centra adecuadamente el debate al destacar que la cuestión litigiosa queda circunscrita a la determinación de la persona a la que deba imputarse la responsabilidad por la fuga de agua producida en el mes de julio del año 2013, toda vez que los demás elementos que conforman la obligación resarcitoria, existencia del daño y relación causal, no habían sido discutidos ( art. 1101 Cc ).

Una y otra parte discrepan en lo que respecta a la titularidad del ramal que padeció la fuga de agua, pues en tanto que para la demandada tal titularidad corresponde al propietario del suelo, este considera que su responsabilidad empieza desde el contador, y destaca el hecho de que a pesar de la enorme pérdida de agua que se produjo con ocasión del siniestro, ello no tuvo repercusión alguna en la factura correspondiente al suministro de agua.

II.- Es de interés destacar que en el momento de la fuga de agua, el ramal de distribución que partiendo de la red de suministro general se adentraba en la finca del actor, no disponía de llave de paso, de modo que ni el referido propietario ni la propia compañía de aguas, podían cerrar el agua que fluía desde la tubería general al ramal de distribución.

Con posterioridad al siniestro se procedió a colocar esta llave de paso en la acera frente a la vivienda (f. 130), por lo que a partir de ahora ya no cabe discusión acerca de que el ramal de distribución que existe en el interior de la finca del actor debe ser atendido y supervisado por el referido propietario.

III.- La demandada pretende que la titularidad del suelo atravesado por el canal de distribución determina automáticamente que la propiedad de dicho ramal corresponde al propietario que lo es del suelo, argumento que permite una primera objeción, y es la posibilidad de que se constituyan servidumbres forzosas de paso de tuberías en las que obviamente la titularidad del suelo y la del ramal no son coincidentes, por lo que el automatismo pretendido está lejos de poder ser apreciado.

Debemos estudiar a continuación si la ausencia de llave de paso es determinante a la hora de fijar el inicio del carácter privativo de la instalación de suministro de agua, y a tal efecto esta Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de entender que el punto de entrega del agua desde la red general a la vivienda del actor se produce a partir del contador y no a partir de la entrada del ramal en terreno privativo del actor, pues al no existir llave de paso antes del referido ramal no existe posibilidad de controlar el acceso de agua que se deriva al mismo, y si ello es así, el propietario es ajeno al caudal que entra en su parcela antes de atravesar el contador.

Obsérvese que el artículo 13 del Reglament del Servei d' Aigues de Sant Vicenç de Castellet parte de la consideración de que la conexión a la red general se produce a través de una tubería, con una llave de paso situada en la vía pública, ante la finca correspondiente, y que a partir de la llave indicada la instalación se considera de propiedad particular.

Por tanto, si no existe llave de paso, no cabe hacer extrapolación alguna y no es posible entender que la titularidad del ramal deba necesariamente coincidir con la titularidad del suelo porque no es así.

A ello debemos añadir que la ausencia de esta llave de paso es responsabilidad de la demandada que debe asegurarse de delimitar la red pública de distribución en relación a las de carácter privativo, y no es admisible que ante la ausencia de tan esencial instrumento de regulación se pretenda a acudir a presunciones carentes de base jurídica en las que fundamentarse.

Resta un último argumento y es que la entidad demandada no refiere siquiera que el demandante hubiera incurrido en algún tipo de negligencia en el supuesto mantenimiento del ramal de distribución, lo cual es relevante porque aún el caso de admitirse la hipótesis defendida por la demandada, de que la tubería dañada fuera particular (que hemos rechazado), la compañía vendría obligada a supervisar que se hallaba en buen estado de mantenimiento (art. 25 del Reglament). Por lo demás, tampoco consta que este ramal de distribución hubiera sido construido por el propietario debiendo considerar que lo fue por la propia compañía, correspondiendo a esta parte la prueba de tal extremo ante el deber genérico de supervisión de las instalaciones de agua que le corresponde reglamentariamente y que la convierte en garante máxima de su correcto funcionamiento, salvo prueba en contrario.



TERCERO.- Cuantía del daño causado I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1106 del Código civil , la indemnización de daños y perjuicios comprende el valor de la pérdida sufrida e incluye asimismo el de la ganancia dejada de obtener, pero como quiera que en el caso de autos tan solo se reclama por el primero de los conceptos expresados, debemos detener nuestra atención en analizar si el perjuicio que el actor reclama, y que valora en 35. 418,33 euros, se corresponde realmente con el perjuicio causado por el siniestro.

La cifra expresada tiene su fundamento en el informe efectuado por el perito Sr. Bienvenido . En cambio, el perito Sr. Alfredo entiende que en los criterios de valoración se debe tener en cuenta la antigüedad y el estado de conservación de los elementos afectados.

En relación con los cimientos, este segundo perito propone una reducción del 50% en las partidas de la 7 a la 12 porque considera que los cimientos propuestos suponen una mejora al entender, a la vista de los perjuicios producidos, que presumiblemente los cimientos existentes no eran muy sólidos. De igual modo, respecto a la partida 13 b de colocación de aislamiento térmico, considera que no procede porque la vivienda carecía de él. En lo que atañe a las partidas 23 y 24, puerta y ventanas de aluminio, entiende que los elementos propuestos representan una mejora considerable. Finalmente, en relación a la partida 26, construcción de solera, estima que se produce una mejora respecto de la existente.

A estas objeciones debemos responder con una obviedad y es que la reparación de la vivienda debe hacerse conforme a las técnicas constructivas actuales y no en referencia y reproduciendo las que se utilizaban en la fecha de construcción de la vivienda (datada en unos 60 años de antigüedad). En este sentido, es rechazable la pretensión de la parte respecto a la instalación de ventanas de aluminio porque no se trata de sustituir todas las de la vivienda sino tan solo y únicamente las afectadas, y ello debe hacerse según el sistema y con los materiales que hoy en día se emplean comúnmente. Y lo mismo cabe decir respecto a la colocación de aislante térmico o a la cimentación de la vivienda, máxime cuando se ignora, porque no hay prueba específica al respecto, cual era el sistema existente que en cualquier caso había resistido el transcurso de los años de vida del edificio sin que se tenga constancia de una fracturación como la acontecida a consecuencia del siniestro.

Finalmente y en resumen, debemos insistir en que el artículo 1106 Cc citado busca la reparación 'in integrum' al perjudicado, y ello no se consigue con la apreciación de las depreciaciones que plantea la parte demandada sino con el coste que hoy en día supone dejar la vivienda en el estado de habitabilidad y confort que tenía antes del siniestro aunque lógicamente ejecutada según las normas constructivas vigentes en la actualidad.



CUARTO.- Conclusión Procede conforme a lo explicado desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia cuyos acertados fundamentos damos por reproducidos en lo que fuera menester.



QUINTO.- Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sorea SA contra la sentencia de 12 de febrero de 2015 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Manresa que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la demandante las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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