Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 817/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1129/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 817/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100728
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7351
Núm. Roj: SAP B 7351/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178051450
Recurso de apelación 1129/2018 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 430/2017
Parte recurrente/Solicitante: Anselmo
Procurador/a: ANNA ROCA CARDONA
Abogado/a:
Parte recurrida: Vanesa , Ignorants Ocupants C/ DIRECCION000 , NUM000 De Martorell
Procurador/a: VICTOR VAZQUEZ DOMINGUEZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 817/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 27 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 8 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 430/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ANNA ROCA CARDONA, en nombre y representación de Anselmo contra Sentencia de fecha 12/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a VICTOR VAZQUEZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de Vanesa .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda de desahucio por precario planteada por la representación de DÑA Vanesa frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MARTORELL, de los que ha comparecido D. Anselmo y, en consecuencia, condeno a los demandados a que firme que sea esta sentencia dejen libre, vacua y a disposición del actor, apercibiéndoles de que, en caso contrario, se procederá al lanzamiento del referido inmueble.
Procede la condena en costas a la parte demandada'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por Vanesa , propietaria de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Martorell, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en forma en tal calidad Anselmo , quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.
La parte demandada, tras invocar falta de legitimación activa y denunciar la falta de requerimiento previo al ejercicio de la acción, se opuso alegando que ostentaba un título que le ampara para mantenerse en la posesión, pues la actora había adquirido la vivienda sabiendo de la existencia de inquilinos de buena fe y siendo su ocupación conocida y consentida por la anterior propiedad, por lo que sus derechos adquiridos han de ser respectados.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
Así es, en su recurso el apelante reitera de manera prácticamente literal los argumentos en los que basó su oposición sin que formule alegación alguna para desvirtuar o contradecir los correctos fundamentos de la sentencia de primera instancia, bastando resaltar: (a) La actora aporta título suficiente (copia de la escritura pública de compraventa, con efectos de tradición instrumental, ex art. 1462CC ) de la que resulta que es propietaria de la finca y que le legitima para el ejercicio de la acción, sin que los supuestos defectos en la escritura que apunta el demandado puedan poner en cuestión su titularidad dominical, debiendo, además, recordar que la propiedad se adquiere por la concurrencia del título y el modo ( art. 609 CC ), sin que la inscripción en el Registro de la Propiedad tenga carácter constitutivo.
(b) Por otra parte, saliendo al paso de la alegación de la demandada, hemos de recordar que la nueva LEC 2000 ya no impone como requisito previo a la acción de desahucio la práctica del requerimiento previo que exigía el anterior art. 1565 LEC 1881 (c) Es a la parte demandada a quien le corresponde alegar y probar que ostenta un título que le legitima para poseer con preferencia al derecho del actor, lo que no ha conseguido en este caso. Por otra parte, el art.
444 CC dispone que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión, por lo que no cabe hablar de derecho adquirido alguno por parte del demandado.
(d) El hecho de que el anterior propietario conociera (conocimiento que expresamente se manifestó y se recogió en la escritura pública de compraventa) la existencia de ocupantes sin título en la finca no puede en modo alguno suponer que consintiera esta ocupación (conocer no es consentir); y , en cualquier caso, el consentimiento no excluye la situación de precario . Así es, sentada la inexistencia de una relación contractual, la simple ocupación con consentimiento del propietario, de manera gratuita, sin pago de renta o merced alguna y sin otro título que la legitime no sólo no excluye la situación de precario (nótese la dicción del vigente art.
250.1.2º LEC ), sino que constituye su manifestación más genuina, de modo que el propietario que hubiere cedido la posesión de la finca en concepto de precario , no precisaría justificación alguna, más que su mera voluntad, para poner fin a su tolerancia. Y, aún más, incluso el consentimiento del anterior propietario para la ocupación gratuita y sin título no resultaría vinculante para el nuevo adquirente, en este caso, la actora.
(e) Ningún texto legal otorga un derecho de tanteo o retracto al mero ocupante sin título.
En definitiva, la impugnación no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 430/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Martorell , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
