Última revisión
17/04/2007
Sentencia Civil Nº 82/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 94/2007 de 17 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 82/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100060
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 82/07
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
CHICLANA DE LA FRONTERA TRES
ASUNTO CIVIL NÚMERO 177/2005
ROLLO DE SALA NÚMERO 94/2007
En Cádiz a diecisiete de Abril de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido Don Ismael , representado por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata bajo la dirección jurídica del Letrado Don Mauricio Mauri Alarcón, personados ante este Tribunal.
Como apelado ha comparecido "CATALANA DE OCCIDENTE S. A.", representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén con la asistencia del Letrado Don Gabriel Escalante Olmedo, comparecidos en la alzada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera Número Tres se dictó Sentencia el día 29 de Julio de 2006 por el citado Juzgado en el Juicio Verbal número 177/2005, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Don Ismael representado por el Procurador Don José Enrique Cossi Mateo frente a Don Ernesto , PAVIMENTOS DEL GENIL S. L. y CATALANA DE OCCIDENTE S. A., imponiéndole las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Ismael se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audien-cia Pro-vincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, se señaló para votación y fallo el día 16 del actual, fecha en la que habría transcurrido el término del emplazamiento.
TERCERO.- Verificado lo anterior, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada entiende que el actor no ha probado los hechos definidos en la demanda rectora del procedimiento, con el resultado que exige el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el rechazo de las pretensiones fundadas en hechos que finalmente no han sido acreditados. Sin embargo, es de resaltar que la sentencia recurrida decide no tener en cuenta el testimonio de Don Pedro Jesús por ser éste el padre del actor. No comparte la Sala esta decisión. Efectivamente, la relación familiar de los testigos respecto del actor no les inhabilita para que su declaración pueda ser tenida en cuenta para fundamentar el resul-tado probatorio. Una vez reconocida esa relación al contestar a las generales de la Ley, esa circunstancia (que si hubiera sido negada por el testigo, a buen seguro hubiere fundado un incidente de tacha de testigos), tiene el Juez en su mano todos los elementos necesarios para la emisión de su juicio, sopesando la contestación dada a las preguntas formuladas, así como esa dependencia laboral, y el grado de fiabilidad que el testigo ofrezca, pero, una vez oído éste, son solo las reglas de la sana crítica las que han de guiar el proceso lógico del Juzgador según el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamien -to Civil.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, y habida cuenta de que el citado es el único testigo de lo acaecido, fuera del conductor del camión, demandado en estas actuaciones, y su propio hijo, se está en el caso de manifestar que los hechos ocurrieron tal como se dice en la demanda, debido a la información que aporta el testigo, cuya credibilidad aparece reforzada por la misma existencia de los daños en el coche de su hijo. En tal sentido, y por aplicación del artículo 1902 y 1903 del Código Civil, los 1 y 76 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro y el 1 de la Ley de Circulación y Seguro de Riesgos de la circulación y la doctrina usual acerca de tales preceptos, procede condenar a Don Ernesto , a "Pavimentos del Genil S.A." y a "Catalana Occidente, S.A.", solidariamente, a abonar a Don Ismael la suma de 179'30 euros, que le son en deber, con sus intereses, calculados al tipo legal y desde la interpelación judicial para los dos primeros, y por lo que se refiere a la compañía de seguros serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980 citada, computados desde la fecha del siniestro.
TERCERO.- La estimación de la demanda debe llevar a imponer a los demandados el pago de las costas de la primera instancia, según el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
CUARTO.- La estimación, aun parcial del recurso de apelación, obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Don Ismael , y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera Número Tres en el Juicio Verbal número 177/2005 . No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Que, en consecuencia, estimando la demanda formulada por Don Ismael , debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados Don Ernesto , a "PAVIMENTOS DEL GENIL S.A." y a "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", solidariamente, a abonar a Don Ismael la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (179'30 euros), que le son en deber, con sus intereses, calculados al tipo legal y desde la interpelación judicial para los dos primeros, y por lo que se refiere a la compañía de seguros serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980 citada, computados desde la fecha del siniestro.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimo-nio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
