Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 517/2016 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100090

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:336

Núm. Roj: SAP VA 336/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00082/2017
N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G. 47186 42 1 2015 0021263
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001294 /2015
Recurrente: RECA2 OLID SL
Procurador: MARIA JOSE VELLOSO MATA
Abogado: DAVID MARTINEZ PADILLA
Recurrido: CASTILLA VEHICULOS INDUSTRIALES S.A
Procurador: ANA ISABEL BORT MARCOS
Abogado: MANUEL MAROTO GARCIA
S E N T E N C I A nº82
ILMO SR. MAGISTRADO.:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
En Valladolid, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 0001294/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517/2016, en los que aparece
como parte apelante, RECA2 OLID SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE
VELLOSO MATA, asistido por el Abogado D. DAVID MARTINEZ PADILLA, y como parte apelada, CASTILLA
VEHICULOS INDUSTRIALES S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL BORT
MARCOS, asistido por el Abogado D. MANUEL MAROTO GARCIA, sobre reclamación de cantidad por compra
de vehículo usado, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. D. ANGEL
MUÑIZ DELGADO .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1294/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Velloso Mata en nombre y representación de la entidad RECA2 OLID, S.L., frente a la entidad CASTILLA VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., absolviendo a ésta última de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.' Que ha sido recurrido por la parte demandante RECA2 OLID SL, habiéndose opuesto la parte demandada.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad actora, dedicada entre otras actividades al reparto y transporte por carretera, es propietaria de un camión marca Iveco matrícula .... SYM , matriculado en julio de 2002. En su demanda afirma que con ocasión de adquirir un vehículo nuevo de la propia marca a la entidad demandada, por un precio de 29.000 euros más IVA, acordó con esta el venderle el camión de su propiedad antes citado por la suma de 3.630 euros, IVA incluido, todo ello mediante contrato de 21 de julio de 2014 que adjunta. Relata que a finales de septiembre de 2014 procedió a retirar y pagar el vehículo nuevo, al tiempo que hizo entrega del usado en las instalaciones de la demandada. Reclama en su demanda el precio pactado por el vehículo de ocasión que la demandada se niega a pagarle.

Opuesta a dicha pretensión la entidad demandada, la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. Argumenta el juzgador que la expresión incluida por el comercial de la entidad demandada en el documento suscrito el 21 de julio de 2014, 'v.o que entrega. Importe 3000 E (+ IVA)' no tenía carácter definitivo, tratándose de una mera referencia a la espera del momento de la entrega y acta de recepción del vehículo usado. Llegado el momento de la entrega, a comienzos del mes de octubre siguiente, entiende acreditado que la demandante depositó el camión usado en cuestión en pésimas condiciones, sin haber pasado la ITV, inhábil para circular y para ser transferido y apto solo para su achatarramiento. No cumplía por tanto con las condiciones acordadas y en su consecuencia entiende no cabe reclamar el precio pactado por el mismo.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.



SEGUNDO. - Ciertamente el documento firmado por ambas partes el 21 de julio de 2014 (f.107) tiene carácter definitivo, por mas que en su encabezamiento consten los términos 'pedido' y 'oferta'. Se trata de un documento o modelo contractual confeccionado por la entidad demandada, bastando la lectura de las cláusulas obrantes a su margen izquierdo para constatar que en las mismas se encabezan diciendo que 'una vez firmado por ambas partes este contrato, entrará en vigor, no pudiendo rescindirse ni variarse por ninguna de las partes. El precio estipulado en este contrato es único y definitivo'. Lógicamente tal carácter definitivo o irrevocable y lo inmutable del precio pactado ha de predicarse no solo en relación al vehículo nuevo que el comprador adquiere en el concesionario, sino también respecto del precio en que se ha tasado el vehículo usado que entrega.

En su consecuencia la entidad demandada, vendedora del vehículo nuevo, no estará facultada para poder variar ulterior y unilateralmente el precio que se comprometió a abonar por el vehículo usado que recibe en función de que un posterior examen o reconocimiento del mismo desvele que su precio de mercado puede ser menor al ofertado o que pueda presentar alguna deficiencia no advertida inicialmente mas que ya existiera al tiempo de haberse perfeccionado el contrato. Ello de una parte por cuanto se trata de una entidad cuyo objeto social es precisamente la venta y compra de vehículos, que goza de unos servicios técnicos perfectamente capacitados para evaluar el estado, características y mecánica de cualquier vehículo, de suerte que conforme a lo dispuesto en el art. 1484 del Código Civil no puede responsabilizar a quien le vende el vehículo usado de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista ni tampoco de los que no lo estén. Y de otra por cuanto esa primera tasación del vehículo usado y el compromiso de su pago es complementaria de una operación principal que no es otra sino la compra por aquel de un vehículo nuevo, negociándose ambas conjunta y simultáneamente, de modo que la tasación del usado puede hacerse por un precio algo superior al real de mercado como señuelo o elemento de convicción para decidir la adquisición del nuevo.

En consecuencia a lo antedicho, si la entrega del vehículo usado se produce al mismo tiempo de perfeccionarse el contrato, el precio por el que fue tasado deberá respetarse. Si por el contrario la entrega se demora y se produce meses mas tarde, tal y como ha sucedido en el presente supuesto hasta que llegó el vehículo nuevo, debería también respetarse el precio pactado para el caso de que mantuviese las mismas condiciones en lo fundamental, al margen del mayor kilometraje y desgaste propios del uso durante ese periodo que perfectamente han podido ser ya calculados y descontados ab initio por el concesionario que va a adquirirlo. Ello con independencia del destino que finalmente vaya a dar al vehículo usado quien se comprometió a su adquisición, bien sea por tanto su reventa o el achatarramiento.



TERCERO.- Ahora bien, en el presente caso la parte apelante olvida que entre las condiciones expresamente pactadas en el contrato suscrito inter partes se hallaba la de que el vehículo usado en cuestión debería estar dotado 'con la documentación necesaria completa para transferir'. Entre ella se incluye el documento acreditativo de haber superado la Inspección Técnica de Vehículos, pues de lo contrario no puede expedirse por la Dirección General de Tráfico un permiso de circulación válido en favor del adquirente y nuevo titular del vehículo. No se trata de un requisito meramente accesorio o sin importancia, sino de una condición básica tanto para que el vehículo pueda ser transferido a su nuevo titular cuanto para que pueda circular, incumbiendo su cumplimiento al vendedor del vehículo usado que a ello se había comprometido.

Basta examinar la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos que obra unida a los autos y que corresponde al camión propiedad de la demandante, para constatar que estaba obligado a pasar la Inspección Técnica cada seis meses y que la última superada databa del 18 de diciembre de 2012. Es decir, cuando se firma el contrato que nos ocupa el 21 de julio de 2014 el camión en cuestión ya llevaba un año sin pasar la ITV y por tanto sin poder circular. No dio cumplimiento en consecuencia la entidad recurrente a dicha condición, depositó el vehículo usado el 1 de octubre de 2014 no solo sin haber pasado la ITV, sino en unas condiciones tales que, conforme a la testifical del jefe de taller que lo examinó Sr. Heraclio , no permitían superarla, pues tenía muy deteriorada la transmisión, mal el embrague, problemas con los frenos, etc..., es decir las deficiencias que detecta el informe pericial practicado meses mas tarde y ratificado en el acto del juicio, deficiencias que de no ser reparadas y por un coste similar al del precio pactado por el mismo, no permitirían circular al camión. No pueden imputarse tales deficiencias al uso que la demandada haya podido dar al camión con posterioridad a ser depositado en sus instalaciones y al desgaste o averías consecutivas al mismo, pues como ha quedado expuesto el camión carecía de la documentación precisa para poder circular y mal ha podido por tanto ser utilizado.

En consecuencia a lo antedicho, el vehículo en cuestión no ha sido entregado por el demandante en las condiciones pactadas sino en otras muy diferentes, lo cual integra un verdadero y propio incumplimiento contractual que le veda exigir a la compradora del mismo el precio acordado. No aprecio por tanto haya incurrido el juzgador de instancia en error alguno al valorar la prueba ni al aplicar el derecho, por lo que confirmo la sentencia apelada con desestimación del recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , la desestimación del recurso comporta se impongan a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad RECA2 OLIS S.L., frente a la sentencia dictada el día 6 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Le Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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