Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 723/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 83/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100050


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00083/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 723 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1349/008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 723/2010, en los que aparece como parte apelante D. Florentino representado por la procuradora Dña. MARÍA ÁNGELES GALDIZ DE LA PLAZA, y asistido por la Letrada Dña. Mª DOLORES NUCHE GARCÍA, y como apelado CANAL DE ISABEL II, representado por el procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, y asistido por la Letrada Dña. PILAR DEL OLMO VILLA, y demás letrados pertenecientes al Bufete Carlos Aparicio Pérez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO como ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. SASTRE MOYANO en representación de la entidad CANAL DE ISABEL II, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Florentino , representado en las presentes actuaciones por el Procurador Sra GALDIZ DE LA PLAZA a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (9.365,7), cuya cantidad desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago devengará los intereses previstos en el art. 576. de la LECv ., sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costa".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Florentino , al que se opuso la parte apelada CANAL DE ISABEL II, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por Canal de Isabel II contra don Florentino pretendía la condena del demandado al pago de 18.427'96 €, relatando que don Florentino , en 26 de Junio de 1990, concertó con la actora el suministro de agua para la vivienda sita al número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, habiendo devengado hasta Marzo de 2007 por consumo de agua la suma que ahora es objeto de reclamación, y cuyo importe no ha satisfecho a pesar de los requerimientos que le han sido dirigidos al efecto.

El demandado se opuso a la pretensión, planteando la excepción de prescripción de la acción por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el art. 1966.3º Cc . en cuanto a las facturas anteriores a ese periodo. Igualmente alegó que la vivienda es propiedad de la Empresa Municipal de la Vivienda, y que únicamente la ocupó en concepto de alquiler hasta su realojo en otro inmueble en Junio de 2001, por lo que a partir de ese momento el suministro de agua habrá de abonarlo bien la propietaria, bien los ocupantes de la vivienda en cuestión, pero en ningún caso el demandado.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras razonar la procedencia de aplicar en el presente caso el plazo de prescripción de cinco años opuesto por la parte demandada, analiza la prueba practicada en relación con el resto de la deuda controvertida, razonando que no resulta acreditado el uso o la sustracción de agua por parte de terceras personas en la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, incidencia que en ningún caso ha sido descrita por la Policía Municipal, ni tampoco denunciada por don Florentino . Por otro lado, en relación con la falta de ocupación de la vivienda por parte del demandado desde Junio de 2001, resulta acreditado que éste contrató el suministro de agua para otra vivienda diferente precisamente a partir del día 5 de ese mes de Junio. Sin embargo, es lo cierto que había suscrito en su propio nombre el contrato de suministro de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , convirtiéndose en titular de los derechos y obligaciones dimanantes de ese contrato, en el que nunca solicitó la baja, sin que la ocupación de dicha vivienda por otra persona genere una subrogación de ésta en la posición del contratante, ni provoque una novación obligacional por cambio de deudor, todo ello sin perjuicio de las acciones que le incumban frente al verdadero ocupante de la vivienda que haya disfrutado del consumo de agua. Por todo lo cual se estima parcialmente la demanda, en relación con las facturas no afectadas por el transcurso del plazo de prescripción, condenando al demandado al pago de 9.365'7 €.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Florentino , argumentando que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada. Pues resulta acreditado que en Mayo de 2001 don Florentino renunció a todos los derechos que le correspondían sobre la vivienda litigiosa, propiedad del IVIMA, la cual fue arrendada a don Silvio en Junio de 2001. Que asimismo consta probado que a partir de Julio de 2005 se produjeron sucesivas intervenciones de la Policía Municipal por robo de agua en la DIRECCION000 . Que en el año 2002 se intentó realizar el corte de agua de la vivienda, lo que no resultó posible, haciéndose constar por el operario las anotaciones manuscritas "amenazas, poblado marginal"-

Invoca el apelante los preceptos del Reglamento para el Servicio y Distribución de las aguas del Canal de Isabel II , aprobado por Decreto 2922/1975, de 31 de Octubre , que regulan los supuestos de cambio de titularidad, con obligación de comunicar el cambio y formalizar nuevo contrato de suministro, así como la extinción de los contratos por incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre el contratante, las consecuencias del impago o los supuestos del corte de suministro a los abonados, de cuya regulación se desprende, al entender del apelante, que la actora no puede reclamar ahora el consumo de agua de un contrato que debía haber resuelto por falta de pago, y que tanto la falta de resolución contractual, como la falta del corte del suministro de agua, se deben a la falta de diligencia del Canal de Isabel II. Finalmente, que la acción de reclamación habría de dirigirse frente al verdadero ocupante de la vivienda.

CUARTO.- Tal como apunta la parte apelante, de lo actuado resulta acreditado que don Florentino , tras haber accedido en alquiler a la vivienda sita al número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, propiedad del IVIMA, y concertado contrato de suministro de agua con Canal de Isabel II, abandonó dicha vivienda en Mayo de 2001, con renuncia ante la propiedad de los derechos que le correspondieran, a partir de cuya fecha la vivienda fue alquilada a don Silvio , desconociéndose el periodo en que permaneció ocupada por este último.

Por otra parte, no está probado que se hiciera un uso fraudulento del agua suministrada a la vivienda, pues las denuncias o incidencias registradas por la Policía Municipal durante los años 2005 y siguientes se refieren siempre a la sustracción de agua en la vía pública, a través de bocas de riego, y en ningún caso a tomas de agua ubicadas en viviendas, ni en concreto en la vivienda litigiosa.

Finalmente, es incontrovertido que don Florentino , tras abandonar la vivienda referida, nunca comunicó a Canal de Isabel II su voluntad de resolver ese contrato de suministro, ni tampoco que se hubiera producido un cambio de titular o de beneficiario. Es intrascendente que don Florentino mantuviera contratado el suministro en otra vivienda, pues nada impide ser titular simultáneamente de dos o más contratos de suministro de agua.

QUINTO.- De lo expuesto se desprende que don Florentino incumplió la obligación asumida, como consecuencia del contrato de suministro, en el art. 23 del Reglamento para el Servicio y Distribución de las Aguas del Canal de Isabel II , aprobado por D 2922/1975, de 31 de Octubre, donde se contempla la obligación del contratante del suministro de comunicar los cambios de titularidad de la finca o local abastecido, dentro del plazo de un mes, con el fin de proceder a la formalización de nuevo contrato de suministro.

Es cierto que el incumplimiento de esa obligación está sancionado, en el art. 95 del mismo texto legal, con la resolución del contrato, e igualmente es cierto que su art. 28 incluye, entre las causas de extinción del contrato, el incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre el contratante. Ahora bien, la resolución del contrato, ya lo sea por sanción, ya por incumplimiento, requieren de la voluntad acorde de las partes o, en su defecto, de una declaración pronunciada por la autoridad administrativa o judicial competente. En contra de lo que parece sostener la apelante, la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratante no se produce automáticamente, sino, tal como expresa el art. 90 del mismo Reglamento , en virtud del procedimiento sancionador correspondiente tramitado con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo.

En consecuencia, incumplida por don Florentino la obligación de comunicar a Canal de Isabel II el cambio de titular en el contrato de suministro, o su abandono de la vivienda litigiosa, la consecuencia inevitable fue la subsistencia de la relación contractual de suministro entablada, de modo que siguió soportando las obligaciones derivadas del contrato de suministro, que nunca llegó a quedar extinguido ni resuelto mediante la voluntad de las partes o la oportuna decisión administrativa o judicial. En ese mismo sentido, el art. 1205 Cc . dispone que la novación que consiste en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin conocimiento de éste, pero no sin conocimiento del acreedor. De donde se sigue que don Florentino viene obligado a pagar a la suministradora los consumos y cargos correspondientes a la vivienda para la que contrató el suministro, sin perjuicio del derecho que le corresponda de reclamar esas cantidades del tercero al que entienda responsable del pago.

Finalmente apuntar que la relación jurídico procesal ha quedado debidamente constituida, sin apreciarse defecto litisconsorcial alguno, mediante la interpelación de don Florentino , como legitimado ad causam para soportar la reclamación en virtud del principio de relatividad de los contratos que proclama el art. 1257 del Cc., y sin que Canal de Isabel II soporte obligación alguna de dirigir la reclamación, ni de modo independiente, ni simultáneo, frente al nuevo ocupante de la vivienda, cuya identidad nunca le ha sido comunicada, y con quien no ha entablado relación contractual alguna.

SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza en representación de don Florentino contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, bajo el número 1349 de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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