Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 499/2013 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100081
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , 914933935 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008649
Recurso de Apelación 499/2013 BL
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 607/2012
APELANTE:LG ELECTRONICS ESPAÑA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
APELADO:CEVA LOGISTICS ESPAÑA,S.AU.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 499/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 607/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 499/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada CEVA LOGISTICS ESPAÑA S.A.U. representada por la Procuradora Dña. María del Valle Gili Ruiz; y, de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelante L.G. ELECTRONICS ESPAÑA S.A.U.representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en fecha diez de abril de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por CEVA LOGISTICS ESPAÑA, S.A.U., representada por la procuradora DA. María del Valle Gili Ruiz, contra LG ELECTRONICS ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, debo de condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de trescientos ochenta y siete mil treinta y tres euros con treinta y siete céntimos (387.033,37 euros), más intereses legales y costas. - Desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por LG ELECTRONICS ESPAÑA, S.A.U., contra CEVA LOGISTICS ESPAÑA, S.A.U., debo absolver y absuelvo a la citada demandada en reconvención de los pedimentos del suplico de la misma, y sin hacer declaración sobre las costas causadas de la reconvención.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse, en su caso, completados por los de esta resolución.
SEGUNDO.- Se ha accionado en estos autos por la mercantil CEVA LOGITICS ESPAÑA, S.A.U. (en adelante CEVA), frente a LG ELECTRONICS ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, LG), en ejercicio de acción de cumplimiento contractual y en reclamación de 387.033,37 euros de principal, más intereses legales correspondientes. La génesis del litigio se cifra por las partes en la que denominaron ambas 'carta de intenciones' (documento nº 2 de la demanda), suscrita a fecha 21 de octubre de 2010, en virtud de la cual la ahora demandada, empresa fabricante de productos tecnológicos, designó a la actora proveedora de sus servicios logísticos en España, a desempeñar tales labores en un almacén situado en la región logística de Madrid (Alovera), que, como 'almacén definitivo' estaría llamado a integrar el anterior almacén sito en Valencia. Sin muchas más concreciones se indicaba en la demanda que, con fecha 2 de junio de 2011, la demandada, que optó finalmente por ceder toda la operativa logística a otra sociedad, HI LOGISTICS EUROPE SUCURSAL ESPAÑOLA, le comunicó a la actora la resolución contractual con efectos inmediatos, quebrantando así con ello el plazo de preaviso convenido (6 meses), lo que devino finalmente en la suscripción por ambas partes del acuerdo transaccional de fecha 26 de julio de 2011 con el que quisieron zanjar la relación comercial. Son las obligaciones económicas asumidas por la demandada en dicho negocio de transacción las que ahora hace valer en los autos la actora, al haber desatendido aquélla los pagos que reconoció y se comprometió a abonar antes del 31 de agosto de 2011. El importe reclamado dimana concretamente de sendas partidas que, ya explicitadas en el documento de transacción ('transportation' y 'warehousing'), quedaron allí meramente estimadas en el Anexo II.
La entidad demandada, en su contestación a la demanda, vino a contextualizar con mayor amplitud la relación negocial subyacente a la presente controversia, trayendo a colación sendos borradores de 'contrato de transporte' (documento nº 2 de la contestación, realmente intitulado 'contrato de prestación de servicios de distribución de mercancías') y 'contrato de almacenaje' (documento nº 3, realmente intitulado 'contrato de servicio relativo a servicios de almacenaje y transporte'), ninguno de ellos finalmente suscrito, así como el contrato paralelo suscrito en Italia entre ambas compañías, que, se decía, también habría de informar la relación comercial trabada en España (documento nº 4). Explicaba igualmente la demandada la operativa comercial desplegada entre ambas empresas, habiéndose reconocido a la actora la opción de subcontratar ciertos servicios de transporte (lo hizo en efecto con recurso a la subcontratista CAT), y con notorio hincapié (aquí radicará la esencia del litigio) en la documentación que la actora debía hacer llegar a la demandada acreditativa de los transportes efectuados, siendo a estos efectos únicamente válidos, en tesis de la demandada, los denominados PODs (Proofs of Delivery o pruebas de entrega). El incumplimiento de esta última obligación de cargo de la actora, en la interpretación que del acuerdo transaccional hacía la demandada, es lo que principalmente, con invocación de la exceptio non rite adimpleti contractus, sirvió a ésta para postular la íntegra desestimación de la demanda. Formuló además reconvención al objeto de compensar los importes de su cargo consignados en el acuerdo de transacción con otros que, a su juicio, tanto por el incumplimiento de contrario de la obligación de entrega de los documentos de entrega o PODÂs como por daños irrogados por dolo incidental empleado por CEVA al tiempo de transar la controversia (hubo transportes no efectuados que se facturaron y mercancía no devuelta), ésta le adeudaría, en ejercicio así de acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Se cifraban tales perjuicios en la reconvención, en un primer cálculo estimativo, en la cantidad de 620.000 euros si bien se dejaba anunciada la presentación de prueba pericial que pudiese concretar el indicado importe, a resultas de la cual se cifró luego la reclamación, ya en fecha posterior a la contestación a la reconvención en la cantidad de 511.889 euros, con el siguiente desglose:
1º.- Daños derivados de la no entrega de la documentación -PODÂs- (incumplimiento contractual ex art. 1101 CC ), lo que se predicaba en la reconvención de hasta 2.425 envíos (luego en la pericial de 2.411 envíos), que se clasificaban y cuantificaban del modo que sigue:
-envíos a deudores devenidos en situación de insolvencia (se aludía en la contestación a tres, ESASGAS, UNIÓN ELECTRODOMÉSTICA CATALANA y DEVELOPMENT ADVANCED TECHNOLOGY, S.L.), respecto de los cuales refería la demandada reconviniente no haber podido hacer efectivo el seguro de caución que dijo tener contratado al no disponer de los justificantes de entrega -PODÂs-, no sin reconocer, eso sí, que en los respectivos expedientes concursales constaba reconocida la entrega de mercancías: 59.398 euros.
-envíos a clientes (en un total de 79 según la contestación) que no se habrían cobrado por falta de acreditación de la entrega, distinguiendo en esta categoría la demandada en función de si se había efectuado o no el abono correspondiente por su parte, lo que constituía una decisión comercial de LG en atención a clientes de especial consideración: en total, 333.258 euros.
2º.- Daños derivados de dolo incidental con ocasión de la suscripción del acuerdo transaccional, ex art. 1270.2º CC , se clasificaban en los siguientes:
- gastos de transporte facturados por la actora y ya abonados por la demandada sin constancia luego de la realidad misma del trasporte por falta de entrega de la documentación requerida: 3.575 euros.
- por mercancía no devuelta al almacén: se cifraban inicialmente los daños en la suma de 256.641 euros si bien se descontaba de la misma una entrada reconocida a almacén realizada con posterioridad al acuerdo transaccional, en octubre de 2011, por importe de 92.577 euros, resultando una diferencia a reclamar a la actora por este concepto de 115.658 euros.
Tras reservarse expresamente la demandada reconviniente el derecho a reclamar daños ulteriores derivados de la mentada falta de entrega de los PODÂs, subsidiariamente, para el caso de no acogerse las anteriores pretensiones, interesaba la nulidad de la cláusula séptima del contrato transaccional, la relativa a la renuncia de acciones, y ello por concurrencia de error en el consentimiento.
Conocidos los términos de la contestación a la demanda y demanda reconvencional, la actora reconvenida opuso defecto legal en el modo de reconvenir al no contar la reconvención con sustrato fáctico alguno y remitir la concreción del importe reclamado a la pericial cuya práctica se había anunciado, en unos términos, además, confusos, a juzgar por el documento nº 36 de la reconvención (aludía únicamente el mismo al encargo al perito de 'revisión y realización de un cálculo alternativo al vertido por la demandante en concepto de indemnización por clientela y daños y perjuicios'). Con ello peticionaba la actora con carácter principal el sobreseimiento parcial del proceso en lo relativo a las pretensiones de la reconvención. Esta excepción fue desestimada por Auto de 16 de enero de 2013, después confirmado, tras el recurso de reposición contra el mismo interpuesto, por el de 27 de febrero de 2013.
En cuanto al fondo, con constante invocación del descontrol administrativo de la demandada, se llamaba la atención sobre la falta de previsión explícita en el contrato de transacción de condición alguna que vinculase el pago de los importes reconocidos a la entrega previa de la documentación a que se viene haciendo referencia, obligación ésta última que, a diferencia de la anterior, de abono de cantidades, no se tildaba de 'esencial' en dicha transacción, y que, en cualquier caso, fue cumplida por CEVA; también se aludía a la falta de fiabilidad del fichero IOD (Information of Delivery o información de entrega) como acreditativo de las entregas y transportes efectuados por la actora, denunciando que el mismo no se actualizaba ante eventuales incidencias como los cambios de transportista ordenados por LG; concretaba además los únicos transportes de su responsabilidad: desde el 19 de abril de 2011 solo se encargaba de transportes LTL (less than full truck load, de carga no completa) -LG asumió los FTL 'full truck load', los de carga completa- y desde el 6 de junio de 2011 solo productos de gama marrón -frente a los de gama blanca, la de los electrodomésticos destinados al uso en cocina-. Las partes vertieron por lo demás distintas versiones sobre el sistema de gestión de pedidos y el número de albaranes que se emitían con cada envío si bien se amparaba la actora, como único documento fehaciente acreditativo de la ejecución del contrato de transporte, de eficacia probatoria privilegiada al amparo de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , en las cartas de porte, adjuntando a su contestación a la reconvención toda la documentación que al respecto conservaba relativa a todo el periodo de vigencia del contrato (documento nº 17 de su escrito). Se aludía también a determinados supuestos en que no resultaba factible la versión de la contraparte sobre documentación de la entrega por medio de PODÂs, como en el caso de los denominados transportes agrupados.
En la pericial que luego se aportó por la demandada, elaborada por D. Constantino , socio de GRANT THORNTON ADVISORY, S.L.P., se estructuraba el trabajo en dos bloques, el primero tendente por un lado a determinar los documentos, de los presentados de contrario, que no podrían tenerse en cuenta por no estar firmados o sellados, y por otro a verificar las cantidades que se habrían dejado de percibir como consecuencia de la imposibilidad de acreditar la entrega; y el segundo tendente a concretar si la mercancía rechazada por los clientes fue efectivamente devuelta por CEVA y, en su caso, valorar los daños causados a LG por esa falta de devolución. Existe luego otro informe ampliatorio de 25 de febrero de 2013, que confirma las conclusiones anteriores.
En respuesta a la pericial aportada por la demandada reconviniente se aportó otra a los autos por la actora, elaborada por UNO ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, patronal especializada en el campo del transporte y la logística, suscrita por D. Héctor , D. Narciso y D. Valentín , con la que se pretendió concluir que los transportes que dieron lugar a los daños reclamados de contrario no estaban bajo la responsabilidad de CEVA, y probar la existencia de documentación acreditativa de la correcta realización de los trasportes negados por la demandada, reseñándose en las conclusiones que de todos los envíos controvertidos, solo habría 21 respecto de los que, en efecto, no podía aportar CEVA documentación alguna, lo que representaría un valor económico de 29.647 euros.
En la Sentencia de instancia, tras puntual y pormenorizada reseña a las pretensiones ejercitadas en los autos y estudio ulterior de la naturaleza jurídica de la transacción, se concluía estimando íntegramente la reclamación llevada a la demanda y desestimando, también en su integridad, la reconvención. A estos últimos efectos, en aplicación del criterio hermenéutico contenido en el art. 1281.1 CC , se atenía el Juzgador al propio tenor literal de la cláusula 6ª del acuerdo transaccional, considerando que la misma 'no circunscribe los documentos a aportar por CEVA a los denominados POD o albaranes de entrega (...), por lo tanto, la totalidad de los documentos referidos al transporte no son únicamente los POD, sino también, cualesquiera otros que tengan relación con el transporte encomendado, circunscribir lo pactado sólo y únicamente a los albaranes de entrega implica modificar lo pactado en la estipulación sexta'. También en sustento de tal interpretación se invocaba la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, y, con ello, el valor probatorio de las cartas de porte que se entregaron a la demandada. Tras el oportuno extracto de las distintas periciales practicadas en los autos rechazó el Juzgado las conclusiones de la demandada en la misma línea de admitir en acreditación del transporte efectuado, a la luz de la transacción convenida, cualquier documento (conforme de entrega, carta de porte...), concluyendo además en la falta de acreditación de los daños y perjuicios reclamados por la reconviniente, más que, en todo caso, en un importe siempre más reducido que el reclamado (151.626 euros concretamente), que, en cualquier caso, habría sido previsto o estimado al tiempo de suscribir la transacción, en que ya se pactó una indemnización de CEVA a LG en concepto de 'indemnización de retrasos, reclamaciones de clientes y faltas inventariales'. Se rechazaba también en la Sentencia la concurrencia de dolo incidental a la hora de suscribir la transacción a la vista de la forma en que, quedó probado, se gestó la misma, con intervención de asesores internos y externos de ambas compañías. También se rechazó la pretensión subsidiaria relativa al error en el consentimiento en relación con la cláusula 7ª del contrato. En materia de costas, se impusieron las de la demanda a la demandada, sin pronunciamiento expreso respecto de las de la reconvención.
TERCERO.- Contra la Sentencia de instancia se ha alzado únicamente la representación procesal de la demandada sin que verse la presente apelación, en consecuencia, sobre el pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda al haberse aquietado al mismo la demandada. Se arbitra el recurso en los siguientes motivos:
1º.- Error en la aplicación del artículo 1281.1 CC : muestra la recurrente su específico desacuerdo con la conclusión hermenéutica del Juez a quo de sustituir, desde el tenor literal de la cláusula 6ª del negocio de transacción, la obligación de CEVA de entregar 'la totalidad de los documentos' relacionados con el transporte realizado bajo su responsabilidad, por la más laxa de entregar 'cualquier documento' acreditativo del transporte, en claro discrepar el Juzgado con las propias manifestaciones de la actora en su demanda, reconociendo solo validez a los documentos PODÂs (así, folio 4 de su demanda, o documento nº 14 también de la demanda).
2º.- Error en la aplicación del artículo 1281.2 y siguientes CC : insiste la recurrente en que en la relación entre las partes el documento relevante era el albarán de entrega (POD) y no la carta de porte, con lo que solo la entrega de los albaranes de entrega o PODÂs serviría para dar cumplimiento a las obligaciones que CEVA asumió en la cláusula sexta del contrato transaccional; se denuncia en este punto incorrecta valoración de la testifical de Dª. Catalina , sobreponiéndose la misma en la Sentencia de instancia a la innumerable documental aportada a los autos de la que se inferiría, con nitidez a juicio de la recurrente, que el único documento exigido por LG, el que siempre entregaba CEVA y el único que sería suficiente a los efectos de tener por cumplidas sus obligaciones, era el conforme de entrega firmado o POD. Tal interpretación sería la más acorde no solo con los términos del acuerdo de intenciones (documento nº 1 de la contestación a la demanda), sino también con los contratos suscritos en Italia (documentos nº 3 y 4 de la contestación), el borrador del contrato de logística para España (documento nº 2 de la contestación), los correos electrónicos cruzados por las partes (documento nº 6 y los demás adjuntados como documentos nº 12, 13, 15, 17, 19, 20, 21 y 23), así como las propias cartas de porte aportadas como anexos A y B al informe pericial de CEVA, que recogen la leyenda 'devolver albarán firmado al cliente'; sumando a lo expuesto también las declaraciones testificales escritas de dos empresas transportistas PANTOS LOGISTICS SPAIN, S.L. y TRANSPORTES AZKAR, S.A., y las de varios clientes finales (BINARY SYSTEMS, S.L. y UMESA).
3º.- Error en la aplicación de los preceptos de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías. Entendió el Juzgador de instancia al respecto que las relaciones jurídicas previas a la transacción existentes entre las partes comportaban un verdadero contrato de transporte, si bien enmarcado en una prestación de servicios logísticos de contenido más amplio, dando cabida con ello ( art. 14.1 de la citada Ley ) a la carta de porte como prueba de carácter privilegiado. Frente a tal argumentación resalta la recurrente que dicho documento únicamente acredita la conclusión de un contrato de transporte, pero no la entrega de las mercancías, pudiendo ser aquel documento relevante en las relaciones entre CEVA y su subcontratista (CAT), pero no en las trabadas entre CEVA y LG, de tal suerte además que la carta de porte es de carácter potestativo y admite que las partes puedan pactar la entrega de cualquier otro documento.
4º.- Error en la valoración de la prueba por incorrecta valoración de los daños acreditados en el presente procedimiento, por cuanto se parte del principio de que a CEVA le bastaba con entregar cualquier documento, también cartas de porte, conclusión ésta que, como se viene exponiendo, no se acepta por la parte apelante, remitiéndose a estos efectos a los motivos primero a tercero del propio recurso. Se enuncian a continuación en el recurso los distintos errores en que incurriría en este punto la Sentencia de instancia siguiendo el propio desglose explicitado por la reconviniente (daños derivados de pagos de clientes en situación de insolvencia, daños derivados de impagos de clientes con o sin abono de la factura y mercancías no devueltas al almacén).
5º.- Error en la valoración de la prueba y ello por cuanto el informe pericial emitido por UNO y la ampliación del informe de GRANT THORNTON habrían sido incorrectamente valorados, pues de los mismos se infiere con nitidez, siempre a juicio de la recurrente, los daños reclamados por LG, tanto los derivados de la falta de entrega de los PODÂs como los causados por mercancías no devueltas al almacén, que exigían previamente, se recordaba, recabar de LG la oportuna autorización de devolución (RMA). Se hace hincapié en que no es sino hasta la demanda reconvencional cuando CEVA defiende por primera vez que el documento relevante en la relación negocial era la carta de porte y no el POD, aportando cartas de porte de muchos albaranes que no habrían sido entregados a LG, siendo por lo demás su pericial manifiestamente parcial, visto que, entre otras circunstancias, UNO es la agrupación de operadores logísticos, la patronal de las empresas logísticas, existiendo además vínculos personales ciertos entre personal de la misma y de la actora. Se recuerda también en este motivo que en el informe pericial contrario se llegó a reconocer la inexistencia de cartas de porte correspondientes a 21 albaranes pendientes, que, según la parte apelante, desde su propio informe pericial, equivaldrían a 29.647 euros del total reclamado por LG. En contraposición a la pericial contraria, se defiende que los transportes que se incluían en el elaborada a su instancia respondían a los que efectivamente habían sido efectuados por CEVA. Luego en la ampliación de este informe, además de los 21 (20 en realidad) envíos sobre los que no se aportó documento alguno por la demandante, se detectaban también 44 albaranes que UNO parecía sostener que existían, y sobre los que sin embargo no se habría aportado soporte documental alguno, correspondientes a 121.979 € del total reclamado por LG. Sobre estos albaranes el señor Valentín , redactor del informe de UNO, no habría explicado dónde se encontraba el soporte documental de los mismos, viniendo luego a excluirse tres de aquellos albaranes que 'parece que tienen algún tipo de soporte documental', los que se recogían al folio 48 del recurso, por cantidades ascendentes a 392 €, 524,50 € y 491 €. Y menciona también la parte apelante la aportación de soportes incorrectos (folios 49 y siguientes de su recurso), unos sin firma ni sello por el cliente, otros rechazados, y otros que incluyen referencias a la falta de algún bulto. Se indicaba también que las cartas de porte no pueden esgrimirse para acreditar la devolución de la entrega de mercancías en supuestos en que no consta el oportuno RMA de entrega.
6º.- Error en la valoración de la prueba en la consideración de la apelante de que los daños reclamados por dolo incidental no estarían incluidos en el concepto de 'reclamaciones de clientes' a que aludía el contrato de transacción. Insiste la recurrente en que la actora ocultó al tiempo del contrato de transacción extremos básicos tales como la falta de documentación acreditativa de entrega en relación con envíos comunicados en el portal IOD y a continuación facturados y cobrados, o la falta de reintegro al almacén de una gran cantidad de productos. Y con tal premisa matiza que si un cliente realizaba un pedido y no se le entregaba lo único que podía reclamar es que se le volviese a enviar la mercancía pero no tenía ninguna reclamación económica que realizar, siendo exclusivamente a estas últimas a las que hacía referencia el acuerdo transaccional. La reclamación de la parte apelante tendría su origen entonces en la mercancía que salió del almacén para ser entregada, que dio lugar a facturas a clientes que estos se habrían negado a abonar y que no se podrían reclamar al no existir acreditación fehaciente de la entrega efectiva.
7º.- Error en la valoración de la prueba en relación con la pretensión subsidiaria de proclamar nula la cláusula 7ª del acuerdo transaccional por error en el consentimiento y ello con la misma premisa de haber tenido lugar confirmaciones falsas de entregas de productos en el portal IOD y haberse retenido mercancías sin devolver al almacén, con ocultación de tales extremos a la demandada.
En su oposición al recurso la actora, con respuesta pormenorizada a todos los motivos de apelación arbitrados de contrario, incidió por un lado en la voluntad de la contraparte de privar de validez y eficacia al acuerdo transaccional suscrito y, por otro, en el cumplimiento por su parte de todas las obligaciones allí asumidas. Recordaba, en relación con el punto esencial controvertido, la asunción por LG, en el curso de la relación contractual (transportes de marzo, abril, mayo y junio), de documentación no solo consistente en PODÂs o CMRÂs, sino también en cartas de porte y seguimientos de expediciones (documento nº 17 de la contestación a la reconvención), de tal suerte que la facturación del mes de julio habría quedado expresamente aceptada por LG el día 13 de septiembre de 2011 (documento nº 6 de la demanda).
CUARTO.- Es punto de inflexión transcendental en la relación negocial trabada entre las mercantiles hoy litigantes el acuerdo transaccional suscrito a fecha 26 de julio de 2011 (documento nº 4 de la demanda y 9 de la contestación) con el que se procuraba la resolución de mutuo acuerdo, con efectos 29 de julio de 2011, de la relación comercial.
Sobre el negocio transaccional no cabe sino dar por reproducida la Sentencia de instancia en su minucioso y exhaustivo estudio de la regulación legal y desarrollo jurisprudencial de tal figura jurídica. No exige la transacción, en efecto, paridad en las concesiones y constituye un vínculo contractual entre los firmantes que tiene fuerza de ley como cualquier contrato ( art. 1091 CC ), remarcando en este caso el legislador su vigor al atribuirle la autoridad de la cosa juzgada ( art. 1816 CC ). Tiene dicho la jurisprudencia con reiteración que a partir del acto transaccional ya no es lícito exhumar situaciones preexistentes cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción (entre otras muchas, STS de 4 de abril de 1991 ). Los interesados han de observar estrictamente lo que constituye el contenido expresado en la transacción o que, por una inducción necesaria, deba reputarse comprendido en la misma ( STS de 15 de julio de 1991 ), sin que su cumplimiento pueda quedar tampoco al arbitrio de uno de los contratantes ( STS de 26 de noviembre de 1992 ). Hasta el punto no es necesario que en el contrato de transacción exista equivalencia u otro género de igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hacen las partes que el mismo puede tener incluso un contenido moral, no necesariamente un contenido económico ( SSTS de 6 de noviembre de 1993 y 30 de junio de 2001 , entre otras). Su carácter novatorio está fuera de toda duda y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida ( SSTS de 29 de julio de 1998 y 20 de diciembre de 2000 ). Según se ha expresado en algún momento pro la jurisprudencia, la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, ciertos e incontrovertidos, en sustitución de los extinguidos, inciertos o controvertidos. Se recuerda, por último, que ha de tener la transacción, como expresan las SSTS de 5 de noviembre de 1993 y 30 de enero de 1999 , una interpretación estricta, limitándose a las controversias que la determinaron, no a otras, pudiendo por lo demás aplicarse perfectamente a la transacción las normas generales contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC . A razón de todo loexpuesto, no cabe duda, por lo demás, que la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o intimidación quedará sujeta a lo dispuesto en el art. 1265 CC .
Pues bien, en el caso de autos, en virtud del documento transaccional LG se comprometió a abonar los importes consignados en el anexo II en sucesivas fechas 29 de julio y 31 de agosto de 2011 (ascendían a 357.149,21 euros, 191,675,63 euros, 159.654,13 euros y 156.589,13 euros), quedando pendientes las dos partidas estimadas que se han reclamado en la presente demanda en un importe algo superior al que allí se dejó estimado. Además se reconocían las partes recíprocos importes (144.000 euros LG por terminación anticipada de contrato y 130.000 euros CEVA como indemnización 'por los retrasos, reclamaciones de clientes y faltas inventariales') que se sujetaban a compensación, quedando LG adeudando a CEVA 14.000 euros, a abonar antes del 31 de agosto. Previeron expresamente las partes que todos los plazos de pago serían 'una obligación esencial'. Notoria trascendencia en la resolución de este litigio tiene la cláusula sexta que recogía las obligaciones de CEVA que, en esencia, consistían en cerrar administrativamente todas las transacciones pendientes entre los sistemas informáticos de LG y CEVA y en cumplir los niveles de servicio en los términos allí pactados (del cumplimiento de tales compromisos dejaría constancia el documento nº 13 de la demanda) y, además, la entrega a LG, se transcribe la literalidad del acuerdo, de 'los documentos relacionados con el transporte realizado bajo su responsabilidad -de CEVA- antes del próximo día 19 de agosto'.
Con dicho acuerdo quisieron las partes zanjar sus relaciones contractuales previas que bien pudieran en efecto calificarse como contrato mixto de arrendamiento de servicios logísticos y contrato de transporte, siendo a este último aplicable, ya se apunta, la Ley de Contrato de Transporte Terrestre 15/2009. Se había documentado dicho contrato en la denominada 'carta de intenciones' (documento nº 2 de la demanda y 1 de la contestación), en la que, si bien se preveía la suscripción antes del 31 de diciembre de 2010 del contrato definitivo que se calificaba de 'arrendamiento de servicios logísticos para actividades de almacenaje y transporte', siguiendo acuerdos similares alcanzados en Italia, no llegó finalmente éste a materializarse.
No se ha cuestionado en autos que en la relación negocial también se quiso arbitrar entre las partes un contrato de transporte, no solo de almacenaje de mercancías, al menos durante los primeros meses de actividad (del 14 de marzo al 14 de julio de 2011 según opinión conforme de las partes). Han sido en este punto discrepantes las tesis mantenidas por las partes sobre la gestión ordinaria de esta actividad de transporte, que no se regulaba en la carta de intenciones. Hizo hincapié la demandada en la necesidad de generar la oportuna prueba de entrega (Proof of Delivery, POD o albarán de entrega) a LG y de confirmar la entrega en el portal IOD (Information of Delivery o información de entrega), que era el portal informático en el que CEVA confirmaba diariamente las entregas. Para la demandada debían cumplimentarse cinco copias diferentes de los albaranes: manifiesto de salida, que confirmaba la preparación del pedido y retenía CEVA en prueba de la correcta preparación del pedido; manifiesto de carga, sellado por el transportista (CAT) que también quedaba en poder de CEVA como operador del almacén; la tercera copia, que quedaba en manos del transportista como prueba de la correcta ejecución del transporte; la cuarta, que se entregaba al cliente; y la quinta, firmada por el cliente, que recogía el transportista para entregar a LG. Es ésta última la que se denomina POD y la que ha venido exigiendo la demandada en los autos en acreditación de la efectiva entrega de la mercancía. Con la entrega verificada debía CEVA registrar el envío en el portal IOD para así facturar el servicio, y ello a modo de comunicación interna entre ambas compañías. Y, en caso de que la mercancía se devolviese, se debía transportar al almacén, incluirla en el inventario y emitir un manifiesto de devolución (RMA). La parte contraria sostuvo que no todos los envíos venían sustentados en cinco albaranes, sino en tres: el manifiesto de salida, que se adhería al bulto y normalmente firmaba el cliente final; el manifiesto de carga, que firmaba CAT y conservaba CEVA para control de las cargas de mercancía; y la tercera copia, que conservaba el transportista para justificar la realización del transporte. En justificación del descontrol documental que presidió las relaciones y de la escasa fiabilidad, a estos fines acreditativos, del fichero IOD, aludía la actora a transportes que tardaban más de una jornada y que no se podían confirmar en dicho portal; a los supuestos de transportes agrupados (ejemplo de la operativa se reflejaba en el documento nº 3 de la contestación a la reconvención) en los que no era posible entregar a LG copia de los albaranes sellados pues en los talones de porte solo se indicaba como referencia uno de los albaranes de los pedidos pese a que contenía el mismo la descripción del número de bultos que comprendía; así como a las devoluciones de mercancía en las que, si bien se debía recabar el RMA (Return Merchandise Authorization), no se habrían tenido en cuenta de contrario otras devoluciones llevadas a cabo en julio, agosto y octubre de 2011.
Las partes han discutido hasta la saciedad la forma de acreditación de la recepción de las mercancías por los clientes, manteniéndose entre ambas, a este respecto, diferencias palmarias: la demandada entiende que son esenciales los albaranes de entrega a los distintos clientes (PODÂs), así como el acreditamiento de la devolución en los almacenes de las mercancías no recepcionadas (CMRÂs), mientras la demandante fija su atención fundamentalmente en las cartas de porte, a las que, con acierto, ya se anuncia, da decisiva importancia el juzgador de instancia, al aplicar la Ley 15/2009, de 11 noviembre. A estos fines resulta indudable que la carta de porte, como documento acreditativo del transporte, permite presumir, salvo prueba en contrario, que con la ejecución del repetido transporte se entregó la mercancía a los destinatarios.
Para valorar si en las relaciones negociales previas resultaba imprescindible la presentación de los denominados PODÂs poco aclara el único documento contractual efectivamente suscrito, la denominada carta de intenciones. Si analizamos el borrador de contrato de transporte (documento nº 2 de la contestación) sí se aludía a los PODÂs en la estipulación 5.4 como 'documento del proveedor de transporte de CEVA' pactándose el compromiso de que el 75% de los mismos estuvieran disponibles 48 horas después de la entrega, y el 100% 72 horas después de la entrega. Por su parte, en el contrato de Italia, cuya interpretación analógica también se postula por la demandada, se definía 'prueba de entrega' (proof of delivery) como 'una prueba de entrega por escrito correspondiente a cada entrega finalizada de un producto, que deberá ser en un formato aceptable para LGEES'. En lo relativo a la entrega de productos (estipulación 9) se fijaban como obligaciones del proveedor del servicio generar la prueba de entrega una vez realizada la misma, conservar dicho documento durante el tiempo estipulado por la Ley y asegurarse de que la prueba de entrega incluyese un recibo con el nombre y la firma de un representante de los clientes, para entregar a LG finalmente en un plazo de tiempo razonable cualquier prueba de entrega que conservase. Ahora bien, se trata en cualquier caso de documentos que exceden el marco negocial efectivamente trabado en el caso de autos, siendo lo cierto que la operativa práctica del transporte era en la práctica harto compleja y ciertamente desbordaba las opciones del fichero interno de pedidos IOD, como en casos de cambio o sustitución del transportista, según es de ver de las múltiples incidencias que documentan los correos electrónicos aportados a los autos. En efecto, sobre estas disfunciones en el transporte se dejaba constancia cierta con la aportación de correos electrónicos todos ellos de fecha previa a la suscripción del contrato de transacción (p.e. documentos nº 9 a 16 de la contestación a al reconvención).
Con independencia de los términos expuestos y de la forma en que se gestó la relación negocial antedicha es lo cierto que, mediando en el caso de autos un acuerdo transaccional suscrito entre las partes, interesa únicamente destacar el contenido de las obligaciones asumidas por las partes en dicho documento en aras a valorar la procedencia de eventuales indemnizaciones por incumplimiento de las mismas y ello por cuanto, no se olvide la transacción comporta la renuncia a otros conceptos y reclamaciones que pudieran traer su causa de las relaciones contractuales previas. Y a estos efectos es acertada la interpretación del Juzgador: el documento daba cabida y habilitaba la aportación por CEVA de cualquier documento relacionado con los transportes llevados a cabo. Así pareció también entenderlo la hoy reconviniente al abonar los transportes de marzo a junio de 2011, no siempre acreditados en la forma que ahora postula, quebrantando así con su reconvención la doctrina de los actos propios. No se olvide además que esperó la demandada la iniciativa procesal de la parte contraria para también ella impetrar el auxilio judicial vía reconvención, con invocación de un tesis interpretativa del contrato de transacción rigorista y ajena a los términos pactados, siendo que ya a resultas de la transacción se había suscrito, en fecha 29 de julio de 2011, el denominado acta de salida (documento nº 13 de la demanda) en la que se había puesto de manifiesto que quedaron pedidos no localizados por CEVA y por tanto no confirmados, que se comprometía ésta a documentar antes del 19 de agosto, y se enumerabn otros de los que CEVA no fue responsable, confirmando por lo demás LG el cumplimiento por CEVA de los niveles de servicio establecidos en la cláusula sexta. Luego en la reunión del día 13 de septiembre de 2011 entre personal responsable de ambas empresas (documento nº 6 de la demanda) se facilitó a LG la información documental exigida contractualmente, que ésta se comprometió a revisar. Antes, en fecha 10 de agosto de 2011, suscribieron los responsables de ambas empresas documento por el que se dejaba constancia de la entrega por CEVA 'de la totalidad de los originales de los Conformes de entrega a cliente (POD), los CMR de entrada y manifiestos de carga de los que dispone', refiriéndose que 'LG tiene el plazo de seis meses para reclamar a CEVA cualquier POD, CMR o manifiesto de cargo que precise, que no haya sido entregado en este acto'. Tal documentación es la que se adjuntó como documento nº 16 a la contestación a la reconvención. En ninguno de estos hitos temporales se excepcionó ni se dejó cumplida constancia por la hoy recurrente de la exigencia de los PODÂs como único documento acreditativo de la entrega, lo que tampoco se infiere, según el criterio prioritario en la hermenéutica contractual ( art. 1281.1 CC ) o en aplicación del denominado jurisprudencialmente 'canon de la totalidad', de los propios términos de la transacción ('la totalidad de los documentos relacionados con el transporte'). No excluye tal dicción la denominada carta de porte, documento esencial en la relación de transporte trabada, aun cuando la misma tenga efectos prioritariamente entre cargador y transportista, no obstante lo cual su función no puede desecharse sin más al modo pretendido por la parte apelante desde la propia interpretación de los términos de la transacción. Téngase en cuenta la eficacia que confiere a dicha carta de porte la propia Ley 15/2009, indicando que 'la carta de porte firmada por ambas partes hará fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario'. Se quiere con esta norma específica invertir la carga de la prueba pues la carta de porte comporta la presunción de, a la conclusión del transporte, la entrega de la mercancía al destinatario, por lo que debió ser la entidad demandada la que tendría que haber acreditado que el transporte no llegó a buen término, y ello en aplicación básica de la normativa sobre carga de prueba del art. 217 LEC .
Enlazando con lo anterior, sostiene la demandada que la falta de entrega de los PODÂs le ha irrogado daños consistentes en el impago de las facturas correspondientes si bien no existe constancia probatoria fehaciente al respecto. Indica la demandada que reclamó a sus clientes el pago de facturas correspondientes a envíos y recibió noticias de que tal mercancía nunca había sido recibida. Sobre estas comunicaciones y respuestas de clientes ninguna constancia existe en la causa pese a que se indica en la contestación, sin prueba, que 79 clientes (que totalizan 155 envíos) habrían impagado como consecuencia de la imposibilidad de LG de acreditar la entrega. Tampoco son suficientes al respecto las respuestas escritas presentadas por dichos clientes finales, que solo en términos hipotéticos aluden a su negativa al pago de eventuales envíos que no pudieran ser documentados con los correspondientes albaranes (PODÂs). Apunta otro futurible la demandada que no consta se haya producido: clientes que tras auditar envíos y entregas de mercancías, al no poder dar por acreditada la entrega, podrían deducir los importes satisfechos por esas entregas sin prueba de las siguientes facturas. En otro orden de cosas, tampoco se acredita la existencia misma de los seguros de caución que dijo tener suscritos la demandada para atender el riesgo de insolvencia de sus clientes. A este último respecto los documentos 30 a 33 de la contestación solo acreditarían, en su caso, el reconocimiento de los créditos en los distintos concursos de acreedores. No se aportan los contratos en cuestión ni justificación alguna de la frustración de los cobros ante las eventuales aseguradoras, con lo que no se acredita el supuesto perjuicio económico. Recuérdese a este respecto que el documento nº 33 es una mera comunicación privada entre personal de LG de fecha posterior a la presentación de la demanda. En definitiva no puede atenderse la conclusión del informe pericial aportado por la demandada en la que se cifran los daños ciertos irrogados a LG por clientes en insolvencia en la cantidad de 59.398 euros y por clientes que denegaron el pago en la cifra de 371.763 euros. En suma, asume esta Sala la valoración probatoria integrada efectuada en la Sentencia de instancia de la prueba documental, pericial y testifical practicada.
Avanzando en la argumentación, y siguiendo el discurrir de la Sentencia de instancia, el dolo incidental y el error en el consentimiento en la gestación y firma del contrato de transacción son impensables encontrándonos ante empresas que contaban con sobrado asesoramiento interno y externo previo a la suscripción del mismo, según se acreditó con los interrogatorios practicados al tiempo de la vista, en un contexto negocial previo, además, en que ya se habían evidenciado problemas y disfunciones con la documentación de los transportes. A esta última circunstancia respondió, sin duda, la previsión contractual de una indemnización con cargo a CEVA por 'retrasos, reclamaciones de clientes y faltas inventariales', que se entiende habría de resarcir los envíos que pudieran quedar sin prueba. Téngase en cuenta, por ejemplo, que ya en el devenir de la relación, constante la misma, hubo comprobación de faltas inventariales (en el documento nº 10 de la contestación, por ejemplo, se aludía a 'grandes diferencias entre productos de más y de menos') así como, según se expuso, desencuentros en relación con la documentación acreditativa de las entregas, que ahora, se insiste, de forma rigorista y ajena a la realidad negocial previa, se pretende por la demandada reconviniente reducir a los documentos PODÂs.
En definitiva, frente a la claridad de la pretensión de la actora, que reclama en estos autos un importe ya incluso aceptado y confirmado en la reunión de 13 de septiembre de 2011, la reconvención, en cuestión probatoria, quedó llena de dudas, pues su principal sustento probatorio, la pericial elaborada a instancia de la demandada reconviniente, parte de una premisa que no se ha tenido por cierta, a saber, que solo los PODÂs (y los CMRÂs respecto de las mercancías devueltas) atenderían la exigencia establecida en la cláusula sexta del contrato de transacción. A este respecto se atienden, por el contrario, las consideraciones de la pericial de la actora, que vino con más acierto a enmarcar el contrato en su generalidad, atendiendo a la corta duración del mismo, a la dificultad de llevar a cabo la logística y el propio transporte y a la poca fluidez de los criterios establecidos por LG para ejecutar lo pactado.
QUINTO.- El rechazo íntegro del recurso comporta que las costas de esta apelación se impongan a la apelante ( art. 398.1 y 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LG ELECTRONICS ESPAÑA, S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid en fecha 10 de abril de 2013 en los autos de referencia, que se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, , que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publicación . Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
