Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 108/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00084/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000108 /2010
SENTENCIA Nº 84
En Palma de Mallorca, a doce de marzo de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado DON MIGUEL CABRER BARBOSA, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma, bajo el Número 770/09, Rollo de Sala Número 108/10, entre partes, de una como demandada apelante la entidad "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.", representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y defendida por el Letrado D. José L. Alzadora Zaforteza; y de otra como demandante apelada la entidad "Seguros Ges, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y defendida por el Letrado D. Jaime Colomar Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma en fecha 10 de noviembre de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ferragut Rosselló, en representación de la entidad "Seguros Ges", debo condenar y condeno a la entidad demandada "Gesa-Endesa, Distribución Eléctrica, S.L.", a pagar a la actora, la suma de dos mil trescientos diez euros con catorce céntimos (2.310,14 euros), más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (15 de mayo de 2009) hasta la fecha de interposición de la demanda (15 de mayo de 2009) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual y hasta su completo pago, se devengará, a favor de la acreedora, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, condenándole asimismo, al pago de las costas causadas en el presente juicio, si las hubiere.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad aseguradora Ges interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la compañía Gesa-Endesa Distribución Eléctrica S.L. (en adelante Endesa) basándola en que, habiendo tenido que abonar a un asegurado suyo la cantidad de 2.310,14 € por daños en un aparato de aire acondicionado y en un motor de accionamiento de persiana enrollable que sufrieron los desperfectos debido a una sobretensión tras unos cortes del suministro eléctrico en la línea de energía eléctrica que la Distribuidora mencionada suministra al domicilio del asegurado y en atención al seguro Geshogar que el asegurado en cuestión tenía con la demandante, por lo que le asistía el derecho a ejercitar la acción subrogatoria en repetición de lo pagado contemplada en el art.43 de la LCS que establece "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización" y a subrogarse por lo tanto en las acciones que por razón del siniestro correspondían a su asegurado.
En justificación de la reclamación propuso y se practicó prueba cuyo resultado no se ha cuestionado de adverso en lo referente al hecho del aseguramiento, al pago efectuado al asegurado por la aseguradora, y a que el domicilio del asegurado en Ges recibiera suministro eléctrico de Endesa pero, sí ha cuestionado la demandada el daño, y, en su caso, la valoración que se ha hecho del mismo, así como la relación de causalidad con la función suministradora que ella ejerce.
Se tramitó el procedimiento por los cauces del Juicio Verbal que terminó con sentencia estimatoria de la demanda porque el juzgador consideró acreditada la existencia del daño habido en los bienes antes referenciados, la valoración que se ha hecho de los mismos y la relación de causalidad entre aquellos daños y la actividad de suministro de energía eléctrica propia de la demandada que sufrió un corte en la fecha de autos y por mor de la misma una posterior subida de tensión. Con ello no está de acuerdo la demandada y por esto recurrió en apelación la sentencia en la que se plasmó la decisión de condenarla al pago de la reclamación que se suplicaba en la demanda, recurso que ha dado lugar a la tramitación de la presente alzada.
SEGUNDO.- Sustenta en esencia u recurso a parte apelante en que no ha resultado acreditada la relación de causalidad entre la producción del daño cuya indemnización se reclama y la actividad de suministro eléctrico a que se dedica Endesa por cuanto la prueba que, practicada a su instancia, sustancialmente documental y pericial, así lo vienen a corroborar.
Por principios de distribución de carga de la prueba corresponde al demandante desplegar determinada actividad probatoria siendo que el art.217 de la LEC en su apartado 2 .determina que Corresponde al actor "Seguros Ges, S.A.", la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ........Pues bien, ya se ha dicho todo lo que ha probado el actor y que el demandado no contradice (el aseguramiento, el pago efectuado al asegurado por la hoy actora...),y ,en cuanto al daño, se ha de decir que el Sr. Teodosio testificó en el sentido de que tras el apagón dejaron de funcionar los bienes que en la demanda se citan, y, aunque es cierto que éstos eran de su propiedad y podría argumentarse que tiene un interés en el pleito, lo cierto es que ello queda bastante diluido si se recuerda que él ya ha sido indemnizado y no es parte en el pleito. Siendo además que el testigo-perito Sr. Juan Ramón manifestó en el acto del juicio que le fueron facilitados los documentos (presupuestos) en los que se reflejaban los daños en los aparatos en cuestión; en estas circunstancias, la conclusión a que ha llegado el Juzgador a quo de la realidad de los daños en aquellos aparatos es ajustada a derecho. Por lo que se refiere a la cuantía de los daños, resulta que la testifical Don. Juan Ramón es clarificadora de que la reclamación que se efectúa en la demanda es acorde con el presupuesto de daños que le facilitó el perjudicado siendo que él mismo le sugirió la compra de un aparato nuevo, y es que, como razona la sentencia apelada en el fundamento de derecho cuarto es notorio que los daños que se producen en las placas base y microprocesadores y fuentes de alimentación de los aparatos eléctricos los dejan inutilizados, siendo precisa su sustitución por otro; téngase en cuenta además que en lo referente al aparato de aire acondicionado de autos se tuvo en cuenta que tenía que efectuarse una reducción del presupuesto, y así se hizo, fijándose la misma en un 25%. Por último, referente a la relación de causalidad, ha basado Ges la probanza de ello esencialmente en la testifical del técnico Don. Juan Ramón que, tras la ocurrencia del hecho, estuvo en el domicilio en el que se encontraban los aparatos eléctricos y pudo comprobar que no funcionaban atribuyendo el hecho a la circunstancia de haber habido en el domicilio en el que se encontraban un corte de energía eléctrica -constatado- y al hecho de que al reiniciarse el servicio se produjera una sobre tensión. Por su parte, el demandado también ha desplegado actividad a fin de contrarrestar la prueba del actor, y así dar virtualidad a lo dispuesto por el mencionado art.127 de la Ley Rituaria civil que, en el apartado 3 ., determina que Incumbe al demandado "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.". la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La prueba ha consistido fundamentalmente en documental y en pericial.
TERCERO.- En estas circunstancias, procede señalar que existe prueba relativa a la verdad de los daños y su causa pues de la actividad probatoria de la actora se ha puesto de manifiesto que los daños de autos se produjeron por un aumento de tensión eléctrica, y, en cuanto a la prueba de la demandada, se ha de decir que el documento PCR aportado se refiere sólo a las interrupciones del suministro eléctrico pero no a las sobretensiones, circunstancia que precisamente en el caso que nos ocupa fue la causa del siniestro denunciado. Y corresponde a la suministradora la obligación de probar que esa elevación no existió o que se debió a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad, no pudiendo olvidarse que la demandante es la garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad
(art.43 g,45,48,y 56
CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación a que se contrae la presente alzada y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia recurrida, lo que conlleva la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante -principio de vencimiento objetivo (art.398 en relación al 394 LEC )-.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, D. MIGUEL CABRER BARBOSA, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous en nombre y representación de la entidad Endesa Distribuciones Eléctricas LSU contra la sentencia de fecha 10-IX-2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma en los autos del juicio verbal nº 770/2009 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 108/2010 , CONFIRMAR la meritada sentencia.
Se hace imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
