Última revisión
12/02/2010
Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 337/2009 de 12 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00084/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
N.I.G. 28000 1 7039300 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 337/2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO VERBAL 1032 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCALÁ DE HENARES
De: D. Pablo
Procurador: M. PILAR HIDALGO LÓPEZ
Contra: Carlos Miguel , Aurelio , Everardo
Procurador: ELOISA PRIETO PALOMEQUE
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a doce de febrero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Pablo , representado por la Procuradora Dª. Pilar Hidalgo López y asistido del Letrado D. Pablo Barba Gutiérrez, y de otra, como demandados-apelados D. Carlos Miguel , D. Aurelio y D. Everardo , representados por la Procuradora Dª Eloisa Prieto Palomeque y asistidos de la Letrada Dª. Mercedes Martínez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Alcalá de Henares, en fecha once de febrero de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana de Simón Gutiérrez en nombre y representación de D. Pablo , debo condenar a los codemandados, D. Aurelio , D. Everardo y D. Carlos Miguel , a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de 331,39 Euros, quien hará suya la fianza de 1000 euros absolviéndoles del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de mayo de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente VISTA PÚBLICA, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de febrero de dos mi diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho primero, en el que se efectúa un planteamiento general del objeto del procedimiento, y tercero, sobre las costas procesales. El fundamento segundo se acepta en todo aquello que no resulte modificado por nuestra resolución.
SEGUNDO.- Los hechos esenciales que dan lugar al litigio, sintéticamente expuestos, son los siguientes:
D. Pablo , como propietario, junto con su esposa, del local (nave) sito en la C/ Eduardo Chillida, 3, de Meco, el día 2 de junio de 2007 suscribió contrato de arrendamiento con D. Aurelio , D. Everardo y D. Carlos Miguel . El precio se fijó en 500 ? mensuales -estipulación segunda-.
El tiempo de duración se estableció en un año, por lo que el contrato finalizaría el 2 de junio de 2008 -estipulación tercera-.
Los arrendatarios entregaron en concepto de fianza 1000 ?, que debería devolver el arrendador a la terminación del contrato, en su totalidad o en la parte que corresponda una vez deducido el importe de los desperfectos que se puedan ocasionar en el inmueble -estipulación cuarta-.
El abono de los suministros de agua, luz, teléfono, etc. corresponde a los arrendatarios -estipulación sexta-.
El inmueble se dedicará a actividades de recreo y reuniones -estipulación octava, documento 1, folios 9 a 12-.
El 2 de abril de 2008 las partes contratantes resolvieron de mutuo acuerdo el contrato, tomando posesión del local el Sr. Pablo y haciendo costar en el documento extendido al efecto que, como hubiera "numerosos desperfectos producidos por los arrendatarios que, aún pendientes de valoración definitiva, se comprueba que superan con creces la cantidad de 1000 ?...", queda pendiente de valorar tanto los desperfectos como los recibos impagados (agua, luz, renta) - folio 14-.
Como los demandados no abonaron a D. Pablo el valor estimado de los desperfectos, éste presentó el 24 de julio de 2008 la demanda que da origen a este procedimiento en reclamación de la cantidad total de 3.697,39 ?, de la que deducida los 1000 ?, importe de la fianza, quedó definitivamente fijada en 2.697,39 ?, que se desglosa en los siguientes conceptos y cuantías:
Alisar las paredes, pintar dos manos de color,
arreglar 2 puertas ............... 1.170 ?
Limpiar el ángulo del techo, planchas de escayola,
ventanas y suelo con disolventes adecuados..... 760 ?
Revisar instalación eléctrica y cambiar varios
interruptores y enchufes ........................... 215 ?
Total 2145 ?
IVA 16% .......... 343,20 ?
2.488,20 ?
Cambiar ventanas de aluminio con cercos y
cristales rotos .............................. 497,20
Reparación aire acondicionado ................ 380,60
Recibos pendientes de Luz ................. 189,69
83,62
Recibos pendientes de Agua ................. 18,08
Alquiler pendiente de Marzo ................. 40,00
El Juzgador de Primera Instancia dictó sentencia, en la que no consideró acreditados los desperfectos que relacionó el actor y estimó, por ello, parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar 1.331, 39 ?, que una vez aplicada a tal deuda el importe de la fianza (1000 ?), definitivamente se concretó en el efectivo abono de 331,39 ?. Tal conclusión la obtuvo al considerar que, pese a no estar acreditada la cuantía total de los daños, como los demandados reconocieron en el documento que suscribieron el día 2 de abril de 2008, que aquéllos superaban con creces la cantidad de 1000 ?, al menos en esta cifra debía ser resarcido el arrendador demandante; así como de haber admitido los demandados el impago de los recibos relacionados en el apartado 3 y la parte de renta a que se refiere el apartado 5.
Contra esta sentencia interpuso D. Pablo el recurso de apelación que ahora decidimos con base en dos alegaciones sustanciales:
Primera.- La indefensión causada por la denegación de la prueba testifical que propuso, con cuya práctica se pretende acreditar la realidad y cuantía de los daños causados en el bien arrendado.
Segunda.- Improcedente referencia a la fianza, que no era objeto del litigio, e incongruencia omisiva al no contener la sentencia pronunciamiento alguno sobre los intereses.
Por todo lo cual terminaba suplicando se dictase sentencia que, revocando la de primera instancia, diese acogida a la petición contenida en la demanda inicial.
Los demandados y apelados se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- La alegación primera ha devenido carente de contenido desde el momento que este Tribunal, accediendo a la petición del apelante, dictó auto el 4 de noviembre de 2009 acordando la práctica de la declaración testifical de D. Antonio , que efectivamente prestó en la vista celebrada el día 10 de este mes y año, con el resultado que consta en la reseña efectuada por la Sra. Secretaria y en la grabación audiovisual de dicho acto. Cuya valoración se integra dentro de la decisión sobre el fondo del recurso, con arreglo a la libertad de valoración que instituye el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aparte de las obligaciones que, con carácter general, imponen al arrendatario los artículos 1561 (devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió), 1562 (se presume que la recibió en buen estado a falta de expresión sobre éste al tiempo de arrendarla. Aquí en anexo al contrato se reflejó que se encontraba en perfecto estado y las paredes recién pintadas...), 1563 y 1564 (sobre su responsabilidad por el deterioro de la cosa arrendada) todos del Código Civil; el artículo 23.2 en relación con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 hacen recaer en el arrendatario la obligación, al concluir el contrato, de reponer las cosas al estado anterior, todo ello con independencia de la expresa previsión contenida al respecto, por voluntad de las partes, en el contrato celebrado por ellas el 2 de junio de 2007 (estipulaciones cuarta, octava y décima), que, como señala el artículo 4.3 tiene el carácter de norma preferente.
Pues bien, los demandados, sin duda conocedores de los deberes que el contrato y la ley les imponían, no cuestionan su exigencia, a través de la acción deducida por el demandante, haciendo descansar su oposición a la demanda en la entidad de los daños y, consiguientemente, en la cuantía del resarcimiento solicitado que, como hemos señalado, el Juzgador efectivamente redujo.
Pues bien, este Tribunal valorando la prueba documental aportada en relación con la declaración prestada por D. Antonio , cuya contundencia, seguridad y claridad en la exposición de los hechos no permite dudar de su veracidad, llega a la conclusión de que dentro del daño y desperfectos resarcibles se hallan las partidas comprendidas dentro de:
El punto primero del apartado 1, esto es, la pintura del local, pues recibiendo aquél los arrendatarios recién pintado y en perfecto estado, el arrendador no debe soportar los gastos de reposición a su estado inicial, cuando su modificación responde exclusivamente a la conveniencia decorativa de los demandados y su ocupación solo duró diez meses. Así pues, deben abonar el valor estimado de dicha partida, esto es, 1170 ?, sin incluir el IVA, al no aportarse factura alguna que acredite su devengo y abono por el actor, y tratarse en definitiva de una indemnización y no del reintegro de un trabajo efectivamente realizado, facturado y pagado por el demandante.
Los demás conceptos incluidos en este apartado y, por tanto, en el presupuesto unido al folio 15, reconocido y ratificado por el testigo no son objeto de resarcimiento, al referirse a deterioros propios del uso y destino del local insitos al desgaste de la cosa arrendada, pues lo que el arrendador no puede pretender es que obteniendo una contraprestación por el uso de la misma, no sufra, como consecuencia necesaria, el desmerecimiento propio de aquél.
Asimismo, deben concederse las cantidades de 497,20 y 380,60 ?, apartados 2 y 3, por la misma razón. Esto es, estar acreditada su rotura como consecuencia de una utilización anormal e indiligente.
Así pues, la cuantía total de la indemnización (2047,80 ?) junto con los consumos reconocidos y adeudados (331,39), se eleva a 2.379,19 ?, de la que deducido el importe de la fianza, a resultas de una invocada -ver hecho séptimo de la demanda- y exigida compensación judicial, se fija definitivamente en 1.379,19 ?, sin que esta cantidad devengue intereses distintos de los de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se calcularán de 331,39 ? desde la fecha de la sentencia de primera instancia y sobre el total de la condena desde la fecha de esta sentencia; ya que la liquidación del daño se ha producido a resultas de las sentencias judiciales que tienen carácter constitutivo, sin que la deuda, por tanto, fuese preexistente a la reclamación ni en su configuración cuantitativa, ni en su exigencia contractual o legal.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no haremos imposición de las costas generadas por su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares , en los autos de juicio verbal nº 1032/2008, seguidos a su instancia contra D. Aurelio , D. Everardo y D. Carlos Miguel ; resolución que se REVOCA en el sentido de elevar el importe de la condena a la suma de 1.379,19 ?, que devengará el interés de mora procesal en la forma expuesta en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 337/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
