Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 834/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100073
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13633
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
251658240
N.I.G.:28.131.00.2-2014/0000056
Recurso de Apelación 834/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 1 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 684/2014
APELANTE: D. Leoncio
PROCURADOR: D. Julio Antonio Tinaquero Herrero
APELADA: D. ª Bernarda
PROCURADOR: D. José Javier Freixa Iruela
SENTENCIA Nº 84/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 684/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandada-apeladaD. ª Bernarda representada por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela; y de otra, como demandante-apelante,D. Leoncio ,representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.
VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, en fecha 1 de junio de 2015, se dictó Sentencia número 69/2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que se desestima totalmente la demanda presentada a instancia de DON Leoncio contra DOÑA Bernarda y debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones realizadas.
Todo ello con condena en costas al demandante en las costas resultantes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestimó la acción reivindicatoria del depósito bancario ejercitada por D. Leoncio , al amparo de los arts. 464 , 1435 , 1437 y 455 del Código Civil , contra D. ª Bernarda con quien mantuvo vínculo matrimonial sometido al régimen legal de separación de bienes, y en reclamación, con carácter principal, de 101.000 euros, importe de la transferencia de fondos que ésta ordenó el día 29 de marzo de 2010 desde la cuenta de Ibercaja de la que ambos eran titulares ( NUM000 ), a otra de su exclusiva titularidad.
La demandada D. ª Bernarda conviene con el actor en que el 29 de marzo de 2010, con la firme intención de finalizar todo tipo de relación con él, canceló el depósito nº de contrato NUM001 de 100.000 euros, dando orden de transferenciade 101.498,73 euros a la cuenta titularidad de ambos nº NUM000 y después, por importe de 100.000 euros a otra de su exclusiva titularidad, pero niega haberse apropiado de cantidad alguna puesto que los fondos no eran privativos del Sr. Leoncio , ya que ambos eran copropietarios y titulares indistintos a fecha de 25 de marzo de 2010 de 4 depósitos bancarios por un importe total de 200.000 euros, de los que solo transfirió el 50% que a ella le correspondían, procedentes de su contribución a las cargas del matrimonio con su trabajo fuera de casa durante tres años y dentro durante 21, al cuidado de las hijas y mantenimiento de la casa y de la familia procurando el sustrato familiar necesario para el desarrollo de las actividades profesionales del demandante y el incremento patrimonial de la familia; además contribuyó con 5 millones y medio de pesetas que percibió en el año 1991 en concepto de indemnización por accidente de tráfico.
La sentencia de primera instancia, desestimatoria de la acción entablada, consideró de aplicación la presunción de condominio del art. 1441 del Código Civil , al entender que el actor no acreditó el carácter privativo de los fondos, ni título alguno que le legitimara para reclamarlos en su totalidad, pues no se aportó la transferencia que nutrió el depósito, y la demandada expuso la aportación al matrimonio del dinero del alquiler de un piso privativo suyo, el importe de una indemnización de accidente de tráfico y el importe del beneficio que obtuvo del negocio de tienda durante el tiempo que funcionó; y que en todo caso, habría de entenderse producida una donación a favor de la demandada del activo dinerario y la prescripción adquisitiva conforme al art. 1955 Código Civil . No entendió aplicable la figura del enriquecimiento injusto.
El recurso planteado por la demandante se conforma en un único motivo por infracción de las normas y garantías procesales y se funda en la infracción de los arts. 316 , 326.1 en consonancia con el art. 319 y 394.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitándose en él la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, declarando haber lugar a la acción reivindicatoria planteada.
La demandada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo único: Infracción de las normas y garantías procesales. Infracción de los arts. 316 , 326.1 , 319 y 394.1 LEC .
En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que sí ha acreditado la concurrencia de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria al quedar identificado plenamente el bien reclamado, el saldo de la cuenta nº NUM002 por importe de 100.000 euros, y su dominio exclusivo sobre éste, pues la demandada, como ella misma relató en su demanda de divorcio y le valió para obtener una pensión compensatoria, excepto tres años, nunca trabajó ni percibió ninguna remuneración, siendo el esposo el único que generaba ingresos. Y que no concurren los requisitos de la prescripción adquisitiva al haber quedado interrumpida por la reclamación judicial del bien en el procedimiento matrimonial. Ningún argumento, razonamiento o fundamento se ofrece que justifique la infracción del art. 394.1 LEC , por lo que ningún pronunciamiento sobre ello realizará esta Sala.
Para la decisión del motivo del recurso se hace necesario recordar que conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas, en este caso de la prueba documental e interrogatorio de parte en cuya infracción se sustenta el recurso, si bien es plena en el ámbito del recurso de apelación ( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , y STC nº 212/2000 ),se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación; por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 de la CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre -.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, examinada la prueba practicada y visionada la grabación del acto del juicio, no se aprecia la infracción de las normas procesales invocadas por las siguientes razones:
1.- El régimen de separación de bienes se caracteriza por el principio de titularidades separadas y conservación de plenas facultades de disposición y gestión sobre los bienes propios, si bien la vida en común a la que acceden los cónyuges por el matrimonio desdibuja esta regla general dando lugar a situaciones de confusión de titularidades, en las que hay dudas razonables o imposibilidad de atribuir la titularidad privativa de un bien o derecho a alguno de los cónyuges.
A resolver estas situaciones de dudosa titularidad, y en defecto de toda prueba que acredite su certidumbre,está llamado el art. 1441 del Código Civil , que determina que «Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad», precepto que contiene una presunción 'iuris tantum' ( STS 28-4-1997 , SAP de Huesca 28-12-00 y Guipúzcoa, Sección 3 ª, de 27-4-1998 ) que aunque pueda entrar en conflicto con las presunciones posesorias, respecto a estas constituyelex especial, y que aplicada al caso de autos, 'a priori', no impide que pueda hablarse de comunidad de bienes entre los cónyuges litigantes, a pesar de haber regido su convivencia conyugal por el régimen de separación de bienes, pues de hecho mantuvieron depósitos y cuentas conjuntas y una comunidad de convivencia durante 20 años.
2.- Respecto a las cuentas bancarias indistintas y a la titularidad de los fondos depositados en las mismas, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 15 de febrero de 2013 , Recurso Nº: 1693/2010 y las que en esta se citan que «tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )».
3.- De la aplicación de la precedente doctrina legal se sigue la desestimación del recurso por apreciarse ajustadas las conclusiones alcanzadas por el juez de instancia en su labor valorativa de la prueba practicada, y en el uso de la presunción del art. 1441 del Código Civil , sin que se estime relevante debatir sobre si el dinero reclamado, que si quedó identificado (el saldo de 100.000 euros de la cuenta matriz nº NUM002 del contrato de depósito a plazo, 'Deposito Plus', nº NUM001 , concertado por ambos el 6 de mayo de 2009 por periodo de un año y de disponibilidad indistinta, que la demandada canceló ordenando su transferencia a la cuenta nº NUM000 de Ibercaja de la que ambos eran titulares y de ahí a la cuenta de su exclusiva titularidad nº NUM003 ) procedía o no del saldo de otros depósitos, los referidos por la demandada en su contestación, pues lo determinante a los efectos de la acción ejercitada es identificar la procedencia del dinero, y a tal efecto son suficientes las declaraciones concordes de los litigantes sobre el hecho no controvertido de que la demandada, excepto en un corto periodo de tres años que trabajó fuera de casa atendiendo una tienda propia (años 2000-2003), no realizó actividad remunerada por la que percibiera ingresos, dedicándose en exclusiva al cuidado de sus hijas y familia, como así ésta lo relató en la demanda de divorcio incorporada al procedimiento y lo relata ahora en su escrito de contestación.
Sin embargo, tales hechos y circunstancias son insuficientes para justificar la propiedad privativa y exclusiva sobre los fondos del depósito reivindicados por el demandante, pues la prueba practicada también ha puesto de manifiesto ciertos hechos de notoria relevancia; así que la Sra. Bernarda , constante matrimonio (1991) percibió una indemnización por accidente de tráfico sobre cuya cuantía y destino no convienen los litigantes (5.500.000 pesetas, según ella, que el marido cobró, y 2.000.000 pesetas, cree él, que fueron destinados a operaciones quirúrgicas) y, en especial, que siendo la Sra. Bernarda titular registral del dominio de una vivienda sita en CALLE000 nº NUM004 , de ' DIRECCION000 ' de Fuente el Saz de Jarama y estando ésta alquilada desde el 1 de junio de 2004 a la sociedad del Sr. Leoncio , IVMASA 2000, S.L. (folio 13 de la contestación a la demanda de divorcio y 61 de las actuaciones), no percibía la demandada el importe de tales alquileres, sino que estos se ingresaban en una cuenta conjunta de ambos, hecho reconocido por el Sr. Leoncio en su contestación a la demanda de divorcio incorporada a las actuaciones (página 21 de la contestación y folio 69 de estas actuaciones judiciales). Decía así que «en los extractos de cuenta que se aportan de contrario junto a su escrito de demanda ya vienen reflejados los ingresos que en concepto de pago de alquiler se efectúan por la mercantil IVMASA 2000 SL, a favor de la actora y con abono en la cuenta de la que ésta es titular junto a mi mandante en la entidad Banco Popular Español, sucursal de Fuente el Saz con el número NUM005 », añadiendo que «las cantidades percibidas por la actora en concepto de arrendamiento de su vivienda, al igual que las que pudiera percibir mi mandante por esos conceptos, fueron destinadas por el matrimonio al levantamiento de las cargas familiares», de lo que se colige que del hecho de que la demandada no hubiera ejercido actividad profesional remunerada, no puede deducirse sin más la titularidad única y exclusiva del recurrente sobre el fondo de las cuentas o depósitos, aun a pesar de que el importe de tales rentas se destinaron al pago de la hipoteca que gravaba la vivienda arrendada, como ambos manifiestan en acto de interrogatorio, pues el importe de la mensualidad de renta era superior, al menos durante el mayor período de vigencia del arriendo, a la cuota mensual de amortización del préstamo que, según el referido escrito de contestación (folio 18 de la contestación y 66 de las actuaciones) lo era de 1.012,51 euros, en contraste con el importe de las rentas, inicialmente de 3.500 euros hasta que se redujo a 1.500 euros, hecho que sitúa el recurrente en enero de 2009, y a 750 euros, en enero de 2010 (folio 69 actuaciones y 21 contestación), lo que permite deducir que no todas las cantidades abonadas en concepto de rentas e ingresadas en la cuenta de titularidad conjunta se destinaban a la amortización de la hipoteca. Así lo reconoce el propio recurrente en acto de juicio cuando interrogado sobre si el importe de las rentas se destinaba al pago de la hipoteca contestó que 'en gran parte'.
En consecuencia con lo expuesto, no habiendo acreditado el recurrente la procedencia de los fondos de los que se nutrió el depósito bancario, y suscitándose, según lo expuesto, dudas razonables sobre la titularidad del bien controvertido, la sentencia apelada, por aplicación del art. 1441 del Código Civil , es ajustada a derecho y el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de de D. Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda en fecha uno de junio de dos mil quince , en los autos de Procedimiento Ordinario número 684/14, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a dos de marzo de dos mil diceséis. Doy fe.
