Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 859/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 358/2022 de 25 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE
Nº de sentencia: 859/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100863
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3377
Núm. Roj: SAP V 3377:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000358/2022
V
SENTENCIA NÚM.: 859/2022
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO DON JOSÉ RAMÓN DE BLAS JAVALOYAS
En Valencia a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO,el presente rollo de apelación número 000358/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000146/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DIVERPANDA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LUIS SALA SARRION, y de otra, como apelados a SYGMA LEVANTE S.L. y AGENCIA FERNANDEZ DE SOLA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña EVA MARIA BADIAS BASTIDA y ANA ISABEL SERNA NIEVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIVERPANDA S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 8 de febrero de 2022, contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora.
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Definitivas dejando testimonio de la misma en las actuaciones .'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIVERPANDA S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes relevantes.
1º).- La parte demandante de este procedimiento celebró contrato de compraventa con otra mercantil de una cantidad de juguetes.
2º).- Para su transporte desde China, la parte actora contrató los servicio de la transitaria Agencia Fernández de Sola, S.L. (en adelante AFS).
3º).- Las mercancías se recibieron en el puerto de Valencia en los meses de febrero y marzo de 2019.
4º).- En la medida en que tales mercancías no fueron recepcionadas por el destinatario (la demandante), AFS acudió a un notario a los efectos de que tramitara el procedimiento para el depósito y venta de las mercancías previsto en los artículos 512 y ss de la Ley de Navegación Marítima 14/2014, de 24 de julio.
5º).- En la sustanciación de dicho procedimiento, el notario intentó requerir a la parte demandante a los efectos de que realizara el pago del flete y demás gastos ocasionados. Tal requerimiento no pudo tener lugar por no ser hallada la mercantil demandante.
6º).- En la sustanciación de dicho procedimiento consta, también, que el notario constituyó el depósito y designó como perito tasador al Sr Ambrosio quien elaboró el correspondiente informe pericial.
Consta el citado informe protocolizado en el acta notarial. El informe tiene fecha de 24 de junio de 2020. Sin embargo, la designación del perito por el notario tiene lugar dos días después según el acta notarial. Asimismo, consta por el perito que el encargo se le realizó por Argimiro de la empresa Sygma Levante, S.L. (en adelante Sygma). Igualmente consta que el importe de la compra de la mercancía ascendió a 114.628,47 euros y que el valor actual a fecha del informe era de 32.669,11 euros.
Consta que todos los gastos notariales del procedimiento serían sufragados por Sygma.
Consta que únicamente comparece en el procedimiento D. Argimiro en calidad de mandatario verbal de AFS. Sin embargo, en la escritura de compraventa aparece que es también administrador societario de Sygma.
7º).- El día 26 de junio de 2020, se formalizó la escritura de compraventa. Compareció ante el notario únicamente D. Argimiro que actuó como mandatario verbal de AFS y como administrador societario de Sygma.
Aparece en la escritura que Sygma tiene como objeto social, entre otros, la compra y venta de mercancías.
En virtud de la escritura, AFS vende a Sygma las mercancías por el importe de 25.000 euros.
8º).- En la nota del Registro Mercantil, aparece que Sygma tiene como objeto social, entre otros, la compra y venta de mercancías. Ahora bien, no se especifica que tenga como actividad la de actuar como persona especializada para la venta de mercancías.
9º).- La parte demandante, Diverpanda, S.L., presentó demanda contra AFS y Sygma en la que suplicó que se declarase: '1.- La nulidad de la compraventa de bienes muebles otorgado el 26 de junio de 2020 en la Notaria de Don Ricardo Monllor González entre AGENCIA FERNANDEZ DE SOLA S.L y SYGMA LEVANTE S.L y
2.- La restitución , al amparo de lo dispuesto en el Art. 1.300 y siguientes del Código Civil , de las cosas objeto del contrato y , en el supuesto de que ésto no fuere posible por haberse enajenado los bienes objeto de la compraventa en favor de un tercero de buena fe , se condene conjunta y solidariamente a las mercantiles demandadas a que indemnicen al actor en el importe de los daños y perjuicios que este hecho le hubiere ocasionado ; daños y perjuicios a calcular en ejecución de sentencia en la forma prevista en los Art. 712 y siguientes de la LEC '.
10º).- La sentencia de la instancia desestimó la demandada. Apreció la falta de legitimación activa de la demandante al considerar que la demandante no formaba parte del contrato cuya nulidad postulaba y que, además, no había satisfecho el precio de las mercancías al no haber efectuado entrega de los conocimientos de embarque. Al mismo tiempo, consideró que no concurría ningún requisito de nulidad de la compraventa.
SEGUNDO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la legitimación activa. Valoración de la Sala.
La parte demandante apela la sentencia combatiendo, en primer término, la estimación de la excepción de falta de legitimación activa. En esencia, sostiene que la legitimación le fue otorgada por las propias mercantiles codemandadas a la actora, Diverpanda S.A , al dirigir contra la misma el procedimiento previsto en los artículo 512 al 515 de la Ley de Navegación Marítima tendente al depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo.
Valoración de la Sala.
La Sala no comparte el criterio sentado por el juez a quo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2013 hace un análisis exhaustivo de las condiciones y requisitos por los que un tercero puede peticionar la nulidad de un contrato en el que no ha sido parte.
Así la sentencia del alto tribunal comienza recordando su misma sentencia de 25 abril 2001 cuando dice: 'Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan.'
Luego recuerda la de 23 de junio de 2001 con estas palabras: 'Dice la sentencia de 14 de diciembre de 1993 que 'reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916 , 12 de noviembre de 1920 , 11 de enero de 1922 , 12 de abril de 1955 , 19 de octubre de 1959 , 31 de mayo de 1963 , 26 de diciembre de 1970 , entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato'.
Sigue con la sentencia de 16 de octubre de 2006, señalando: ' En cuanto a la falta de legitimación del Banco por no haber sido parte en el contrato que se impugna cuando, como han dicho las sentencias de instancia, se ejercita una acción de nulidad por simulación o, en todo caso, se estaría ante la impugnación de la eficacia del contrato por fraude de los derechos del Banco actor, baste decir que una reiteradísima y unánime jurisprudencia, con la que se muestra de acuerdo la doctrina usual, señala la amplia legitimación para ejercer la acción de nulidad por inexistencia y la nulidad radical o de pleno derecho, de los terceros, aún cuando no hayan sido parte del contrato ( entre muchas otras, Sentencias de 10 de abril de 2001 ,17 de febrero de 2000 ,21 de noviembre de 1997 ,24 de mayo ,14 de junio y 24 de julio de 2002 ,5 de noviembre de 1990 - que la califica de 'constante doctrina' yla remonta a la sentencia de 23 de septiembre de 1895 -15 de marzo de 1994 ,7 de marzo de 1996 , etc., etc).'
Continúa con la de 28 febrero 2004, en una compraventa de madre a hijo que sí aprecia la falta de legitimación activa para impugnarla, ya que se trataba de un presunto legitimario que, en apoyo de su expectativa a parte de la herencia de una persona (su madre) que no había fallecido, se consideraba perjudicado; dice así: 'La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960 ; 8-2-1972 y 26- 5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14y 15-12- 1993 y 21-11-1997 ). En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, ( artículos 657 y 661 del Código Civil ), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756, 852 y 853 del Código Civil .'
Invoca la de 5 noviembre 1990, en el sentido de que solamente los 'extraños'están privados de la legitimación, pero no los perjudicados y dice literalmente: 'sólo es ejercitable la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1302 del propio Ordenamiento, y con mayor razón la del artículo 1111 del mismo, además de por los obligados por el contrato por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los que extraños a tal situación, según una constante doctrina de este Tribunal que va desde las lejanas de 23 de septiembre de 1895, 18 y 19 de abril de 1901, 23 de noviembre de 1903, a las de 26 de noviembre de 1946), 11 de abril de 1953), 31 de marzo de 1959) y 26 de octubre de 1965.'
Como conclusión de las referencias jurisprudenciales, el Tribunal Supremo sostiene que la legitimación de los terceros para invocar la nulidad de un contrato en el que no han sido parte por la ausencia de alguno de sus elementos esenciales o vulneración de una norma prohibitiva o imperativa es amplia pero no ilimitada. Para existir tal legitimación se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato. De manera que la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción.
Aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, resulta que la parte demandante invoca la nulidad por ausencia de los elementos esenciales del contrato y por contravenir las normas imperativas que regulan el procedimiento del depósito para venta de mercancías previsto en los artículos 512 y ss de la Ley de Navegación Marítima.
De ahí que proceda analizar si la parte demandante tenía un interés legítimo en la declaración en el sentido de que se vea perjudicado o afectado por el contrato cuya nulidad postula. En nuestro caso, el contrato de compraventa de mercancías.
Los artículos 512 y ss de la Ley de Navegación Marítima regulan un procedimiento ante el notario (antiguamente ante el juez) cuyo presupuesto para incoación es que el 'destinatario no abone el flete, el pasaje o los gastos conexos a su transporte o no se presente para retirar los efectos porteados'. En esta situación, el porteador puede instar la venta de las mercancías transportadas. Y, con el importe obtenido, obtener el pago de ese flete y demás gastos asociados al transporte. Así, el artículo 514.4 establece que: '4. Con el importe obtenido de la venta se atenderá en primer lugar al pago de los gastos del depósito y los de la subasta, y el remanente se entregará al solicitante en pago del flete o gastos reclamados y hasta ese límite'. La ley no lo dice expresamente, pero se debe entender que, en caso de quedar sobrante después de la venta y satisfechos estos gastos, el importe deberá entregarse a quien sea el propietario de las mercancías.
Sentado lo anterior, es evidente que existe un interés por la parte demandante en solicitar la nulidad del contrato de compraventa de las mercancías en la medida en que una venta nula le puede perjudicar al obtenerse una menor cantidad para satisfacer unos gastos de los que es el deudor.
Esta circunstancia es la que acontece en el presente caso. Si se acude a la escritura en que se protocoliza el procedimiento notarial (documento número 7 de la demanda), se observa que, sólo en el momento del otorgamiento de la escritura, la cantidad que era debida por la mercantil demandante a AFS era de 60.378,16 en concepto de flete, gastos aduaneros y de almacenaje. Sin embargo, la venta se realizó por la cantidad de 25.000 euros. Es más, dicha cantidad estaba por debajo sustancialmente de la que había sido objeto de tasación y muy por debajo del importe por el que se le habían facturado las mercancías por el vendedor.
De todo ello, se deduce que, en caso de obtener prueba, era razonable pensar que la mercantil demandante podía ser perjudicada en el caso de que el contrato de compraventa hubiera incurrido en una causa de nulidad radical pues, en tal caso, tendría lugar la restitución de las prestaciones por ministerio de la ley y, en consecuencia, se podría acometer una nueva venta que permitiera obtener una cantidad mayor con la que poder satisfacer las deudas que tenía con AFS.
En consecuencia, el interés no deriva de si era o no propietario de la mercancía por si había podido pagar su precio, sino de la circunstancia de que el proceso de venta notarial tenía por objeto el pago de un flete y unos gastos a los que estaba obligada la mercantil demandante con independencia de si era propietaria de la mercancía transportada.
SEGUNDO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la nulidad del contrato de compraventa de mercancías. Valoración de la Sala.
La parte demandante apela la sentencia, también, por el contenido de esta en la que se rechaza la nulidad del contrato de compraventa de mercancías que tuvo lugar en el proceso notarial de depósito y venta de mercancías. En esencia, alega que en este procedimiento no es objeto de debate la propiedad de las mercaderías. Tampoco es objeto de debate el motivo o motivos por los que AFS instó el procedimiento del depósito de marcancías y equipajes en el transporte marítimo. Lo que es objeto es la violación de lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley de Navegación Marítima. no se ha respetado ni por tanto cumplido el procedimiento previsto en la ley por lo que respecta a la tasación de los bienes ni al hecho de que la venta debe tener lugar por persona o entidad especializada o en pública subasta. Y termina sosteniendo que la nulidad deriva, también, de la ausencia de objeto y causa.
Valoración de la Sala.
El artículo 514.3 de la Ley de Navegación Marítima establece que, practicado el depósito y nombrado el depositario, el notario acordará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subastade los efectos señalados.
La razón de ser de la norma no es baladí. Entre otros motivos, la forma de la venta tiene por objetivo obtener la mayor cantidad de precio posible. Y ello porque, siendo así, se procurará de la mejor manera poder pagar el flete y demás gastos ocasionados al porteador. Y, en caso de que se satisfaga en su totalidad, causar el menor perjuicio al propietario de las mercancías. De ahí que la norma sea imperativa. Esto es, el notario no puede autorizar otra venta en forma distinta. En efecto, a través de la pública subasta, se permite la concurrencia de una pluralidad de postores que garantiza que el precio sea el mayor posible. Y, en caso de que sea aconsejable, la venta se realizará por una persona o entidad especializada. En este caso, se permite la venta directa, aunque no se excluye que esta persona o entidad puedan realizar la venta por pública subasta. Esta modalidad de venta está aconsejada cuando, por razón de la naturaleza de las mercancías, se considere que la gestión de la venta por una entidad o persona especializada permitirá obtener un mayor precio en la medida en que podrá buscar el mejor comprador para ello. Por todas estas razones, la norma es imperativa. Esto es, no puede tener lugar la venta a través de otra modalidad, o sea, está prohibido.
El artículo 6.3 del Código Civil dispone que son nulos de pleno derecho los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Se trata, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015, de una ineficacia estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato y de corte radical y automática.
En el presente caso, la venta, tal y como ha quedado reflejado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, ni tuvo lugar por medio de subasta ni tampoco se hizo por persona o entidad especializada. En efecto, consta que la venta se hizo por AFS que, a la postre y como se ha dicho, no era más que el transitario en el transporte y acreedor del precio del flete y demás gastos asociados. El comprador era Sygma. Es más, resulta cuanto menos curioso que la venta se formalizara acudiendo a ella una única persona que actuaba, al mismo tiempo, como mandatario verbal de la vendedora y como administrador societario de la compradora.
Tampoco se admite la argumentación contenida en el escrito de oposición al recurso de apelación de que la entidad Sygma tiene la consideración de persona o entidad especializada. Que su objeto social sea la compra y venta de mercancías no le convierte automáticamente en una persona o entidad especializada pues este concepto se atribuye a sujetos que tienen por objeto promover ventas en condiciones particulares como es, en este caso, la venta de mercancías procedentes de un depósito acordado notarialmente. Y lo más importante. En este caso, Sygma no actuó como vendedora, sino como compradora.
Así pues, cuando la venta tiene lugar entre la que se atribuye la condición de depositaria de las mercancías y otra mercantil por medio de venta directa sin la publicidad que hubiere implicado una subasta pública o la profesionalidad de haber utilizado a una persona o entidad especializada, se infringe una norma imperativa cual es el artículo 514.3 de la Ley de Navegación Marítima. Y, como consecuencia de ello, lo que procede es declarar la nulidad radical de la compraventa de mercancías formalizada en la escritura pública de 26 de junio de 2020.
Sentado que el contrato es nulo, queda por determinar los efectos que produce dicha nulidad.
Tal y como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020: 'La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes'. 'La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero)'.
Tal devolución deberá realizarse in natura, es decir, deberá restituirse la misma cosa que fue objeto de la transmisión inválida y, en caso de que ello no fuera posible, se estará a lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil que también es aplicable para la nulidad absoluta (no sólo la relativa). Este precepto establece que, cuando el obligado no pueda devolver la cosa por haberse perdido, deberá restituir los frutos recibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia. Ahora bien, no procede la estimación íntegra de la demanda por cuanto, como se ha expuesto, la petición de la restitución derivada de la nulidad se refería a ' La restitución, al amparo de lo dispuesto en el Art. 1.300 y siguientes del Código Civil , de las cosas objeto del contrato y , en el supuesto de que ésto no fuere posible por haberse enajenado los bienes objeto de la compraventa en favor de un tercero de buena fe , se condene conjunta y solidariamente a las mercantiles demandadas a que indemnicen al actor en el importe de los daños y perjuicios que este hecho le hubiere ocasionado ; daños y perjuicios a calcular en ejecución de sentencia en la forma prevista en los Art. 712 y siguientes de la LEC '.Esto es, la parte demandante estaba solicitando la devolución de las mercancías. Este efecto no es posible dado que no fue parte en el contrato. Lo único que cabe por efecto de la nulidad es la restitución de las prestaciones entre las partes contratantes de manera que ello posibilite que la venta de las mercancías pueda tener lugar a través de subasta pública o por persona o entidad especializada ya que el importe de la venta está destinado al pago del flete y demás gastos asociados. De la misma manera, tampoco es posible que, si no fuera posible la devolución de las mercancías vendidas, se indemnice a la parte demandante por las mismas razones ya expuestas.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la compraventa de bienes muebles otorgada el 26 de junio de 2020 en la notaría de Don Ricardo Monllor González entre Agencia Fernández de Sola S.L y Sygma Levante S.L y ordenar la restitución recíproca de las prestaciones. En caso de que el comprador no pueda devolver las mercancías compradas deberá restituir los frutos recibidos y el valor que tenían las mercancías cuando se perdieron, con los intereses desde la misma fecha.
La estimación parcial, conlleva, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cada parte abone sus propias costas de la instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
TERCERO.-Costas. La estimación del recurso conlleva, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cada parte abone sus propias costas del recurso y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del depósito para recurrir.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Diverpanda, S.L. contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia en su Juicio Ordinario 146/2021 que REVOCAMOS y, en su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por Diverpanda, S.L. y DECLARAMOS la nulidad de la compraventa de bienes muebles otorgada el 26 de junio de 2020 en la notaría de Don Ricardo Monllor González entre Agencia Fernández de Sola S.L y Sygma Levante S.L y ORDENAMOS a éstas la restitución recíproca de las prestaciones. En caso de que el comprador no pueda devolver las mercancías compradas deberá restituir los frutos recibidos y el valor que tenían las mercancías cuando se perdieron, con los intereses desde la misma fecha. Cada parte deberá abonar sus propias costas de la instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Cada parte deberá abonar sus propias costas del recurso de apelación y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
