Última revisión
12/02/2010
Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 372/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 87/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100075
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00087/2010
Fecha: 12 DE FEBRERO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 372 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandado: D. Armando
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado y demandante: CANAL DE ISABEL II
PROCURADORA: DªALICIA CASADO DELEITO
Autos: JUICIO VERBAL Nº 668/2008
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE COLMENAR VIEJO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a doce de febrero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ªde la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 668 /2008, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 372 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Armando , SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelado CANAL DE ISABEL II, representado por la Procuradora Dª. ALICIA CASADO DELEITO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 668/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Sonia Agudo Torrijos Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por CANAL DE ISABEL II representada por el Procurador Sr.Largo López, contra Dº Armando , representado por el Procurador Sr. Mansilla García, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dº Armando A ABONAR A LA ENTIDAD ACTORA LA SUMA DE DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.392,37 EUROS). Se imponen al demandado el pago de las costas causadas en la presente instancia."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Juan Manuel Mansilla García, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Febrero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Con invocación de un contrato de suministro de agua concertado con el demandado-apelante D. Armando , la parte actora-apelada CANAL DE ISABEL II interesó la condena al pago del suministro efectuado, por importe de 2.392,37 euros, pretensión frente a la que el demandada, reconociendo la realidad del contrato invocado que no había sido modificado por cambio de titular receptor del suministro de agua, alegó determinadas vicisitudes ocurridas, por el cambio de domiciliación a nombre de la arrendataria del local de autos destinado a residencia de ancianos, Dª Sandra , por lo que adujo la falta de legitimación pasiva y la novación subjetiva por cambio en la persona de la suministrada desde el 1 de marzo de 2001, acordando con el arrendador que ella se encargaría de cambiar la domiciliación del pago de dichos recibos a su cuenta en concepto de dicho suministro, por lo que entendía el demandado que no adeudaba la suma que se reclamaba, al venir las facturas reclamadas a nombre de la arrendataria del local. En la sentencia recurrida de 24 de febrero de 2009, dictada en el juicio verbal nº 668/2008 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo se estimó íntegramente la demanda, decisión frente la que se alza el demandado, con una doble argumentación reiterativa de las alegaciones esgrimidas en la primera instancia, a las que se ha opuesto la parte apelada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, lo que se alega es que la Juzgadora no ha hecho referencia en el sentido esperado por el demandado a las alegaciones que la parte hizo en el acto del juicio verbal, reproduciéndolas y discrepando de la estimación de la demanda, y la segunda cuestión que plantea el recurrente alude a la subrogación operada, a su juicio, por el hecho de aceptar la entidad suministradora que se cargaran los recibos en cuenta diferente a la del demandado, extremo este último que no concurre en el caso de autos, en donde la persona que ha ocupado el local nunca se ha subrogado en los derechos y obligaciones de la titular del contrato de suministro, para lo que hubiera sido necesario modificar dicho contrato o hacer otro contrato de suministro nuevo, lo que no consta se haya producido, y siempre asimismo que presten su total consentimiento todas las partes que intervienen en el contrato, esto es, cedente, cedido y cesionario, debiendo advertirse, como señalaba la Audiencia Provincial de Granada en sentencia de 26 de julio de 2.005 , en el caso de abandono por el demandado -por venta- de un local donde tenia concertado suministro de agua potable, que "obligando los contratos a lo expresamente pactado, como señala el artículo 1.258 del código civil , y no habiendo duda de que la actora ha cumplido con su obligación de efectuar el suministro a que se obligó, es consecuencia para el demandado la de pagar su precio, de conformidad a lo que se prevé con carácter general en el artículo 1.445 del código sustantivo, sin que a tal efecto pueda ser admitida la alegación de que vendió a un tercero el local donde se efectuaba el suministro, pues tal hecho, aun siendo cierto, no altera los términos subjetivos del contrato, a menos que se hubiere producido la cesión del mismo, como autoriza la Jurisprudencia" (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1926, 1 de julio de 1949, 26 de noviembre de 1982 y 23 de octubre de 1984 ) considerando como tal "el acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato" (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.988 ), con el efecto de que "el cedente quede desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar" (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.993 )", citadas por la Audiencia Provincial de Granada, sec. 5ª, en sentencia de 19-5-2006, nº 146/2006, rec. 215/2006 .
TERCERO.- Como el demandado no ha acreditado que la cesión se haya producido en los términos pretendidos, ni puede considerarse como tal el hecho de que se haya cambiado la domiciliación del pago que puede obedecer a acuerdos extra contractuales entre el obligado al pago y un tercero, la consecuencia es la corrección de la reclamación que se le hace, pues de seguir la tesis del mismo, quedaría indefenso el vendedor suministrador que no podría dirigirse contra el que realmente percibe el suministro, por no estar ligado contractualmente con él, sin perjuicio de la acción de repetición entre el dueño del local y su arrendataria con arreglo a la cláusula octava del contrato de arrendamiento, con relación al cargo de suministro de agua que debía correr de cuenta de la arrendataria. Ambos contratos son autónomos entre sí, y los pactos de uno no deben extrapolarse al otro. En consecuencia, el demandado debe pagar lo que reclama la actora y luego repetir, en su caso contra Dª Sandra , por dicho cargo que ella incumplió.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada en el juicio verbal nº 668/2008 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, autos de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución judicial con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
