Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 32/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00087/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección civil 001
Recurso 32/2011
Procedimiento Ordinario 1084/2009
Juzgado Palencia 2
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrado que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
SENTENCIA NUM. 87/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
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En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO sobre reclamación de cantidad 0001084 /2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 25/10/2010 , en los que aparece como parte apelante, María Inmaculada , representada por la Procurador de los tribunales, Sra. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, asistida por el Letrado D. LEOPOLDO MARCOS MARINA, y como parte apelada, Raimundo y Valeriano , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistidos por el Letrado D. BERNARDO VELASCO CALDERON, y Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. LUIS GONZALEZ ALVAREZ ALBARRAN y asistido por el Letrado Sr. FERNANDEZ PEREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
Primero.- Que el Fallo de la sentencia, literalmente dice:" Que estimando la demanda promovida por Dª María Inmaculada , contra D. Valeriano , D. Raimundo y D. Juan Ignacio , debo absolver como absuelvo a D. Valeriano , D. Raimundo y D. Juan Ignacio de las pretensiones deducidas contra ellos; todo ello con expresa imposición a Dª María Inmaculada de las costas ocasionadas a los mismos.
Que estimando íntegramente la demanda promovida por Dª María Inmaculada contra D. Lucio debo condenar como condenao a D. Lucio a abonar a Dª María Inmaculada la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES Euros con CATORCE céntimos (31.983,14€). Todo con expresa imposición de costas a D. Lucio ".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Tercero.- Al haber pedido el recurrente en el escrito de formalización del recurso la práctica de diligencias de prueba, y habiendo sido admitida la misma, se celebró vista, que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2011, con el resultado que obra en autos.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 25-10-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, a través de la cual se estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad instada por la representación de María Inmaculada frente a Lucio (constructor, en rebeldía procesal), Raimundo y Valeriano (arquitectos) y contra Juan Ignacio (aparejador), consecuencia de los defectos constructivos evidenciados en un inmueble de su propiedad, se alza la representación de aquella interesando su revocación respecto a referidos profesionales técnicos, por pretendido error en la apreciación de la prueba y diferentes infracciones legales, en base a los argumentos que se contienen en su recurso.
Por su parte, referidos apelados, en los correspondientes escritos de oposición, interesaron la íntegra confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.
En efecto y a modo de sinopsis, la hoy apelada (comitente) contrató el 18-10-2.006 (folios 22 y ss) con aludido constructor en rebeldía tanto el derribo de un inmueble antiguo por 9.200 €, como en el mismo espacio físico la ejecución por 52.800 € de una vivienda nueva en bruto, sita al nº 4 de la Plaza de España de la localidad de Torquemada, "... sin fontanería, calefacción, puertas, ventanas y las paredes de ladrillos en bruto sin rematar... " . Como que dicha comitente encargó a referido s arquitecto s efectuar el correspondiente proyecto básico y de ejecución, así como la dirección de obra; encomendando también la apelante a aludido aparejador la dirección de la ejecución de obra.
Por lo acordado los arquitectos procedieron a efectuar sobre planos o medios informáticos el proyecto e iniciándose las obras el 2-1-2.007, surgiendo el primer problema cuando, al ser derribado el inmueble antiguo, se pudo objetivar que tanto esta edificación como la colindante estaban unidas entre sí por una medianería, de forma que el inmueble contiguo se introducía en el de la apelante en 25 centímetros; circunstancia esta que fue notificada oportunamente por los técnicos a la comitente, exponiéndola las alternativas: paralizar la obra a la espera de sentencia respecto a la medianería, o bien proseguir con la ejecución respetando aquella, siendo esta finalmente la escogida por la apelante. Pero con lo expuesto los problemas no hicieron sino empezar, al no coincidir posteriormente las dimensiones reales (eran menores) del solar con las del proyecto (mayores), ni la forma del solar proyectado con el real, evidenciándose con ello un error patente en el replanteo que se trató de obviar a partir de un giro o desplazamiento de la estructura en 15 ó 18º, al objeto de amoldar la forma de lo proyectado a la real del solar. Dichos errores prosiguieron al no efectuarse por los técnicos intervinientes la necesaria acta de replanteo, con conculcación de los arts. 12 y 13 de la LOE aplicable al caso.
Partiendo de dichos problemas iniciales, además de la impericia del constructor, como que tampoco se respetaran concretas y muy reiteradas órdenes efectuadas por los arquitectos y plasmadas en el correspondiente libro (folio 174), motivó que las obras fueran paralizadas por estos el 2-5-2.007 al no cumplirse las necesarias medidas de seguridad, y, como esta cuestión siguió sin resolverse posteriormente, tanto los arquitectos como el aparejador renunciaron el 23-5-2.007 a seguir adelante con las tareas técnicas a ellos encomendadas, siendo comunicado oportunamente por referidos profesionales tanto a los respectivos Colegios, al ayuntamiento de Torquemada, como a la comitente-apelante (folios 24 a 27) a través de su hija.
No obstante referida paralización, dicho constructor siguió adelante en la ejecución a estímulos económicos de la comitente, pues llegó esta a efectuarle pagos hasta un total de 77.603,05 € (folios 30 y ss) respecto a los inicialmente presupuestados, concretamente y con posterioridad a la fecha de paralización se objetivan pagos los días 10, 16, 21 y 28-5-2.007, así como los 4 y 11-6-2.007. Al objeto de poder seguir adelante con la obra la apelante contrató los servicios de un nuevo arquitecto ( Juan Francisco ), el cual, percatándose de las graves deficiencias que presentaba la obra, condicionó su intervención profesional a que una empresa especializada en auditoria de obras (BUREAU VERITAS) la inspeccionase y emitiese un informe (folio 33), a través del cual se pudieron objetivar técnicamente las anomalías en la obra que arrancaron desde un erróneo replanteo (respecto tanto a las dimensiones como a la forma real del solar), por ello con excentricidad del eje vertical de los pilares respecto a las plantas, culminando con una deficiente ejecución. Con referidos datos el nuevo arquitecto siguió con la dirección de una obra que, a partir de entonces, se ejecutó por parte de la mercantil CAGERSA XXI SL.
Presentado el escrito rector, en el que se ejercitaron acciones propias de la LOE y también contractuales (conforme a su art. 17 LOE ) por importe de 54.983,14 €; respecto a los técnicos, pues los arquitectos-apelados, a la hora de presentar sus correspondientes honorarios, justificaron su cuantía por estimar que al tiempo de su renuncia se había realizado "... un 30 % de obra ejecutada sobre el total... " (folio 26); siguiendo la causa por sus trámites oportunos terminó definitivamente con la recurrida, que exoneró a los técnicos de su responsabilidad conforme a la LOE por no haber firmado estos la certificación final de obra, y también respecto a su posible responsabilidad contractual, pero condenando a aludido constructor; por lo que se alza la comitente interesando la revocación de mencionada resolución y la condena de los arquitectos y aparejador, en base a los argumentos contenidos en su escrito de recurso.
TERCERO .- Con referidas premisas, llano resulta que el recurso interpuesto debe ser ESTIMADO.
En lo que respecta a la responsabilidad de los arquitectos y aparejador, derivada de un clamoroso error en el replanteo, la misma resulta absolutamente evidente de la prueba actuada. Siendo así por cuanto de los diferentes informes periciales obrantes, tanto de la apelante (81 y ss), como de la apelada (folios 198 y ss) o del más impersonal (folio 33) de BUREAU VERITAS (mercantil especializada en auditoria de obras), se extrae un primer y craso error: el no coincidir las dimensiones reales (menores) del inmueble con las reflejadas en el proyecto (mayores) efectuado por los arquitectos, por lo que la solución adoptada con posterioridad, en el sentido de girar la estructura en torno a los 15º ó 18º, no vino más que acrecentar el problema.
Y sin que a ello pueda resultar óbice el que una vez demolido el inmueble viejo apareciera que el colindante se introducía 25 centímetros en el de la apelante, pues hemos de partir que el nuevo a realizar tendría una superficie construida de 335,82 m2, con lo que la pérdida derivada de dicha intrusión "... parece totalmente anecdótico, cuando la longitud que figura en proyecto es de casi 11 metros... esa diferencia o desviación es muy poco significativa... pudiendo ser fácilmente absorbida y repartida para adaptarse lo proyectado a las dimensiones reales... de hecho, en caso de haberse obtenido durante las mediciones las dimensiones exactamente reales, el proyecto habría sido similar... no siendo motivo esa diferencia de 25 cms. para tener que cambiar de esquema de proyecto... " , como así manifestó (folios 198 y ss) objetivamente el perito arquitecto de los propios apelados (igualmente arquitectos) en actitud que le honra; si a lo anterior se añade la también ausencia de la necesaria acta de replanteo (arts. 12 y 13 LOE), exigible en ambos grupos profesionales y entendida en el sentido de acto formal de inicio de las obras; como que el edificio a la postre construido perdió alrededor de 6 m2 por planta, en definitiva nos encontramos con una evidente responsabilidad por parte de referidos técnicos, que debe ser corregida económicamente vía contractual en sede del art. 1.258 CC y demás conexos aplicables al caso.
Lo anterior implica que deba REVOCARSE la sentencia recurrida y por la presente CONDENARSE a lo s arquitecto s y aparejador a satisfacer 20.700 € a la apelante, de los que 2/3 serán satisfechos solidariamente por los arquitectos y el 1/3 restante por parte del aparejador, en tanto del libro de órdenes (folio 174) se detecta que la actuación profesional de aquellos en el concreto iter constructivo fue conjunta, al constar ambas firmas en varias de sus páginas, por lo que acreditándose la individualización del concreto error y siendo por tanto derivada de una acción plural, es por lo que procede la solidaridad y no la "sugestiva" ( STS 3-10-1.996 ) responsabilidad por estirpes, como así se propuso en el escrito de contestación de referidos profesionales.
Finalmente, la también responsabilidad puntual y profesional del aparejador-apelado debe predicarse igualmente respecto a la ejecución de la escalera, pues en el libro de órdenes se evidencia la dada el 30-3-2.007, a través de la cual "... se ordena realizar la losa de escalera colgada del forjado, taladrando el zuncho y colocando al menos 6 redondos de un diámetro de 12 mms. Y recibiendo con resina epoxi... " , órdenes concretas de los arquitectos al director de la ejecución de obra que no fueron cumplimentadas por este, en el suficiente lapso temporal que media desde referida fecha hasta que renunció (el 23-5-2.007) a seguir con su desempeño profesional en la concreta obra, escalera que hubo de ser derruida con posterioridad en base a lo informado por BUREAU VERITAS (folio 10 de su concreto informe); como a la mala ejecución del forjado respecto a lo proyectado, como así también concluyó esta auditora al folio 7 de su informe; o que la mala ejecución también es extensible a los pilares, habiendo observado responsables de BUREAU VERITAS "... falta de verticalidad en la mayoría... así como falta de continuidad de los mismos... " , igualmente objetivado también a partir de las fotografías 1, 5 y 6 aportadas en este concreto informe; por lo que consecuentemente el aparejador debe ser condenado a que indemnice a la apelante en la cantidad interesada de 10.000 €. Por cuanto antecede, con ESTIMACION del recurso, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en los aspectos precedentemente reseñados
CUARTO .- A tenor de lo establecido en el art. 398 LEC , no se hace imposición de costas habidas en la presente Instancia
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de María Inmaculada , frente a la sentencia de 25-10-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, hemos de REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución y dictarse la presente, a través de la cual hemos de condenar a Raimundo y Valeriano a que indemnicen solidariamente a referida apelante con 2/3 de 20.700 €, correspondiendo el 1/3 restante a Juan Ignacio ; así como que este indemnizará también a aquella con 10.000 €, cantidades todas que generarán los correspondientes intereses procesales (art. 576 LEC ); permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente; sin imposición de costas procesales en esta Instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
