Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7073/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 41091370022012100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7.073/11-B

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 1 de Coria del Río (Sevilla)

JUICIO Nº 850/10

SENTENCIA NÚM. 87

MAGISTRADO ILTMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

En la Ciudad de Sevilla, a Ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia EMASESA, que en el recurso es parte Impugnante, representada por el Procurador D. Marcelo Lozano Sánchez contra D. Hermenegildo , que en el recurso es apelante, representado por la Procuradora Dª Mercedes Pérez González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Abril de 2.011 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta D. Marcelo Lozano Sánchez, en nombre y representación de EMASESA, contra D. Hermenegildo Y CONDENO a D. Hermenegildo abonar a EMASESA la suma de 2.146,93 €, más los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando pendiente de dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primer grado, que estima parcialmente la demanda articulada por EMASESA en reclamación de suministros de agua, interpone recurso de apelación el demandado Sr. Hermenegildo , que, sin discutir su legitimación pasiva, considera prescritas las cantidades correspondientes a un período anterior a tres años desde la reclamación judicial, y sostiene que no se ha probado la realidad del suministro objeto de reclamación.

SEGUNDO .- El contrato de suministro de agua, gas, electricidad o teléfono es, pese a su atipicidad, análogo al de compraventa, pues la empresa suministradora se obliga a cambio de un precio a realizar a favor del consumidor prestaciones periódicas en orden a satisfacer necesidades continuas del mismo. Resulta aplicable al contrato de suministro de agua el plazo de prescripción trienal del art. 1967.4º del Código Civil (y no el de cinco años del art. 1966.3º relativo al cumplimiento de obligaciones periódicas, ni el de quince años del art. 1964 referido a las acciones personales sin plazo especial de prescripción), puesto que su objeto es un producto de primera necesidad (agua) destinado al consumo del adquirente y perteneciente al tráfico mercantil del comerciante-suministrador, y su calificación jurídica es de compraventa civil y no mercantil al no mediar reventa especulativa.

TERCERO .- La demanda origen del proceso fue presentada el 17 de Julio de 2.009, por lo que, en principio, la reclamación no puede extenderse a un período temporal que exceda de los tres años anteriores a la reclamación judicial, al haber prescrito la acción para exigir lo adeudado por suministros anteriores. Sin embargo, y como quiera que la reclamación extrajudicial de pago efectuada frente al demandado el 21 de Noviembre de 2.008 es hábil para interrumpir el tracto prescriptivo, la exigencia de cantidad sólo puede abarcar las deudas devengadas a partir del 21 de Noviembre de 2.005, esto es, desde la factura de 67,26 € -referida al período comprendido entre Enero y Abril de 2.006- en adelante, lo que arroja la suma total de 1.526,13 €, a la vista del escrito fechado el 20 de Noviembre de 2.009 y obrante a los folios 51 a 55 de las actuaciones, bien entendido que la reclamación frente a la madre del apelante, fallecida en 2.001 según manifestó el Sr. Hermenegildo en comparecencia de Marzo de 2.006, no puede generar, ex art. 1973 del Código Civil , efectos interruptivos de la prescripción, pues no consta ni la fecha exacta en que se formuló la solicitud de proceso monitorio ni las concretas facturas a que la misma se refería.

CUARTO .- Debe además añadirse que la posibilidad de oponer en juicio verbal cuestiones no invocadas en el monitorio precedente no ha recibido una solución unitaria en las Audiencias Provinciales, puesto que mientras unos Tribunales consideran que en la vista del juicio verbal no cabe variar las razones esgrimidas en el escrito de oposición frente a la reclamación monitoria, ya que la exposición sucinta de razones exige la identificación escueta de los motivos del impago, otros Tribunales entienden que en el proceso monitorio, si no media oposición del deudor y se despacha ejecución, se convierte en proceso ejecutivo, y, si se opone, se transforma en proceso declarativo por razón de la cuantía, ya sea ordinario ya verbal, en el que el demandado puede oponer los motivos que tenga frente a la reclamación de la actora, sin que esté constreñido por los sucintamente expresados en el escrito de oposición a la petición monitoria. Esta Sección Segunda de la Audiencia de Sevilla se ha inclinado a favor de esta segunda solución, de suerte que si el deudor ha invocado alguna razón para expresa su disconformidad con la solicitud del demandante en juicio monitorio, éste termina y da paso al juicio verbal -o en su caso al juicio ordinario- en el que puede alegar todos los motivos que tenga para oponerse a la reclamación dineraria, los haya o no mencionado en el escrito de oposición al monitorio; la oposición del deudor a la reclamación inicial en demanda monitoria enerva o desactiva el proceso especial y determina la iniciación de un proceso declarativo común, plenario y autonómo y no una simple continuación del precedente, de suerte que, en esta metamorfosis o cambio de proceso monitorio a juicio verbal, el demandado puede oponerse a la pretensión invocando motivos no articulados como "razones sucintas" en el escrito de oposición a la inicial reclamación. Resulta, pues, admisible la alegación de interrupción de prescripción que el demandado invocó en la vista del juicio oral.

QUINTO .- La actividad probatoria desarrollada en primer grado permite reputar suficientemente acreditada la correspondencia entre el suministro de agua facturada y el consumo real y efectivo de dicho fluido de primera necesidad, sin que pueda dicho consumo considerarse referencial o meramente estimado, aunque, al no existir contador individual de consumo de agua, la imputación a los diferentes abonados del inmueble se efectúe siguiendo un método de tarificación predefinido, justificado y adecuadamente explicado.

SEXTO .- Por todo lo expresado, el recurso de apelación que articula el demandado Sr. Hermenegildo ha de ser parcialmente estimado, lo que conduce a la modificación del pronunciamiento decisorio de la resolución apelada en el sentido de cuantificar el importe de la suma adeudada por suministro y consumo de agua potable en 1.526,13 €, correspondiente a las facturas relativas la período comprendido entre Noviembre de 2.005 y Julio de 2.009, con los intereses que previene la sentencia de primera instancia en su fundamento jurídico tercero.

VISTOS los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Pérez González, en nombre y representación de D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primea Instancia núm. 1 de Coria del Río el día 25 de Abril de 2.011, debo modificar dicha resolución en el sentido de condenar a D. Hermenegildo a abonar a EMASESA la cantidad de 1.526,13 €, con sus intereses, sin hacer especial declaración sobre las costas procesales de segundo grado.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

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