Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 702/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 702/2012
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 292/2009
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 87
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 4 de marzo de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto el recurso de apelación nº 702/2012, en los autos de juicio ordinario nº 292/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Marcial , representado por la procuradora Dª Mª Jesus Oliveras Crespo y defendido por el letrado D. Francisco Pérez Requena; contra D. Prudencio , representado por la procuradora Dª Mª Jesus Hermoso Torres y defendido por el letrado D. Antonio José García Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Jesus Oliveras Crespo actuando en nombre y representación de D. Marcial , frente a D. Prudencio , representado por la Procuradora Dª maria Jesus Hermoso Torres, CONDENANDO al demandado a que abone al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.736'78 euros) en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha 11/11/2008 hasta la de esta sentencia, a partir de la cual serán incrementados en dos puntos hasta su completo pago, ABSOLVIENDO al demnadado del resto de pedimentos formulados; debiendo cada parte abonar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron respectivamnete al recurso contrario; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de diciembre 2012, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero 2013, según el orden establecido para las apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO:El procedimiento se inicia con la demanda de juicio ordinario que presenta por don Marcial el 27 de abril de 2009, destinada a conseguir que don Prudencio asuma el pago de los gastos generados por la conservación y mantenimiento de las patentes de las que son copropietarios, patentes identificadas con los nº NUM000 y NUM001 . En concreto, se reclama el pago de 10.319,59 euros y que se declare la obligación del Sr. Prudencio de contribuir en lo sucesivo al pago de los gastos que origine la conservación, explotación y administración de las patentes o en caso contrario, se le tenga por renunciado a los derechos que ostenta.
La demanda ha sido estimada parcialmente en primera instancia para limitar la condena del Sr. Prudencio a pagar la suma de 2.736,78 euros por los gastos de conservación de las patentes, desestimando el resto del suplico de la demanda y de la ampliación planteada con el escrito de 30 de septiembre de 2011 (fol. 293 del tomo II) y frente a dicha resolución ambas partes interponen recurso de apelación al considerar, en definitiva, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO:Recurso de apelación de don Marcial
Partimos de la cotitularidad de dos patentes. La identificada con el nº NUM000 fue solicitada ante la OEPM el 9 de diciembre de 2002 y concedida el 2 de febrero de 2005. En la actualidad el actor es propietario de las tres cuartas partes: de un 25% desde un primer momento y las otras dos cuartas partes por compra los días 27 de abril y 21 de junio de 2007; don Prudencio es propietario del otro 25% desde el 21 de septiembre de 2005.
La patente nº NUM001 fue solicitada el 31 de diciembre de 2002 y concedida el 2 de agosto de 2005. En la actualidad el actor es propietario del 60% de la patente: un 20% desde un principio y el otro 40% por compra a sus titulares los días 27 de abril y 21 de junio de 2007; el Sr. Prudencio es titular del 20% también desde el primer momento; y el 20% restante pertenece a la empresa Implant Microdente System, S.L., por compra realizada en la escritura otorgada el 20 de octubre de 2005.
Del reconocimiento de las partes y de la declaración de los testigos, ha resultado acreditado que las relaciones entre Sr. Marcial y el Sr. Prudencio fueron de total y plena confianza e iba mucho más allá de la copropiedad en estas patentes, pues trabajaban juntos en la Universidad de Granada, compartían proyectos de investigación y distintas actividades en clínicas privadas y precisamente debido a esta relación de total confianza, el demandado nunca exigió recibos justificativos de las cantidades que entregaba, que no siempre fue para afrontar los gastos que generaban las patentes, lo que dificulta enormemente conocer qué pagos se hacían y por qué conceptos.
En todo caso, la demanda tiene por objeto reclamar los gastos que ha generado la conservación y explotación de las dos patentes que mencionamos, por un total de 10.319,59 euros, cantidad que ha sido limitada por la sentencia dictada en primera instancia a la suma de 2.736,78 euros, decisión recurrida en apelación por la parte actora, al igual que la desestimación del resto del suplico y de la ampliación de la demanda realizada en fase de diligencias finales.
En concreto, por la patente nº NUM000 se reclama un total de 3.806,81 euros por el pago de las anualidades internacionales correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 y la 6ª y 7ª anualidad del registro nacional (años 2007 y 2008). De estas cantidades no se le reconoce al actor el pago de la 3º anualidad por la patente en Alemania (588,70 euros), por la concesión y título en China (843, 30 euros), el gasto por el título en Italia (740,30 euros) y los pagos por la sexta anualidad de la patente en Francia, China y Alemania (730,10 euros, 1.435,11 euros, 930,20 euros y 573,20 euros) y analizando en esta segunda instancia la prueba practicada, en especial, el documento nº 26 (fol. 209 del tomo I), consideramos que acredita el pago por parte del actor de los 588,70 euros referidos a la patente en Alemania, ingreso bancario que realizó el día 10 de enero de 2006 y por tanto, debe ser incluido en la liquidación, aunque en el recibo no se haga constar que se corresponde con el pago de la 3ª anualidad, circunstancia que podemos deducir del siguiente ingreso bancario de 30 de octubre de 2006 (fol. 210 tomo I) y del recibo posterior por esta misma cuantía donde se identifica que se trata del pago de la 4ª anualidad (fol. 211 del tomo I).
De las otras seis partidas que no son estimadas en primera instancia, si bien la parte actora se limita a aportar un duplicado de las facturas (fols. 217, 235, 238 a 241 del tomo I), lo cierto es que salvo la primera que venció el 28 de noviembre de 2006, las demás se han devengado en el año 2008, de donde podemos deducir que necesariamente el actor ha tenido que hacer frente al pago de estas cantidades, pues no consta que esté pendiente de pago ninguna anualidad, desde junio de 2007 sólo son cotitulares de la patente el actor en un 75% y el demandado en el 25% restante y éste último admite que no se ha ocupado del pago de las patentes. De hecho, la parte actora con el escrito de 4 de diciembre de 2009 (fol. 110 tomo II) comunica los vencimientos de la 7ª anualidad en Francia, China, Alemania e Italia y a continuación el demandado ingresó en la cuenta de consignaciones un total de 1.065,94 euros, es decir, la cuarta parte (fol. 66 del tomo II) y si se reclama ya la 7ª anualidad es porque las patentes no se han cancelado y los anteriores vencimientos están abonados.
En este sentido debemos estimar el recurso de apelación y condenar al demandado a abonar otros 1.460,23 céntimos, además de los 2.346,58 euros que le reconoce al actor la sentencia dictada en primera instancia, lo que supone un total de 3.806,81 euros.
Por la patente nº NUM001 se reclaman 794,14 euros por gastos devengados desde la solicitud de su concesión que se presentó en el año 2002, cuatro solicitudes por los estado de la ciencia en ambas patentes del año 2003, el pago de la concesión y de la 3ª y 4ª anualidad y un último pago realizado el 21 de julio de 2006 por importe de 117,28 euros correspondiente a la 5ª anualidad. La sentencia dictada en primera instancia por esta patente le reconoce al actor una deuda a cargo del demandado por importe de 390,20 euros al considerar que solo se le puede imputar su parte en las partidas correspondientes a la solicitud de la patente, solicitud del informe que figura a nombre del demandado, los gastos de concesión y la 5ª anualidad. Y si bien el Juzgado sólo le imputa la cuarta parte de la factura que aparece a nombre del demandado (fol. 81), sin hacerle partícipe de las otras tres que aparecen a nombre de los copropietarios sobre el mismo objeto (fols. 80, 82 y 83), no puede prosperar el recurso al no acreditar el actor que personalmente hubiera hecho frente a estos pagos que ahora pretende repercutir, carga que le corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC , en concreto, no presenta ninguna prueba del pago y en este caso no lo podemos presumir porque se trata de facturas devengadas en los primeros años de la gestión de las patentes, fechas en que era el Sr. Enrique el que se encargada de realizar los ingresos y pagos en La Caixa.
TERCERO:Considera la representación del actor que la sentencia dictada en primera instancia infringe el art. 286 de la LEC al rechazar la petición realizada con el escrito presentado el 30 de septiembre de 2011 de ampliación de hechos (fol. 293), motivo del recurso que evidentemente no puede prosperar, pues lo que se solicitó con ese escrito no fue ampliar hechos, como ahora se afirma, si no ampliar el suplico de la demanda, posibilidad que le precluyó en la audiencia previa celebrada el 25 de febrero de 2010, al permitir el art. 426 de la LEC en ese momento procesal, realizar pretensiones complementarias y al no hacerlo ni haber solicitado en el suplico de la demanda la condena al pago de las cuotas de la patente que pudieran devengarse durante la tramitación del proceso, carece de cobertura legal su pretensión de que se acceda a ello en fase de diligencias finales.
El resto de partidas de la demanda no pueden prosperar, lo que nos lleva a desestimar las demás alegaciones que se realizan en el recurso. En concreto, se reclaman por gastos de desplazamiento un total de 2.573,25 euros donde incluye el coste por los viajes en avión a Santiago de Compostela, Alejandría, Palma de Mallorca, Madrid, Barcelona y Dubai, partida que no puede prosperar por distintos motivos. En primer lugar, la parte actora no justifica que realmente soportara el gasto que ahora pretende repercutir al cotitular de la patente, carga que le corresponde de conformidad con el art. 217 de la LEC ; tampoco acredita que esos viajes tuvieran por finalidad promocionar la patente, pues el actor tenía concedidas distintas ayudas para la investigación biomédica lo que impide distinguir si viaja por motivos relacionados con la patente o para promocionar el proyecto de investigación de dirigía y había presupuestado un total de 4.000 euros para dietas y viajes (fol. 189 tomo II), además de los gastos asumidos directamente por la Universidad de Granada por un total de 1.740,25 euros, precisamente, por el viaje a Madrid y a Dubai (fol. 125 tomo II); finalmente, admitiendo a efectos dialécticos que, efectivamente, estos viajes se hubieran realizado para promocionar la patente, la parte carece de acción para repercutirlos a los copropietarios, pues no se trata de un gasto de conservación de la cosa común ( art. 395 del CC ).
Por las mismas razones debemos desestimar en esta segunda instancia los 1.350 euros que se reclaman por lucro cesante, al no estar justificados de ninguna forma, ajustándose la decisión adoptada en primera instancia a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 : A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006 ).
Se reclaman 960 euros por una factura emitida el 13 de marzo de 2008 (fol. 287 tomo I) por un informe denominado 'Plan Excell' (fol. 290 tomo I), pero no explica la parte en qué momento solicitó el informe, quién lo elaboró, con qué finalidad y el pago real y efectivo del resto de la factura.
Finalmente, no puede prosperar la pretensión recogida en el apartado b) del suplico de la demanda, en primer lugar, porque la obligación que tienen los copropietarios de contribuir a los gastos de conservación de la cosa es una obligación legal, así lo establece de forma expresa el art. 395 del CC y por esta razón la parte carece de acción para que judicialmente se le imponga. Por otro lado, la falta de pago de estos gastos permite a los demás cotitulares la posibilidad de exigir que contribuyan a estos gastos, pero el incumplimiento no trae como consecuencia la renuncia a los derechos de propiedad.
CUARTO:En el recurso de apelación presentado por la representación de don Prudencio .
El único motivo plantado en el recurso consiste en mantener que la sentencia dictada en primera instancia infringe el art. 1.176 del Código Civil , pues estando acreditado que su representado ha abonado 7.100 euros con entregas a cuenta por las deudas que habían generado las patentes, cantidad que se entregó al actor y a los otros cotitulares de las patentes, esta cantidad debe imputarse a los 2.736,78 euros a que ha sido condenado en primera instancia, absolviéndole por ello de la demanda y condenando al actor al pago de las costas.
Sin embargo el recurso no puede prosperar, pues si bien está acreditado que el Sr. Prudencio ha hecho determinadas entregas, algunas de ellas para hacer frente a los gastos que había generado la obtención y conservación de las patentes, otras tenían por finalidad aplicarlas al pago de relaciones ajenas a esta copropiedad y de hecho, se desconoce qué cantidades concretas son las que han entregado, en qué fechas y con qué finalidad, lo que impide tener por pagado los gastos que aquí se le reclaman, carga de la prueba que corresponde al obligado al pago de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC . De hecho, el propio demandado ha reconocido en el burofax que le envió al actor el 15 de diciembre de 2008 (fol. 54 tomo II), que los gastos que generaban las patentes los había abonado a la empresa ITM, S.L, y Don. Enrique hasta 2007, sin referencia a que también le hubiera entregado cantidades al actor por estos conceptos, 'estando únicamente pendiente de pago su cuota parte correspondiente a los años 2007 y 2008'. Por tanto, es imposible imputar los pagos realizados a los gastos de 2007 y 2008 cuando la propia parte demandada reconoce en diciembre de 2008 que estos años los tiene pendientes de pago. No podemos olvidar que la concesión y conservación de las patentes no son gratuitas y la patente nº NUM000 está protegida en Alemania, Italia, China, Estados Unidos y Francia, lo que evidentemente implica un coste que no se reclama porque debió ser soportado entre todos los cotitulares.
Por el contrario, entendemos que sí debe prosperar el recurso en cuanto a la condena de 390,20 euros por la patente nº NUM001 , pues examinada la documentación, tal y como indica la parte recurrente, el Sr. Marcial sólo acredita haber abonado la 5ª anualidad mediante ingreso en La Caixa el 21 de julio de 2006 por un total de 117,28 euros (fol. 87 del tomo I), cantidad de la que debe responder el demandado en proporción a su propiedad sobre la patente.
QUINTO:Al estimar parcialmente ambos recursos, no procede hacer condena al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos parcialmentelos recursos de apelación y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 en el juicio ordinario nº 292/2009, seguido ante el Juzgado de los Mercantil nº 1 de Granada y condenamos a don Prudencio a pagar a don Marcial la cantidad de tres mil ochocientos treinta y seis euros con trece céntimos ( 3.836,13 euros), intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, sin hacer condena en las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución de los depósitos constituidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
