Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 50/2011 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 50/2011

Autos: juicio verbal nº: 673/2010

Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 89/2011

MAGISTRADA

DOÑA MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

En Girona, diez de marzo de dos mil once

VISTO el Rollo de apelación nº 50/2011, en el que ha sido parte apelante D. Severiano , representada esta por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por la Letrada Dª. ESTHER PRAT SANCHEZ, y parte apelante que impugna sentencia la entidad AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por la Letrada Dª. MARIONA SALVATELLA RASET.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 673/2010, seguidos a instancias de D. Severiano , representado por la Procuradora Dª. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA y bajo la dirección de la Letrada Dª. ESTHER PRAT SANCHEZ, contra la entidad AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AUGA, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS PEYA GASCONS, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARIONA SALVATELLA RASET, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Estimo parcialmente la demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad interpuesta por D. Severiano contra Aqualia Gestión Integral del Agua S.A..

Condeno a Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. a pagar a D. Severiano la cantidad de 88,16 euros. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda (18 de junio de 2010) hasta hoy y los judiciales del art. 576 LECi desde hoy hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante y se impugnó por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Severiano , contra la entidad AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A, y en la que se reclamaba una indemnización de 2.751 euros, más intereses y costas, por el incumplimiento contractual de la entidad demandada, que originó el corte del suministro de agua desde el día 3 de septiembre hasta el 16 de septiembre, a pesar que desde el día 12 de septiembre había abonado el importe de la factura impagada, y en que la sentencia condena al pago de la cantidad de 88,16 euros, se alza contra la misma la parte actora apelándola y la parte demandada impugnándola y ambas invocan una errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- El exacto examen de la cuestión sometida a consideración en esta alzada, requiere que en primer lugar se entre en el análisis de la impugnación formulada por la entidad Aqualia Gestión Integral del Agua SA al ser el objeto de la impugnación la responsabilidad que la sentencia declara de la misma y cuyo pronunciamiento no es compartido por la parte impugnante.

Insiste la parte impugnante en esta alzada, que fue el actor quien incumplió con su obligación de pago, y que motivo el aviso de cierre del suministro de agua, y que si bien pago con posterioridad este pago no se efectúo en la forma indicada por dicha entidad, es decir en las oficinas sino que se efectúo por medio de transferencia.

No existiendo obligación legal alguna de efectuar el pago en el modo y forma en que sostiene la parte impugnante debió efectuarse, es decir en las oficinas de la entidad en Playa de Aro, debe concluirse que el pago efectuado por medio de transferencia con indicación del numero de cliente que efectuaba el pago, debe reputarse como pago liberatorio de la obligación, con arreglo a lo dispuesto en el Art.1.157 en relación con el Art. 1.171, ambos del CC .

En consecuencia la parte demandada no debió proceder al corte del suministro de agua, debiendo comprobar con anterioridad si efectivamente dicho cliente había efectuado el pago de la factura retrasada que se le reclamaba, y lo acaecido demuestra que no se efectúo, y cuya responsabilidad fue reconocida por la misma parte recurrente, como consta en el documento acompañado por la parte actora y que obra en el folio 11de las actuaciones. En atención a tal actuación debe responder de las consecuencias de dicho incumplimiento, máxime en supuestos como el presente en que no consta que la factura impagada, que motivo el corte del suministro de agua, hubiera sido recibida por el actor, debiendo en consecuencia responder por los daños y perjuicios como ya lo resuelve la sentencia de Instancia. La responsabilidad de la entidad impugnante se asienta en su condición de ser la entidad realmente suministradora del agua y en el error propiciado, en el que nada tuvo que ver el actor, al haber efectuado el pago indicando el número de cliente que tenía asignado, y desde tal perspectiva cobra plena virtualidad la responsabilidad que dimana de la legislación protectora de consumidores y concretamente art. 26 de la LOCU , dada la existencia de errores imputables a la entidad demandada generadora del daño al consumidor por incumplimiento de sus obligaciones aún cuando no se otra que la del deber de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que hubiera debido dar lugar a la realización de las comprobaciones pertinentes, en relación al pago efectuado, antes de dar lugar a la actuación lesiva para el consumidor, consistente en el corte del suministro de agua . y en consecuencia generadora del daño al consumidor por incumplimiento de sus obligaciones Debiendo en consecuencia desestimarse la impugnación formulada.

TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación formulado por D. Severiano , respecto de la cuestión relativa a los daños y perjuicios, la parte recurrente alega que los perjuicios que reclamaba en su demanda, en concreto el importe de la estancia durante 15 das en un hotel de Playa de Aro tres personas, ya que durante este periodo no pudo disfrutar de su vivienda de vacaciones, no son daños materiales sino inmateriales y en consecuencia deben estimarse como daños morales, y que contrariamente a lo sostenido en la sentencia de instancia esto fue lo que se reclamo .

La sentencia de instancia deniega la indemnización reclamada al no constar acreditado que lo reclamado sea un daño efectivo sufrido, dado que el recurrente no permaneció en dicho hotel durante el periodo que reclama, concluyendo la sentencia que solo hubiera podido reclamarlo como daño moral.

En el caso de autos, el actor reclamaba en su demanda por los perjuicios sufridos y que si bien es cierto que la misma no es muy clara en cuanto a los conceptos, es lo cierto que la parte recurrente en su demanda alega que parte de los perjuicios no los puede valorar al ser morales, es decir que la parte reclama por todos los conceptos, los perjuicios que dice sufrió, que son rechazados en la sentencia de instancia, y por los morales derivados de los perjuicios que no puede valorar y que por ello parece desprenderse reclama por el concepto de la estancia de un hotel por los días que se vio privado de agua en su vivienda .

El art. 1101 CC . al establecer que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas", está contemplando los daños morales tanto directos como indirectos causados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones para una de las partes. Como afirma la STS de 5 May. 2000el daño moral constituye una noción dificultosa ( S. 22 May 1995 ), relativa e imprecisa( SS. 14 Dic. 1996 y 5 Oct. 1998 ), y que iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual( SS. 9 May. 1984 , 27 Jul. 1994 , 22 Nov. 1997 , 14 May . Y 12 Jul. 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium dolores" y los ataques a los derechos de la personalidad ( S. 19 Oct. 1998 ). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual ( SS 23 Jul. 1990 ; 22 May. 1995 , 19 Oct. 1996 , 12 Jul . Y 27 Sep. 1999 ), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre ( SS 6 Jul. 1990 y 22 May. 1995 ) y, en cuanto a la prueba lo normal para su determinación es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( SS. 23 Jul. 1990 , 29 Ene. 1993 , 9 Dic. 1994 y 21 Jun. 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (S 29 Ene. 1993 y 9 Dic. 1994). Cuando el daño moral emane de un daño material(S 19 Oct. 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( SS. 15 Fe. 1994, 11 Mar. 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta manifiesto que la privación en el suministro de agua en una vivienda los produce, en cuanto impide o dificulta labores básicas como el aseo personal. Dicho lo cual en el caso de autos, no nos encontramos en presencia de una vivienda habitual sino de una segunda residencia, como el mismo recurrente ya alego, en consecuencia lo primero que debió probar es que durante el periodo en que se le privo indebidamente del suministro de agua estaba de vacaciones, no consta documento acreditativo alguno al respecto, si bien atendiendo que durante este periodo había dos fines de semana y uno de ellos con un puente largo, se estima que efectivamente durante el periodo que podía estar en dicho domicilio se le privó indebidamente del suministro de agua en consecuencia tratando de compaginar los perjuicios realmente sufridos, y el tiempo de esta privación se estima ajustado cifrar la cuantía de la indemnización a percibir por daño moral en la cuantía de 1.000 euros, atendiendo a los criterios jurisprudenciales en toro al daño moral ). Refiriéndose expresamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 1999 , que establece que los daños morales representan el impacto, quebranto sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, puede producir la persona afectada, cuya reparación va dirigida en la medida de lo posible, a una compensación a la aflicción causada, cuya determinación compete al juzgador de instancia; el daño moral ha de valorarse por el juzgador de modo discrecional sin sujeción a pruebas de tipo objetivo, y en atención sólo a las necesidades y circunstancias del caso concreto.

En cuanto al importe de los viajes, que la sentencia solo le concede el importe de 88,16euros, también discrepa la parte apelante de dicho pronunciamiento

La sentencia de instancia solo le concede dicha cuantía partiendo de la distancia que existe entre el Prat y Playa de Aro, que lo cifra en 116 Km., valorando en 0,19 euros por kilómetro que recoge es la cuantía standar que se fija por gastos de desplazamiento en vehículos a motor excluyendo el pago de lo peajes por falta de acreditación de dicho pago.

En cuanto a la exclusión de este último concepto se estima ajustada la valoración, en atención a que no consta acreditado dicho pago, siendo a la parte recurrente a quien incumbía la carga de probar tal hecho, por aflicción de la norma que rige la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la LEC , y es lo cierto que no lo ha efectuado, ninguna prueba existe de que el recurrente se encuentre entre este 95% de personas, que la parte recurrente alega que utilizan la autopista para dicho desplazamiento y no en el 5% restante, debiendo en consecuencia excluirse dicho concepto.

En cuanto al importe reclamado por los viajes, es cierto que la distancia entre el Prat de LLobregat, domicilio del recurrente y playa de aro es de 120 km y no de 116, como recoge la sentencia, y en cuanto a la cuantificación se estima ajustada cifrarla en la cuantía que por km propone la parte recurrente de 0,28 euros con arreglo a los convenios colectivos de trabajo, ascendiendo en consecuencia la indemnización por dicho concepto a la cuantía de 134,4 euros que sumada a la indemnización concedido en concepto de daño moral, supone una indemnización total por todos los conceptos de 1.134,4 euros.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva a que no se haga expresa imposición de las costas en esta alzada (Art. 398.2 L.E.C .)

Vistos los citados y concordantes y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Severiano , contra la Sentencia de fecha ocho de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE GUIXOLS en los autos de procedimiento VERBAL 673/2010, de los que este Rollo dimana, REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido: que el importe de la condena ascenderá a la cantidad de 1.134,4 euros, manteniendo los demás pronunciamientos del Fallo de la sentencia. No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra dicha sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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