Sentencia CIVIL Nº 893/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 893/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 470/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 893/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100820

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2127

Núm. Roj: SAP A 2127/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 470-M455/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 656/17
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX
SENTENCIA NÚM. 893/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a doce de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 656/17, sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos en el Juzgado de lo
Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Don Anibal , representada por la Procuradora Doña María Asunción Hernández
García, con la dirección del Letrado Don José María Marco Ruiz y; como apeladas, las partes demandadas, de
un lado, Don Basilio , representada por la Procuradora Doña María Virtudes Valero Mora, con la dirección de la
Letrada Doña María Esperanza Ruiz Nogueras; de otro lado, Don Ceferino , representada por la Procuradora
Doña Irene Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don Ángel Cecilio Gómez Fernández y; de otro
lado, Don Doroteo , representada por la Procuradora Doña María Virtudes Valero Mora, con la dirección del
Letrado Don Ángel Cecilio Gómez Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 656/17 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx se dictó Sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por don Anibal , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Hernández García, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados don Ceferino , don Basilio , y don Doroteo , de todas sus peticiones, con todo tipo de pronunciamientos favorables, y alzamiento de las medidas cautelares acordadas sobre sus patrimonios el auto de 10 de abril de 2018, núm. 59/2018, dictado en la pieza separada.

Se imponen las costas al actor.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando cada uno de los codemandados sendos escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 470-M455/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día nueve de julio, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena solidaria frente a Don Ceferino y Don Doroteo en su condición de Administradores solidarios hasta el día 31 de diciembre de 2014 de la mercantil HACIENDA DEL OBISPO, S.L., frente a Don Ceferino en su condición de representante de la mercantil administradora única de la misma mercantil, ALQUIBLA AQS GUARDAMAR, S.L., desde el día 1 de enero hasta el día 28 de mayo de 2015 y, frente a Don Basilio en su condición de Administrador único de la misma mercantil a partir del día 28 de mayo de 2015, como consecuencia de la falta de pago del principal e intereses legales (107.322,53.- €) al que fue condenada la mercantil HACIENDA DEL OBISPO, S.L. en la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante (Rollo de apelación 211/13 ) que acordó la resolución por incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado el día 22 de noviembre de 2004 entre el actor y la mercantil HACIENDA DEL OBISPO, S.L., cantidad que no ha podido hacerse efectiva en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial 1708/14 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, fundando la responsabilidad de los demandados, con carácter principal, en no haber promovido la convocatoria de la Junta para acordar la disolución de la sociedad al presentar una situación de insolvencia y; subsidiariamente, en la inactividad de los demandados al no facilitar el procedimiento de ejecución que ha impedido satisfacer el derecho de crédito del actor; añadiendo a la anterior cantidad la suma por costas causadas en primera instancia en el Juicio Ordinario 886/2009 seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, en el recurso de casación número 1250/14 de la Sala Primera del Tribunal Supremo y en las costas e intereses de la Ejecución de Título Judicial número 1708/14, cuya determinación se hará efectiva en ejecución de Sentencia.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al concluir que no concurren los presupuestos ni de la acción individual de responsabilidad por daños prevista en los artículos 236 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ni tampoco los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 LSC .

Frente a la misma se ha alzado la parte actora la cual denuncia la errónea valoración de la prueba y la infracción de los artículos 241 , 367 y concordantes LSC y de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de los administradores.

Reproducido el soporte videográfico del acto de la audiencia previa se comprueba que la parte actora manifestó que deducía con carácter principal la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 LSC y; subsidiariamente, la acción individual de responsabilidad por daños prevista en los artículos 236 y 241 LSC . En este mismo orden examinaremos las alegaciones del recurso poniendo de manifiesto desde el principio que la demanda, escrito rector de este proceso, carece de un examen pormenorizado de los presupuestos legales de las acciones ejercitadas y el relato fáctico contenido en la misma no tiene el orden y claridad exigibles.



SEGUNDO.- A la acción de responsabilidad por deudas se refiere el artículo 367.1 LSC : ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución .' El primer elemento a considerar es la existencia de la deuda a cargo de la mercantil HACIENDA DEL OBISPO, S.L.

La existencia de la deuda no es controvertida porque está declarada en la Sentencia dictada por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de febrero de 2014 que devino firme al inadmitirse el recurso de casación interpuesto por la mercantil deudora.

Sobre el momento en que surge la deuda, hemos de estar a la doctrina establecida en la STS de 10 de marzo de 2016 cuando se trata del cumplimiento de una obligación restitutoria como consecuencia del ejercicio de la acción resolutoria de un contrato y sobre esta cuestión señala que: ' En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución. ' En nuestro caso, el actor instó la resolución del contrato mediante acta notarial de fecha 24 de febrero de 2009 incluida en el testimonio de la Ejecución de Título Judicial 1708/14 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, aportado en el acto de la audiencia previa.

Así pues, la obligación de restituir la suma de 107.322,53.- € surge a cargo de HACIENDA DEL OBISPO, S.L. en el mes de febrero de 2009 porque es la fecha en que se ejercita por el actor la facultad resolutoria por vía notarial con independencia que, ante la oposición de la otra parte, se hiciera necesario promover un procedimiento judicial que concluyó declarando la resolución del contrato y la condena a la restitución de las sumas de dinero reclamadas en este procedimiento.

El segundo elemento a considerar es la concurrencia de una causa legal de disolución. Aunque en la demanda no se identifica concretamente una de las causas previstas en el artículo 363.1 LSC , al hacer constante referencia a que la mercantil deudora presentaba una situación de insolvencia, hemos de inferir que se está refiriendo a la prevista en el apartado e): ' Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. ' La responsabilidad prevista en el artículo 367.1 LSC exige que la deuda sea posterior al momento en el que concurre la causa de disolución social, esto es, que la situación en la que los fondos propios de la mercantil deudora fuesen inferiores a la mitad del capital social se produjera antes del mes de febrero de 2009, fecha en la que surge la deuda y, sobre este particular no se ha producido ninguna alegación ni se ha practicado prueba alguna.

Se ha centrado la actora en la situación de insolvencia generada en el ejercicio 2014 tras dictarse la Sentencia de la Audiencia Provincial en la que se condenaba a la mercantil HACIENDA DEL OBISPO, S.L.

a la restitución de la cantidad ahora reclamada.

Sin embargo, ni siquiera ante esta hipótesis concurre la causa de disolución referida porque constan las cuentas anuales del ejercicio 2014 y de las mismas se desprende que la cifra de fondos propios (87.556,01.- €) es superior a la de capital social (30.000.- €) sin que pueda aprovechar la ahora apelante el recurso para impugnar ex novo los apuntes de esas cuentas.

En conclusión, hemos de confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad por deudas al no haberse alegado ni probado el elemento esencial como es la concurrencia de una causa de disolución social que obligara a los demandados a promover la convocatoria de una Junta General para acodarla.



TERCERO.- Seguidamente, abordamos si concurren los presupuestos de la acción individual de responsabilidad por daños prevista en los artículos 236 y 241 LSC .

Según la STS de 18 de abril de 2016 los presupuestos del ejercicio de esta específica acción son los siguientes: 'Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)'.

En nuestro caso, se señala que el daño causado al actor es la insatisfacción de su derecho de crédito reconocido en la Sentencia de 10 de febrero de 2014 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante .

Parece desprenderse de la demanda, poco clara en esta cuestión, que los actos imputables a los distintos Administradores que causaron el daño al actor son dos: de un lado, la falta de colaboración por la mercantil deudora en los autos de Ejecución de Título Judicial número 1708/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela y; de otro lado, el supuesto cese de hecho de la actividad de la mercantil deudora.

En relación con el primero de los actos (más bien, omisiones), no se observa en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial 1708/14 ninguna actuación por parte de la mercantil deudora ni de sus sucesivos Administradores dirigida a dificultar u obstruir el procedimiento de ejecución porque consta que se ha limitado ese procedimiento por voluntad del ejecutante a llevar a la práctica la vía de apremio sobre la finca rústica sita en la localidad de Algorfa (finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Torrevieja), precisamente, la que fue objeto del contrato de compraventa resuelto judicialmente y, cuando el ejecutante ya disponía del título del que traía causa HACIENDA DEL OBISPO, S.L. para su inscripción en el Registro y poder mantener el tracto sucesivo, no consta que siguiera con el trámite de ejecución.

En relación con el segundo de los actos, hemos de traer a colación lo dispuesto en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 13 de julio de 2016 : ' De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.

3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ). ' Si proyectamos esta doctrina jurisprudencial al caso ahora enjuiciado observamos: i) no se ha acreditado el supuesto cese de hecho de la actividad de la mercantil deudora porque consta el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2014, 2015 y 2016; ii) además, no se ha obstaculizado ni obstruido el procedimiento de ejecución para que el actor pudiera ver satisfecho su derecho de crédito.

En conclusión, procede confirmar también la desestimación de la acción individual de responsabilidad por daños.



CUARTO.- Subsidiariamente, el apelante interesa que no se le impongan las costas causadas en la instancia.

No procede modificar el pronunciamiento sobre la imposición de las costas porque no se aprecian serias dudas de hecho ni de Derecho al haber prescindido el actor en su demanda de la alegación de los presupuestos de las dos acciones deducidas para imputar responsabilidad a los Administradores sociales de la mercantil deudora.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante constituido en Elx de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 9
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