Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 573/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 38038370042010100022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 9.
Rollo núm. 573/09.
Autos núm. 163/08.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Güimar.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
===================================
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de enero de dos mil diez.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Güimar, en los autos núm. 163/08, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Ildefonso y DOÑA Milagrosa , representados por el Procurador don Miguel Ángel Ojeda Estévez y dirigidos por el Letrado don Carlos Santiago Barrios Cabrera, contra la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TONAZO, SL., que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora doña Paloma Aguirre López y dirigida por el Letrado don Fernando Acosta Verona; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Natalia Suárez Acosta dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda presentada el Procurador D. Francisco Gómez Afonso en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª Milagrosa contra la entidad mercantil unipersonal Promociones y Construcciones Tonazo S.L en la persona de su administrador único D. Teodosio , debiendo declarar la nulidad relativa del contrato de fecha de 25 de octubre de 2005 celebrado entre las partes en el extremo relativo a la finca 3) URBANA.-NUMERO NUM000 . PLAZA DE ESTACIONAMIENTO DE VEHICULO sita en aparcamiento descubierto, del edificio sito en la AVENIDA000 NUM001 , por donde tiene acceso, esquina con calle Hoya de Don Anselmo, en el término municipal de Güímar una superficie de 12 metros cuadrados que linda al frente, zona de rodadura; al fondo, con jardín de edificio; derecha entrando, con aparcamiento número veinticinco; e izquierda entrando, con aparcamiento número veintisiete, con una cuota de 0,89 y con un valor de 6000 euros, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife nº 3, libro NUM002 de Güimar, folio NUM003 ,finca nº NUM004 , inscripción primera, y debiendo las parte restituirse las prestaciones, CONDENADO a la entidad demandada a restituir a los demandados en la cantidad de 6 mil euros y a indemnizarlos en la cantidad de 1.257,37 euros.
Se imponen a la entidad demandada las costas de este proceso ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte apelante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de nueve de noviembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado entre las partes en el extremo relativo a la plaza de estacionamiento ubicada en la zona de aparcamiento descubierto del edificio sito en la AVENIDA000 NUM001 , del término municipal de Güimar.
La nulidad se deriva del dolo incidental en la actuación de la demandada vendedora, pues la plaza de garaje se encontraba en una zona exterior en la que no se permite el uso de aparcamiento, según la certificación emitida por el Ayuntamiento, y este uso no está amparado por la licencia de obras concedida a la entidad vendedora que "conocía el alcance y el ámbito de la licencia de obra que en ningún caso concedía la realización de 13 plazas de estacionamiento exteriores".
2. Dicha resolución ha sido apelada por la demandada que, en síntesis, alega como fundamento del recurso los siguientes motivos: i. La incongruencia de la sentencia con lo pedido en la demanda, con vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, pues los actores "conocían desde un primer momento lo que compraban, que estaba inscrito en el Registro de la Propiedad". ii. La "aplicación" del litisconsorcio, dado que la declaración afecta a la escritura de división horizontal del edificio. iii. La aplicación del plazo de caducidad previsto en el art. 1490 del Código Civil .
SEGUNDO.- 1. Las dos últimas alegaciones del recurso deben analizarse en primer lugar, pues se refieren a presupuestos procesales de la acción (uno subjetivo y el otro temporal), mientras que el primero hace referencia a una infracción procesal cometida en la propia sentencia que daría lugar, de existir, a la resolución de la cuestión o cuestiones objeto del proceso (art. 465.2 de la LEC ).
2. El litisconsorcio necesario deviene de la exigencia de demandar a varios sujetos cuando la tutela pretendida solo puede hacerse efectiva frente a ellos conjuntamente considerados (art. 12.2 de la LEC ), y la jurisprudencia ha señalado que tal presupuesto se deriva de las vinculaciones subjetivas que resultan de los derechos deducidos en el juicio, de modo que será preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. Ahora bien, la misma jurisprudencia insiste en que ese presupuesto únicamente concurre respecto de los sujetos que han intervenido directamente en la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pero no con relación a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril y 17 de julio de 2000 , entre otras muchas).
3. En este caso lo pretendido en el recurso es la nulidad de un contrato en el que únicamente intervinieron las partes en este procedimientos, en concreto, el actor como comprador y la demandada como vendedora, de manera que siendo esa la relación jurídica que se deduce en el proceso, únicamente tienen que intervenir en el mismo los sujetos cuyos derechos se integran en esa relación, pero no otros ajenos a los mismos, y ello aunque la declaración que se efectúe pueda afectarles, si es que le afecta, de una forma indirecto y refleja por simple conexión. Por tanto, no se produce la situación litisconsorcial denunciada.
TERCERO.- 1. Tampoco puede estimarse la alegación sobre la caducidad de la acción con base en el artículo 1490 del CC , y ello, en esencia, por las mismas razones ya recogidas en la sentencia apelada, que no se han desvirtuado adecuadamente en el escrito de recurso.
2. En efecto, la acción ejercitada no tiene como base la existencia de un vicio oculto de la cosa objeto del contrato, sino que se funda en su nulidad por un vicio del consentimiento. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 23 de octubre de 1997 entre otras) ha excluido las limitaciones derivadas del régimen urbanístico del concepto de cargas y gravámenes, pues las previsiones urbanísticas no son propias cargas o gravámenes de los contemplados en el artículo 1483 citado, ni tampoco defectos ocultos. En realidad, representan limitaciones y restricciones que afectan directa y esencialmente al predio enajenado, siendo su ocultación acreditativa de una actuación de mala fe y desleal al generar error en el consentimiento de los compradores, que de esta manera resulta viciado e inválido al aparecer una falsa representación de la realidad, y con fuerza invalidante por ser influyente, trascendental, recognoscible y excusable y referirse a la identidad total del objeto, es decir, a lo que constituyó materia de la relación contractual creada.
3. Naturalmente y si las limitaciones de uso de la zona vendida como plaza de garaje en el contrato controvertido, no integran vicios ni defectos ocultos de los regulados en el art. 1484 y siguientes del CC , no es de aplicación el plazo establecido en el art. 1490 del mismo Código como presupuesto temporal para el ejercicio de las acciones fundadas en tales preceptos, por lo que no puede estimarse esta alegación.
CUARTO.- 1. De igual modo, la denuncia de incongruencia en la que se basa el recurso debe desestimarse; en la sentencia apelada se resuelve la pretensión de nulidad deducida en la demanda en el sentido de estimarla y ello en función del consentimiento viciado del actor al adquirir una finca para destinarla a un uso (de aparcamiento) que no está permitido en el planeamiento según los informes y las certificaciones del Ayuntamiento aportadas a los autos, sin que tampoco la licencia de obras inicial otorgada a la demandada, ni la posterior de ocupación también concedida, se refieran a esa zona en la que no se permite el uso señalado o la contemplen para ese concreto uso.
Por tanto, la decisión se corresponde con la pretensión formulada y la resuelve sobre la base de los mismos hechos alegados en la demanda, con su fundamento o componente jurídico, por lo que se respetan las exigencias de la congruencia requerida en el art. 218 de la LEC .
2. Por otro lado y si la mencionada condición urbanística se ocultó al comprador, incide de manera trascendente en la configuración y contenido del objeto, lo que, como se ha señalado, genera un error inducido en el consentimiento de aquél que resulta de esta manera viciado e inválido al aparecer como una falsa representación de la realidad. Además, el dolo no sólo aparece a través de una maquinación directa, sino también en virtud de una reticencia del que calla o no advierte debidamente al otro contratante de una circunstancia como la señalada, sin que ello lo pueda invalidar la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada.
3. Tampoco el hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad invalida tal conclusión, pues se trata de una limitación urbanística no recogida en la inscripción y que no depende de ésta para desplegar eficacia, de modo que el comprador no tenía que conocer esa limitación como consecuencia de la inscripción registral de la finca.
QUINTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, la desestimación del recurso formulado, debiendo confirmarse en su integridad la sentencia apelada.
2. Procediendo la desestimación del recurso, las costas deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
