Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 965/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100073
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:86
Núm. Roj: SAP VI 86/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/014230
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0014230
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 965/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko
Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 859/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Soledad
Procuradora/ Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA
Abogado/ Abokatua: PEDRO LOPEZ MONTOYA
Recurrida / Errekurritua: Tomasa
Procurador / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogada/Abokatua: M. EUGENIA SUAREZ-ALBA AZANZA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia,
Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día diez de enero
de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 9/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 965/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 859/17, promovido por Dª Soledad , dirigida por el
Letrado D. Pedro López Montoya, y representada por la Procuradora Dª Covadonga Palacios García, frente
a la sentencia nº 68/18 dictada el 11-04-18 , siendo parte apelada Dª Tomasa , dirigida por la Letrada Dª
María Eugenia Suárez-Alba Azanza y representada por el Procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevila. Ponente:
D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 68/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Tomasa contra Dª. Soledad debo declarar y declaró la nulidad de la renuncia pura y simplemente efectuada por Dª. Tomasa a la legítima que le correspondía en la herencia de su hijo, Sr. Claudio , otorgada ante el notario del Vitoria Sr. Emiliano , en la escritura pública número de protocolo NUM000 , de fecha 11/10/2013, y en consecuencia debo condenar y condeno a Dª. Soledad a pagar a la actora la legítima que le correspondía, debiéndose fijar la citada legítima de Dª.
Tomasa en la cantidad de 5.321,80€, importe al que se deberán sumar los intereses legales a contar desde la muerte del causante y hasta su completo pago.
Con imposición de costas a Dª. Soledad . '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Soledad , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Tomasa , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 22-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras la admisión de la prueba propuesta por la parte apelada, por resolución de fecha 11-09-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 30-10-18.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso Dña. Tomasa , ejercita frente a Dª. Soledad , esposa de su hijo fallecido, una acción de nulidad respecto a la renuncia a la herencia de éste que realizó la demandante mediante escritura pública otorgada ante el notario del Vitoria Sr. Emiliano el 11/10/2013. Como motivos de la nulidad alega la concurrencia de error vicio del consentimiento cuando renunció a la herencia. Solicita asimismo la condena de la demandada a que le abone la cantidad de 5.321,80 €, e intereses, en concepto de la legítima, que le correspondía en dicha herencia de su hijo, Sr. Claudio . Subsidiariamente, interesa que se declare la nulidad de la partición de la herencia de su hijo, que se realizó en virtud de la escritura pública otorgada ante el notario del Vitoria Sr. Emiliano , el 14 de noviembre de 2013.
La demandada al contestar a la demanda opuso la excepción de caducidad y, sobre el fondo, alegó que no existía error en el consentimiento de Dª. Tomasa cuando renunció a la herencia de su hijo.
La sentencia de instancia estima la demanda. Desestima la excepción de caducidad dado que antes de la demanda que dio lugar al presente proceso se había presentado una denuncia penal y otra demanda civil, donde acumulada a otra se ejercía la acción de nulidad de la renuncia a la herencia.
Sobre el fondo, la Juzgadora de instancia considera acreditada la concurrencia de error en el consentimiento, teniendo en cuenta que la renuncia se produjo dos días después del fallecimiento del hijo y la gestión con el notario para formalizar la renuncia se llevó a cabo por Dña. Soledad , acudiendo éste al domicilio de Dña. Tomasa con el documento de renuncia prerredactado para su firma. Sustancialmente tiene en cuenta asimismo que Dña. Tomasa desconocía la indisponibilidad para su propia subsistencia de unos ahorros por importe de 36.300'20 euros invertidos en un seguro 'Flexiplus' en el año 2004, cuya suscripción gestionaron su hijo, asegurado, y Dña. Soledad , beneficiaria, y que ésta cobró como consecuencia del fallecimiento de su esposo e hijo de la demandante. Por todo ello interesa la condena a la demandada a que reintegre a la actora 5.321'80 euros, con sus intereses, como pago de la parte proporcional a la heredera preterida, conforme al art. 1080 del Código Civil .
La demandada interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Impugna sus pronunciamientos e interesa la desestimación de la demanda, al entender que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba.
En primer lugar hace mención a la declaración testifical del notario Sr. Emiliano , quien en el juicio afirmó que la Sra. Tomasa cuando renunció a la herencia de su hijo se encontraba completamente lúcida y en perfectas facultades mentales y manifestó su voluntad de renunciar a la herencia sin resquicio de duda o incertidumbre.
En el segundo lugar la recurrente considera que no estamos ante un supuesto de rescisión sino, de declararse nula la renuncia, estaríamos en un supuesto de aceptación de la herencia y con ello la demandante asumiría ésta con todas las cargas, incluida la deuda de 70.202'39 euros con el Banco Santander. Añade que la demandante no puede alegar que desconocía la situación de la inversión en un seguro 'Flexiplus' ni que carecía de otros medios de vida, pues cuenta con dos pensiones que le proporcionan 646'51 euros/mes y los saldos de dos cuentas, 16.852'19 euros, reconocidas de su titularidad.
Finalmente la recurrente reitera que no ha quedado probado el error de la demandante al renunciar a la herencia, pues no se puede basar en la creencia de que disponía de lo invertido en el seguro y que ésa circunstancia fue el fundamento de la renuncia. Hace mención a que del hecho de firmar la renuncia dos días después del fallecimiento del hijo no se puede inferir el error, pues los médicos ya anunciaron con anterioridad el desenlace de la enfermedad que le afectaba, y en último lugar manifiesta que en el procedimiento seguido sobre la nulidad de la suscripción del seguro 'Flexiplus', se ha dictado sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO .- Valoración de la prueba .
Dando respuesta a las cuestiones suscitadas en cuanto a la intervención del notario Sr. Emiliano , debemos expresar en primer término que lo que constituye el objeto del proceso es el invocado error en relación con la renuncia a la legítima, por tanto no se cuestiona la capacidad de la Dña. Tomasa para renunciar a su derecho, ni se cuestiona la fidelidad de la declaración de voluntad expresada por ésta y lo reflejado en el documento notarial. Por ello la intervención del notario se reduce a dar fe del acto, con las circunstancias personales y temporales correspondientes, y de la voluntad manifestada por la otorgante, previa comprobación de su capacidad para realizar el acto dispositivo.
Así consta reflejado en la escritura, donde el notario hace un juicio personal de capacidad de la otorgante y a la libre expresión de su voluntad, debidamente informada. Con lo cual ninguna otra cuestión puede suscitarse sobre la intervención del notario, quien ratificó en el juicio la comprobación de la capacidad y lucidez de la demandante para otorgar la renuncia.
Sobre el fondo del acto dispositivo debemos precisar que la renuncia afecta a la legítima, no a toda la herencia, art. 991 del Código Civil . La renuncia a la legítima constituye un supuesto general de renuncia a los derechos, sin ninguna otra particularidad como las reguladas en el art. 991 del Código Civil . La vocación y delación en favor de la demandante, en el supuesto de la legítima, se producen por ministerio de la ley, con la muerte del causante sin hijos, hecho cierto y conocido, y la relación de parentesco. Por ello en nada resultan aplicables los requisitos propios de la delación de la herencia regulados en el citado art. 991 para poder hacer efectiva la renuncia.
Si bien el derecho abstracto a la legítima es irrenunciable antes de fallecimiento del causante, art. 816 del Código Civil , sin embargo una vez producido el fallecimiento, producida con ello la vocación de la herencia, art. 657 del Código Civil , la renuncia a la legítima se enmarca en el ámbito común de la renuncia del derecho.
La renuncia de los derechos, art. 6º.2º del Código Civil , conforme reiterada jurisprudencia, para que se eficaz, ha de producirse de forma explícita, clara y terminante, no pudiéndose deducir de expresiones de dudosa significación, SS.TS. 30 junio de 1.965 y 7 abril 1.986 , la renuncia al derecho es aquella manifestación de voluntad que lleve a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, siendo evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, ha de revestir en cuanto a la forma, las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, S.TS. de 16 de octubre de 1987 .
En el supuesto de autos al renuncia aparece documentada, es clara y forma parte del ejercicio libre del derecho.
El error que la demandante invoca en relación con la renuncia a la herencia no se refiere al contenido y transcendencia directa de tal renuncia, sino que se enmarca en el ámbito de otras relaciones, cual es la inversión mediante suscripción de un contrato de seguro cuya operatividad y las circunstancias personales de los intervinientes ha determinado la adjudicación de la cantidad invertida en favor de la demandada. Cuestión ajena a este procedimiento y sometida a otro, donde se persigue la nulidad de dicho contrato, habiéndose dictado sentencia en primera instancia, cuya firmeza no consta, desestimatoria de la demanda.
La demandante sabía que renunciaba a la herencia de su hijo, como resulta de la simple y clara expresión de lo manifestado, fácilmente entendible y comprensible para una persona en uso de sus facultades mentales.
El contenido material en el que se enmarca dicha renuncia, la herencia del hijo en lo que le correspondía como legítima, es indudable que era conocido por la demandante, incluida la existencia de cargas, tras la constatada existencia de una convivencia larga y relación estrecha previa con el hijo y su esposa. En otro caso, siendo notoria la transcendencia o naturaleza de una renuncia a la legitima, es asimismo evidente que Dña.
Tomasa bien pudo tener conocimiento de las circunstancias económicas de la herencia de su hijo observando una diligencia mínima antes de otorgar la renuncia.
La argumentación sustancial en relación con el error invocado en la demanda, no se encuentra en la propia transcendencia de la declaración de voluntad, sino en el hecho asimismo alegado de que la inversión 'Flexiplus' se firmó bajo error y desconocimiento de que circunstancialmente, como aconteció con el prematuro fallecimiento del hijo, el importe de la inversión revertiría en favor de su nuera, Dña. Soledad .
La capacidad y lucidez mental de la otorgante es lo que el notario comprueba y constata en los términos expresados en la escritura, por lo que no se puede valorar como hecho relevante, a efectos de constatar el error invocado, la supuesta limitación de capacidad que la Juzgadora deduce de la 'afectación psíquica' de la demandante tras el fallecimiento de su hijo. Ni siquiera su edad, 87 años, revela ésa limitación cuando no consta que afecte a la capacidad entendimiento y voluntad comprobados por el notario.
De lo anterior podemos deducir que la juzgadora incurre en un error manifiesto al considerar que la capacidad de obrar de Dña. Tomasa estaba limitada o afectada por el estado psíquico propio del momento, pues en nada se acredita un disminución de la capacidad de entender y comprender la naturaleza y transcendencia de la renuncia a la herencia.
Asimismo no es coherente con los hechos deducir el error con el desconocimiento de que no podía disponer de los ahorros invertidos en el seguro 'Flexiplus', pues con éste argumento se confunde equivocación con error, éste en sentido jurídico de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , pues no es lo mismo desconocer o tener una idea desviada sobre la naturaleza del acto y las consecuencias de la declaración de voluntad, la renuncia a la herencia, en su caso constitutivo del error con relevancia jurídica, que desconocer otro hecho, de posible relevancia en la vida de la otorgante, pero que en nada se encuentra en el núcleo del negocio cuya nulidad se persigue. Si realmente el error se encuentra en la conformación del referido seguro, será ése el negocio anulable, pero si tal negoció resulta que es perfecto y no puede ser anulado nos encontraríamos con una clara y evidente situación paradójica en la que se anula la declaración de voluntad de renuncia a la herencia, porque Dña. Tomasa desconocía que no podía disponer de la referida inversión en el seguro, y sin embargo éste negocio resulta válido y eficaz. O, en otros caso, si se anulara la suscripción del seguro, recuperando ésa inversión, decaería un argumento básico del presente proceso.
Otras circunstancias que rodean los argumentos de la demanda, ponen de relieve su improcedencia, pues si bien incluso en la propia escritura de renuncia se hace una expresa reserva a sobre la existencia de 'bienes suficientes para su subsistencia', lo cierto es que efectivamente, al margen de la cantidad que representa el valor de la renuncia, la existencia de otras circunstancias revelan que la renuncia en sí misma, sin perjuicio de la suerte que corra el la inversión 'Flexiplus', se otorgó de forma consciente y conociendo la verdadera importancia, efectos y consecuencias de la misma, sin atisbo de error, ni siquiera en el aspecto más trasversal del contenido del acto dispositivo, cuando de la propia demanda resulta que el valor de la renuncia se concreta en el equivalente a 5.321'80 euros, teniendo en cuenta que la herencia incluye un inmueble y una deuda importante, cuando consta que la renunciante dispone de ingresos modestos pero regulares (unos 646'51 euros/mes) y dispone asimismo de cierta cantidad de dinero (16.852'19 euros) como consecuencia de la titularidad de cuentas bancarias que compartía formalmente con su hijo, pero que se reconocieron de exclusiva propiedad.
Por todo ello debemos entender no acreditada la concurrencia del error invocado en relación con las condiciones esenciales del acto dispositivo de renuncia a la herencia que expresó la demandante cuando se encontraba en pleno uso de sus facultades. Error que además no sería excusable desde el propio análisis de las circunstancias económicas y personales expresadas, con lo cual no se cumplen los requisitos que la apreciación del error vicio, como causa de anulación del negocio de autos, exige la jurisprudencia en relación con lo regulado en el art. 1266 del Código Civil .
En consecuencia con lo razonado, se estima el recurso y ,por tanto, se rechaza la demanda inicial.
TERCERO .- Costas.
La estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda son motivo suficiente, en los términos que establecen los arts. 394 y 398 LEC , para imponer a la demandante las costas de la primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas con la apelación.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Soledad contra la sentencia nº 68/18 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 859/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia revocamos dicha sentencia, dejándola sin efecto y en su lugar acordamos: Desestimar la demanda inicial promovida por Dña. Tomasa contra Dña. Soledad , absolviendo a ésta de la pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y sin especial declaración sobre las causadas con la apelación.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0965-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
