Sentencia Civil Nº 90/201...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 96/2011 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 90/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 90/11

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POSADAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 501/2008

En la Ciudad de CORDOBA a veintiseis de abril de dos mil once.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 501/2008 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POSADAS entre el demandante FONTANERIA Y ELECTRICIDAD VIRGEN DE LA AMARGURA SL representado por el Procurador Sr. MARIA ASUNCION ALBUGER MADRONA y defendido por el Letrado Sr. DE LA TORRE AGUILAR y los demandados Victoriano Y Adelaida representado por el Procurador Sr ENCARNACION CABALLERO ROSA y defendido por el Letrado Sr. RUFINO SEGURA MARTINEZ , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POSADAS cuyo fallo es como sigue: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Almenara Angulo, en nombre y representación de FONTANERÍA Y ELECTRICIDAD VIRGEN DE LA AMARGURA S.L., frente a MARTÍN Y MEDINA VALLE S.L., condenando al demandado al abono de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS, con imposición de todas las costas procesales a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Victoriano Y Adelaida que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Comenzando por la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, la legitimación viene conferida, según el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la titularidad sobre la relación jurídica litigiosa, por lo que habrá de determinarse si entre la actora -"Fontanería y Electricidad Virgen de la Amargura, S.L."- y el Sr. Victoriano se celebró un contrato de arrendamiento de obra que pudiera constituir dicha relación jurídica. A cuyo efecto, lo que resulta de la apreciación conjunta de la prueba documental y testifical practicada es que el Sr. Victoriano con quien primero contrató fue con la entidad "Construcciones Alpa Sur, S.L." (artículo 1.588 del Código Civil ), quien a su vez subcontrató a la empresa actora, "Fontanería y Electricidad Virgen de la Amargura, S.L.", la realización de diversos trabajos (artículos 1.596 y 1.597 del Código Civil ); y cuando se estaban ejecutando tales trabajos, el Sr. Victoriano , al margen ya del inicial contratista, contrató directamente con la actora la realización de diversas obras de fontanería y electricidad. Es decir la relación entre las partes, que inicialmente comenzó como la propia de un subcontratista y el dueño de la obra, se reconvirtió posteriormente en una relación autónoma contratista-dueño de la obra. De donde, en principio, deviene la legitimación activa de la demandante, sin perjuicio de lo que arroje la prueba sobre la certeza y la cuantía de la deuda.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, no cabe considerar que exista, conforme al artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la deuda puede provenir de una doble relación contractual: bien de la relación entre contratista y subcontratista, en la que la primera empresa hubiera dejado de abonarle el precio de la subcontrata a la segunda, o bien de la relación autónoma entre actora y demandado. Como quiera que "Fontanería y Electricidad Virgen de la Amargura, S.L." no reclama nada a "Construcciones Alpa Sur, S.L.", ni manifiesta que nada le deba dicha empresa, y acreditada en la forma que a continuación se expresará la relación entre la actora y el demandado, no hay prueba alguna en autos que justifique la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que se trataría de dos contratos de arrendamiento de obra distintos e independientes.

TERCERO.- Respecto al fondo del asunto (en el que se enmarca la denominada excepción de "pluspetición", puesto que, más que una excepción u óbice procesal propiamente dicho, se trata de una alegación referida a un posible defectuoso cumplimiento contractual), como tiene declarado este mismo tribunal en numerosas resoluciones (por todas, Sentencias de 28 de junio de 2006 , 25 de enero y 20 de marzo de 2007 y 2 de marzo de 2011 ), el contrato de arrendamiento de obra a que se refiere el artículo 1.544 del Código Civil , en que una de las partes se obliga a ejecutar una obra a otra por precio cierto, contempla más que una actividad, un resultado de dicha actividad, y el mismo exige que el contratista realice su cometido adecuadamente y conforme a lo establecido en el contrato, y a falta de acuerdo específico, a tenor de la buena fe y los usos profesionales (artículo 1.258 del Código Civil ), realizando la obra con la diligencia precisa, es decir, con arreglo a la "lex artis" o pericia profesional. Debiendo aclararse que en nuestro ordenamiento civil no es imprescindible que se pacte inicialmente el precio de la obra, ni que permanezca fijo e invariable durante el tiempo de ejecución, pues no se trata de una exigencia legal, y es doctrina jurisprudencial incontrovertida que en el contrato de obra no es preciso que el precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, siendo suficiente que dicha determinación pueda realizarse después, tanto por los propios interesados o por un tercero, como por el propio juez, atendida la tasación pericial practicada o por apreciación de otros elementos probatorios, por lo que no cabe hablar de falta de precio cierto para de ello deducir la nulidad o invalidez del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1984 , 16 de enero de 1985 y 30 de mayo de 1987 , entre otras muchas). Así mismo, corresponde al contratista la prueba de los siguientes hechos (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1980 ): a) el perfeccionamiento de un contrato por el que el demandado encargó la realización de la obra; b) la efectiva y regular ejecución de la obra encomendada, que es lo que le habilita para reclamar el precio; y c) que la cantidad reclamada coincida con el precio pactado, requisito éste que, como hemos visto, puede sustituirse cuando el precio no se hubiere determinado previamente, o se haya incrementado por la ejecución de partidas nuevas, por la prueba de que el precio es correcto atendiendo al valor de los materiales y de la mano de obra utilizados. Finalmente, para acabar de centrar jurídicamente la cuestión, tiene declarado la jurisprudencia ( Sentencias de 27 de enero de 1992 y 8 de junio de 1996 ) que aunque el Código Civil (artículo 1.588 ) no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna, o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización, o la resolución del contrato cuando haya una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin natural o pactado.

CUARTO.- Pues bien, en este caso, la interpretación que el juzgador de instancia hace sobre las pruebas testificales practicadas en su presencia es racional y congruente con el resto de la prueba practicada, especialmente la documental, que revela que la empresa actora declaró fiscalmente la relación contractual controvertida (utilizó el denominado modelo 347) y asentó en su contabilidad la operación. De dicho conjunto probatorio, en el que se enmarcan las declaraciones del dueño de la empresa contratista y de uno de los trabajadores de la misma, se desprende que el apelante contrató directamente con el subcontratista unas reformas o mejoras diferentes o complementarias a las obras que previamente había concertado con el contratista principal. Y en lo que se refiere a la posible duplicidad de partidas, el informe pericial (que no esté visado colegialmente no le resta valor en juicio, aunque debe ser tomado en cuenta como testifical-pericial y no como pericial propiamente dicha, ya que no reúne los requisitos del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ha aclarado que no existen tales duplicidades, tal y como se desglosa individualizadamente en el extenso fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada. Debiendo recordarse que la valoración probatoria es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Y en cuanto a la credibilidad de las declaraciones de los albañiles que intervinieron como testigos en el juicio, según la jurisprudencia, dar crédito o no a las declaraciones de un testigo es tarea que, en principio, incumbe exclusivamente al tribunal que presencia la práctica de la prueba en irrepetibles condiciones de inmediación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003 ); y en caso de pruebas de signo contrapuesto, el Tribunal puede fundar su convicción en la que le merezca más garantía ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de 3 de marzo de 2005 ). Razones todas por las que la sentencia apelada debe ser confirmada.

QUINTO.- Dado el sentir desestimatorio de la presenta resolución, deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Posadas, con fecha 14 de abril de 2010, en el Juicio Ordinario nº 501/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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