Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 409/2013 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100101

Núm. Ecli: ES:APB:2015:998

Núm. Roj: SAP B 998/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 409/2013
Procedente del procedimiento Verbal nº 1237/2012
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 90
Barcelona, 4 de marzo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 409/2013 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2013
en el procedimiento nº 1237/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 49 Barcelona en el que
es recurrente SEGURCAIXA S.A. DE SEG Y REASEGUROS y apelado ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda presentada per Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra Giménez Prat, SL i contra Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, i condemno les demandades esmentades a pagar a la demandant, de manera solidària, 5.321,44#, i les costes.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que indemnizó a su asegurada, Doña Adela , por los daños sufridos en su local comercial como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes del baño de la vivienda situada encima, ejercita ahora la acción subrogatoria, al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , contra Giménez Prat, S.L., que es la propietaria de dicha vivienda, y su aseguradora, SEGURCAIXA, S.A., en reclamación de la indemnización satisfecha, que ascendió a 5.321,44 #.

La aseguradora demandada se opuso, alegando que las filtraciones se produjeron por falta de mantenimiento imputable a la arrendataria de la vivienda y además, que la actora ha indemnizado por 'valor a nuevo', en virtud del contrato de seguro concertado con su asegurada, pero que no se le puede imponer esa indemnización, que deberá limitarse al valor real.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda.

Contra dicha resolución se alza la demandada reiterando en la alzada los argumentos opuestos en la primera instancia.



SEGUNDO. Responsabilidad de la codemandada.

Insiste la apelante en su recurso, que no niega la existencia del siniestro ni la legitimación de la demandante, en que su vivienda estaba alquilada, y que según el contrato de arrendamiento suscrito, los gastos de pequeñas reparaciones y conservación derivadas del uso de sus servicios eran de cargo de la arrendataria, por lo que como la causa del siniestro fue una falta de mantenimiento del sellado de la bañera, por la que se filtró el agua, la responsabilidad sería de aquélla, y no suya, ya que fue, además, la propia arrendataria, la que realizó la reparación, siendo su coste de sólo 68,30 #.

Es cierto que ambos peritos, tanto el de la actora como el de la demandada, coincidieron en señalar que el origen de las filtraciones que ocasionaron los daños en el local asegurado por la demandante, hay que situarlo en el deterioro del sellado perimetral y alicatado de la bañera del piso de la demandada, y consta además que ese piso está arrendado. El perito de la demandada señaló en su dictamen que la reparación del sellado lo había asumido la arrendataria, pero en cualquier caso, esta circunstancia, que derivaría de las relaciones contractuales entre arrendadora y arrendataria, y por tanto no sería oponible a la actora, no constituye óbice para declarar la responsabilidad de la demandada.

No estamos ante un hecho que pueda ser imputable a la arrendataria, sino ante deficiencias de las instalaciones de la propia vivienda que entran en el campo de responsabilidad de la propietaria, que viene obligada a mantenerla en condiciones aptas para no causar daños a terceros. Como razona la sentencia apelada, el contrato de arrendamiento databa de sólo 10 meses antes de la ocurrencia del siniestro, por lo que en ese escaso periodo de tiempo no puede considerarse que se produjera un deterioro tan acusado como para que filtrase el agua, sino que, por el contrario, es indicativo de que cuando se alquiló la vivienda se encontraba ya en mal estado, por lo cual debe confirmarse la resolución de primera instancia en este punto.



TERCERO. Cuantía de la indemnización.

El siguiente motivo del recurso de la demandada se refiere a la cuantía de la indemnización, que considera que debe reducirse porque se ha indemnizado a la perjudicada como 'valor a nuevo', con base en las condiciones contractuales de su póliza, sin tener en cuenta su antigüedad. Entiende que la indemnización debe limitarse a 4.446,39 #.

Tampoco este motivo del recurso puede acogerse.

La demandada viene obligada a indemnizar al perjudicado, -y, por ende, a la aseguradora que se ha subrogado en su posición al pagar la indemnización correspondiente-, en la cantidad a que ascienden los daños sufridos. El art. 1902 CC habla de 'reparar el mal causado', lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la misma posición en que se encontraba antes de producirse el daño, y si ello supone la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos, como ocurrió en el caso de autos, en que se deterioraron diversos elementos del ajuar comercial utilizado en el negocio, la indemnización comprenderá ese precio, al regir en nuestro derecho el principio de reparación integral del daño. Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado suponga un enriquecimiento injusto, resultará improcedente aquélla, lo que no acontece en el caso de autos, en que se ha llevado a cabo la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos.



CUARTO. Costas .

Existiendo resoluciones contradictorias de esta propia Audiencia Provincial sobre el tema relativo a la dicotomía 'valor a nuevo-valor real', a las que expresamente se ha referido la apelante en su recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al entender que hay dudas de derecho, ( art. 394.1 LEC ), sin que por ello se incurra en incongruencia, aunque la apelante no haya impugnado expresamente dicho pronunciamiento, por cuanto, como señaló la STS 10 diciembre 2010 , en un caso en que se denunciaba ese defecto, ' a la Audiencia Provincial se transfirió íntegramente lo que fue objeto de la primera instancia y en la sentencia se ha hecho uso de una facultad conferida al juez y no condicionada a la petición de las partes '.

Tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada por las mismas dudas de derecho, y además, porque el recurso de apelación se ha estimado parcialmente ( art. 398.2 LEC )

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA, S.A.

DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, excepto en las costas, sobre las que no hacemos pronunciamiento, como tampoco sobre las de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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