Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 908/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 570/2017 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 908/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100913
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10531
Núm. Roj: SAP B 10531/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148154084
Recurso de apelación 570/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 976/2014
Parte recurrente/Solicitante: Sonia
Procurador/a: Jordi Cusco Hernandez
Abogado/a: PATRICIA ASTUDILLO ALDALLA
Parte recurrida: Francisco , Gabriel
Procurador/a: Carme Calvet Gimeno
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 908/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 18 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 976/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Cusco Hernandez, en nombre y representación de Sonia contra Sentencia - 27/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de Francisco , Gabriel .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Debiendo desestimar y desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Andrés Carretero Pérez en nombre y representación de Dª. Sonia con imposición de costas' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la actora, Sonia , en su demanda que en fecha 19.12.2011 se firmó una escritura pública en la que Lourdes , madre de aquélla, reconocía adeudar a Francisco y Gabriel la suma de 80.000 €, que había recibido en concepto de préstamo, constituyéndose como garantía una hipoteca sobre una finca propiedad de la prestataria y el aval solidario, con renuncia a los beneficios de orden, exclusión y división, de la actora y de su hermana, Lourdes . Relata la actora que desde el año 2004 viene siendo tratada por el Servicio de Salud Mental de adultos del Hospital Taulí, siendo diagnosticada inicialmente de trastorno esquizofrénico, que posteriormente, en 2008, sufrió dos nuevos ingresos hospitalarios, el segundo de ellos por intento de autolisis, siendo diagnosticada de esquizofrenia, y que desde octubre de 2011 hasta marzo de 2012 (período en que se firmó dicha escritura) sufría una descompensación de tipo depresivo, si bien con posterioridad ha presentado una evolución favorable en su enfermedad y seguimiento del tratamiento.
Asimismo, pone de manifiesto que por resolución de 28.11.2008 el Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya dictaminó que la actora padece un grado de disminución psíquica del 47% por trastorno límite de personalidad y alteración de la conducta y que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la declaren fecha 3.12.2007 en situación de incapacidad permanente absoluta por presentar trastorno esquizofrénico. Alega, en definitiva, que al tiempo de intervenir como fiadora solidaria en la señalada escritura pública de préstamo hipotecario su capacidad se encontraba alterada al encontrarse en un período de crisis, lo que viciaba o anulaba su consentimiento, y con tal fundamento ejercita una acción de nulidad, que dirige contra los prestamistas reseñados, Sres. Francisco y Gabriel , de dicha cláusula de fianza, ex arts. 1263 y 1300 CC , por falta de capacidad y solicita que se dicte sentencia por la que se declare la anulabilidad del acto jurídico realizado por la actora por falta de capacidad.
Los demandados, tras impugnar la cuantía del procedimiento señalada por la actora, se oponen a dicha pretensión, alegando, en esencia, que la demandante no ha sido nunca declarada judicialmente incapaz, por lo que es preciso partir de la presunción de capacidad, que no ha sido desvirtuada por la demandante, quien debía probar cumplidamente su falta de capacidad natural, no habiéndose acreditado que al tiempo de la prestación del consentimiento ésta tuviera sus facultades intelectivas y volitivas limitadas.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia desestimatoria de la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
Asimismo, impugna la imposición de costas, al considerar que concurren en el caso serias dudas de derecho, dada la minusvalía declarada de la demandante.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- En el ámbito fáctico es preciso partir de los siguientes hechos que no han sido controvertidos o que se encuentran suficientemente acreditados: - Que por resolución de 28.11.2008 el Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya dictaminó que la actora padece un grado de disminución psíquica del 47% por trastorno límite de personalidad y alteración de la conducta y que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la declaró en fecha 3.12.2007 en situación de incapacidad permanente absoluta por presentar trastorno esquizofrénico (docs 3,4,y 5 de la demanda).
- Que la actora nunca ha sido declarada incapaz por sentencia judicial.
- Que la Sra. Sonia es tratada desde el año 2004 por el Servicio de Psiquiatria del Hospital de Sabadell (Parc Taulí), con un diagnóstico inicial de trastorno esquizofreniforme, habiendo sufrido dos ingresos uno en agosto de 2004 y otro en mayo de 2008, por intento de autolisis, tras una descompensación psicótica, a raíz del cual fue rediagnosticada de Esquizofrenia paranoide, si bien dada su evolución posterior se considera que el diagnóstico más probable sería el de 'trastorno esquizoafectivo subtipo bipolar'. En lo que nos interesa en este procedimiento, según informe emitido por dicho servicio en 3.12.2013 ' En els darrers cuatre anys la pacient ha presentat aceptable funcionament global tot i presencia de descompensacions lleus de clínica afectiva (hipomaniaca depressiva) controlades a nivel ambulatori, pel que el diagnòstic mes probable seria el de Tr Esquizoafectiu subtipus bipolar. Els darrers períodes de descompensació foren: episodi depressiu d'intensitat moderada, d'inici a l'octubre de 2011 (tristesa, apatía, major dificultat per realitzar les tasques habituals, major tendencia a la rumiació , disminució de capacitat hedónica, etc) pel que se li introdueix (... medicació ) amb lenta però progressiva millora clínica amb resolució del quadre al març del 2012'. ( docs 6 a 10 de la demanda).
- Que, cuando la Sra. Sonia está estabilizada y compensada con la medicación adecuada, su capacidad de obrar no se encuentra afectada, manteniendo sus facultades cognoscitivas y volitivas.
- Que en fecha 19.112.2011, y en escritura pública suscrita ante Notario, la hoy demandante intervino como avalista solidaria, en la misma condición que su hermana Lourdes , en el préstamo con garantía hipotecaria por importe de 80.000€ que los hoy demandados, Francisco y Gabriel , concedieron a Lourdes , madre de la actora, capital que ésta precisaba para hacer frente a deudas del negocio familiar.
Así pues, el núcleo de la controversia reside en determinar si al tiempo de la firma de la escritura pública de préstamo hipotecario en el que intervino como fiadora solidaria la actora, el consentimiento emitido por la misma se encontraba anulado por falta de capacidad (ha de resaltarse, atendidas las alegaciones de la recurrente, que la declaración de nulidad interesada en la demanda se fundamenta en la falta de capacidad de la actora sin que se ejercitara en ningún momento la acción con fundamento en un eventual vicio del consentimiento por dolo o por intimidación).
En este particular debe partirse de la presunción, jurisprudencialmente asentada ( SSTS 10.4.87 , 26.9.88 , 13.10.90 y 4.5.98 ), de capacidad del otorgante en cualquier negocio jurídico mientras no se acredite su falta. A este respecto es ilustrativa la sentencia del TS de 14.2.2006 que declara: ' El artículo 1263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.'.
Por otra parte, conviene recordar que el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012 -. Así la STS 17.6.2015 afirma: ' Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes' .
En el supuesto de autos el tribunal coincide con la apreciación probatoria de la juez a quo, haciendo suyos los razonamientos contenidos en la sentencia que se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones inútiles (la suficiencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ) y concluyendo que de la prueba practicada no excluye de modo alguno que en el momento de la suscripción del contrato la misma mantuviera una capacidad intelectiva y volitiva suficiente para la formación de su voluntad de un modo jurídicamente relevante y fuera consciente de lo que hacía, por lo que no cabe hablar de un consentimiento viciado.
La recurrente sostiene que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, pero es lo cierto que las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio poco aportan en relación al hecho fundamental para la resolución del pleito de modo que la prueba sobre la que ha de descansar la convicción del tribunal se limita al informe de la Dra. Andrea de fecha 3.12.2013 (doc 10 de la demanda), al que nos hemos referido más arriba, y el informe pericial de la perita psicóloga Sra. Aurelia (informe que emite sin contar con más documentación que la aportada a la causa y con una entrevista a la actora llevada a cabo en 2015, en un período en el que, nadie pone en duda, se encontraba estabilizada y con sus facultades conservadas). A este respecto conviene recordar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' y la declaración de dicha perita en el acto del juicio, puesta en relación con la escasa documental médica aportada, no resulta suficiente para formar la convicción del tribunal respecto a que, desvirtuando la presunción de capacidad, al tiempo de firmar la escritura la incidencia de la enfermedad fuera de una entidad que incidiera, anulándola, en su capacidad de conocer y querer.
Por todo cuanto antecede, procede, desestimando el recurso, la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Impugna, asimismo, de manera subsidiaria, la actora la condena en costas.
En primer término hemos de recordar que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo (principio de causalidad).
En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea 'evidente' ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea 'injustificada' o 'infundada' (supuestos que estarían más cercanos al concepto de 'temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente STS de 12.1.2018 que razona: '.... el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.
En el supuesto de autos, el tribunal no aprecia que concurran en el caso dudas de hecho o de derecho de entidad suficiente para justificar la excepción a la regla general del vencimiento objetivo que contempla el citado precepto, por lo que la impugnación no prospera, debiendo confirmarse el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC )
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonia contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 976/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sabadell, SE CONFIRMA la indicada resolución.Se condena al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, conforme a lo dispuesto en la DF 16ª de la LEC , que deberán interponerse ante este tribunal para el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
