Última revisión
23/04/2004
Sentencia Civil Nº 91/2004, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 337/2003 de 23 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 91/2004
Núm. Cendoj: 19130370012004100181
Núm. Ecli: ES:APGU:2004:178
Núm. Roj: SAP GU 178/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00091/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA
Telf: 949-20-99-21
Fax: 949-20-99-25
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 1 0100396 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2003
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: FILIACION 0000111 /2003
RECURRENTE: Carlos Francisco
Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO
Letrado/a: DANIEL LOPEZ PEREZ
RECURRIDO/A: Rebeca
Procurador/a: ALICIA CARLAVILLA BELTRA
Letrado/a: ELISA M. IÑIGUEZ DE LA TORRE
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 89
En Guadalajara, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de FILIACION 111 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 337 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. DANIEL LOPEZ PEREZ, y como parte apelada Dª Rebeca representada por la Procuradora Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA, y asistido por la Letrada Dª ELISA M. IÑIGUEZ DE LA TORRE, sobre acción de reclamación de filiación aterna no matrimonial, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 19 de septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Dª Gregoria Gonzalo Bermejo, en nombre y representación de Dª Rebeca , resuelvo haber lugar a la misma y en su virtud: 1.- Declaro la paternidad del demandado don Carlos Francisco respecto del menor Eduardo , y en consecuencia declaro que el menor reseñado es hijo biológico del demandado don Carlos Francisco ; 2.- Excluyo al demandado, don Carlos Francisco , de la patria potestad y demás funciones tuitivas sobre el menor Eduardo , y sin que pueda ostentar derechos por Ministerio de Ley respecto de él, sus descendientes o en sus herencias; asimismo, declaro que el menor de edad Eduardo no ostentará los apellidos del demandado, salvo que lo solicite él mismo, o su representante legal; todo ello quedando a salvo las obligaciones del demandado de velar por su hijo y prestarle alimentos.= Finalmente se imponen las costas de este procedimiento al demandado.= Firme que sea esta sentencia, líbrese testimonio de la misma con expresión de su firmeza al Registro Civil de esta localidad, a fin de proceder a la práctica de su anotación marginal en el asiento de inscripción de nacimiento de Eduardo , tomo NUM000 página NUM000 , sección 1ª".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Francisco , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de abril.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo reproducido en la alzada la parte demandada la impugnación en su día deducida mediante recurso de reposición contra la resolución que admitió a trámite la demanda de filiación de la que dimana la presente apelación, la cual se fundamentó en presunta infracción del art. 767. 1 L.E.C. por no haberse acompañado a la misma un principio de prueba de los hechos en que se fundaba, procede examinar en primer término la referida cuestión; siendo de señalar al respecto, como lo hizo la Juzgadora a quo en el auto desestimatorio del referido recurso de reforma, que la Jurisprudencia ha venido pronunciándose de forma reiterada sobre el alcance de la exigencia contenida en el anterior art. 127 del C.C., derogado por disposición derogatoria única 2. 1º Ley 1/2000 de 7 enero, cuyo tenor era semejante al del precepto de la L.E.C. vigente que se cita como infringido; apuntando que ha de hacerse una interpretación espiritualizada de la citada exigencia, en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de aquella, pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39.2 de la Constitución, S.T.S. 13-6-2002, que cita las de 30-10- 1998, 3-9-1996, 28-5-1994, 20-10-1993 y 3-12-1991, en igual línea S.T.S. 28-12-2001, la cual añadió que el indicado artículo 127.2 C.C. no establecía más que un requisito de procedibilidad, como medida preventiva e indicadora de prudencia, para evitar admitir a trámite demandas en reclamación o impugnación de paternidad carentes de fundamento, sin que por ello haya de dejarse de asumir lo prevenido por el art. 39.2 de la Constitución tanto como lo dispuesto en su art. 24.1, los cuales han de ser interpretados con la amplitud que requieren los especiales derechos a dilucidar en esta clase de procedimientos, criterio sostenido también en Ss.T.S. 18-5-2001 y 18-3-2000, la cual especificó que el mencionado juicio de verosimilitud realizado al admitir la demanda viene corroborado por la propia estimación de la misma en ambas instancias, de parecido tenor S.T.S. 18-5-2000, que indicó que no puede confundirse el principio de prueba exigido por el art. 127 para la admisión de la demanda con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable; siendo suficiente para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso, requisitos que concurrieron en el caso examinado, en el que en el escrito en el que se dedujo la pretensión se ofrecieron detalles suficientes del lapso temporal, lugares y circunstancias en las que se produjeron las relaciones sexuales entre las partes fruto de las cuales se decía fue el nacimiento del menor; especificando la matrícula del coche del demandado, en el que se desplazaba la pareja, la ubicación de la casa de los padres del demandado a la que acudieron en alguna de las ocasiones, la identidad de un amigo del demandado que les facilitó las llaves de otro de los inmuebles en el que aquellas tuvieron lugar, etc.; reconociendo el demandado en la prueba de interrogatorio la titularidad de un vehículo de la matrícula y modelo indicados por la actora, la existencia del aludido domicilio familiar sito en localidad distinta de la de residencia de los interesados y la amistad con la persona descrita en la demanda como el amigo que les prestó otro de los lugares de encuentro; habiéndose designado además ya en la demanda la identidad de las personas que habían de declarar como testigos y que podían dar razón de la existencia de relaciones entre las partes y solicitado la prueba de investigación de la paternidad, a la que, como más adelante se explicitará, se negó contumazmente el demandado en ambas instancias, ante lo cual, no cabe estimar que la admisión a trámite de la demanda supusiera infracción alguna del párrafo 1 del art. 767 L.E.C., ni que la misma ni la de la indicada prueba biológica vulnerase el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 C.E., materia en la que la propia S.T.C. 7/1994 (Sala Primera), de 17 enero, que la parte recurrente cita en apoyo de su tesis aclaró que los límites que los arts. 18.1 y 15 CE pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican, en modo alguno, la cerrada negativa del demandado en el litigio civil precedente a someterse a la práctica de las pruebas que habían sido decretadas por el Juzgado primero y luego por la Audiencia Provincial, criterio reiterado en S.T.S. 28-5-1999, la cual, glosando las de 29-4-1994, 18-5-1994 y 8-3-1995, declaró la obligación de someterse a las pruebas biológicas cuando han sido ordenadas dentro del proceso razonadamente por la autoridad judicial, por prevalecer el interés social y orden público que subyace en las declaraciones de paternidad y especificó que no se infringen con ello ni el derecho a la integridad física ni el derecho a la intimidad ni se violan otros derechos fundamentales, igualmente Ss.T.S. 24- 1-2001, 26-7-2001, consideraciones que comportan la desestimación de los referidos motivos del recurso.
SEGUNDO.- Se impugna en parecida línea la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo; insistiendo en la insuficiencia de la negativa a practicar la prueba de investigación de la paternidad para declarar la filiación interesada; apuntando, de otro lado, que tres de los testigos propuestos por la actora que relataron la existencia de relaciones afectivas entre las partes en fechas coetáneas a la concepción fueron tachados por su amistad íntima con la demandante y además no pudieron precisar con exactitud las fechas a las que se remontaban tales relaciones; añadiendo que el único testigo que no fue tachado no resulta creíble por ser, según el impugnante, inverosímil que se mantuviera una conversación como la descrita por el mismo a presencia de terceras personas, alegatos que exigen recordar, inicialmente, que resultaba tradicional la Jurisprudencia que, al amparo de la normativa procesal anterior, declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, parientes o amigos de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss.T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30- 11-1991 y 28-10-1997, que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss.T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998, posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C., que establece que l os tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado , precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que l as partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, sin que, en consecuencia, en el caso enjuiciado nada obste a la valoración de la testifical de tres personas que dijeron haber visto juntos a la actora y al demandado en actitud que denotaba una relación afectiva entre ambos que iba más allá de una simple amistad; añadiendo que luego los vieron marcharse juntos a altas horas de la madrugada; aseverando, de otro lado, que la demandante les informó de su estado de gestación; manifestando que el padre era el demandado y que en aquella época la hoy recurrida no mantenía una relación análoga con ninguna otra persona; siendo de señalar que aunque esas personas no precisaron con exactitud las fechas en que se desarrolló la relación descrita (lo que incluso viene a corroborar que, pese a ser amigos de la actora, depusieron con sinceridad y sin acudir preparados), uno de ellos aseveró que sería hacia febrero de 2002 aproximadamente; indicando otro que los vio besándose en una discoteca de la que se fueron juntos alrededor de un año y medio antes de la celebración del juicio, acto que tuvo lugar en septiembre de 2003, lo que situaría tal relación en el primer trimestre del año 2002, en lo que coincidió la otra testigo, que precisó que era el invierno de 2002; siendo la fecha del nacimiento el 15 de noviembre de 2002; habiendo sido, en cualquier caso, más categórico otro de los testigos, que dijo ser amigo de las dos partes, el cual no fue tachado por el demandado, persona que trabajaba en el mismo local en que lo hacía la demandante y que precisó que esta prestó sus servicios en el bar entre septiembre de 2001 y Semana Santa del 2002, que el demandado acudía a verla al establecimiento con asiduidad, que eran más que amigos, que ninguna otra persona iba a verla, que la relación se produjo en enero o febrero de 2002 y que, estando detrás de la barra del local en el que trabajaban la actual recurrida y el testigo, oyó una conversación en la que Rebeca decía a Carlos Francisco que estaba embarazada y que este se ofreció a acompañarla para que abortara, conversación en la que el referido Carlos Francisco no dijo que el niño no fuera suyo; entendiendo el testigo por el desarrollo de dicha conversación que el hoy recurrente era el padre, manifestaciones que han de ser puestas en relación con las respuestas evasivas del demandado, que en la prueba de interrogatorio fue poco preciso al declarar, como apunta la titular del Juzgado de instancia y ha comprobado esta Sala mediante el visionado de la grabación del juicio; no concretando inicialmente desde cuando conocía a la demandante, para acabar reconociendo a preguntas de la Juez que "desde niños"; afirmando que sus familias solo eran "conocidas" por ser Sigüenza una localidad pequeña, lo que no explicaría cómo podía saber en tal caso la actora datos sobre la ubicación de una segunda residencia familiar utilizada los fines de semana en Miño (Soria), la matrícula y marca del coche, la identidad de un amigo del demandado que se afirmó ya en la demanda que les prestó las llaves de una vivienda que usaba los fines de semana (pese a lo cual el hoy recurrente no interesó que depusiera como testigo) etc.; llamando la atención que el demandado negó cualquier relación afectiva con la demandante, así como que acudía al bar precisamente para verla; negando también haber ido con ella a la discoteca y haber salido juntos del local; invocando también que la misma no le comunicó su embarazo, del que dijo "haberse enterado por el pueblo", afirmaciones que chocan con las de los testigos, sin que, por su parte, el demandado practicase prueba alguna sobre su presunta falta de conexión con la actora; negándose categóricamente a someterse a la prueba de investigación de la paternidad, la cual hubiera podido corroborar su tesis negatoria de la filiación reclamada, negativa injustificada, como se viene a admitir en el propio escrito de recurso, la cual se produjo en la primera instancia, en la que dijo el interesado que se negaba "porque tenía familia, una hija" (lo cual no explica que no accediera a acudir a realizar la prueba a otra ciudad y a un centro oficial como el señalado por el Juzgado, cuyas actuaciones se practican, como es lógico, con total reserva), postura que se reiteró en la alzada, en la que fue requerido para que indicara si estaba dispuesto a acceder a la prueba, en cuya práctica insistía la contraparte, señalando que no estaba dispuesto sin dar razón alguna y pese a habérsele advertido de las consecuencias que, según a normativa vigente (de cuyo contenido se le instruyó personalmente), podía tener tal negativa, lo que hace plenamente aplicable la reiterada doctrina que proclama que la negativa a someterse a la prueba biológica no es una «ficta confessio» que implique «per se» la declaración de paternidad, pero sí un indicio especialmente importante que, unida a otras pruebas, a otros indicios o, en definitiva y en todo caso, a un juicio de verosimilitud de los hechos alegados, puede lugar a la declaración de paternidad, ya que el demandado no puede impedir, con su simple obstrucción, la práctica de la prueba decisiva y, si lo hace, debe cargar con las consecuencias, atendido que someterse a la prueba biológica no es un deber pero sí una carga, en otras palabras, el demandado puede practicar la prueba y probar que no es el padre, desestimándose así la demanda y si se niega a practicarla, no puede cargar a la parte demandante las consecuencias de su negativa, S.T.S. 11-3-2003, que cita la 55/2001, de 26 de febrero y la S.T.C. 7/1994, de 17 enero, la cual precisó que es en los supuestos dudosos, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación no resulta probado por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial y que, en esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los artículos 24-1, 14 y 39 de la Constitución Española, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación, criterio reiterado en S.T.S. 19-12-2002 (en un caso en el que junto con la negativa a la prueba se valoró que las partes mantuvieron relaciones de amistad desde finales de 1982 hasta principios de 1984 y en el que el hijo de la parte demandante nació el 19 de septiembre de 1984), resolución que precisó que si por algo se caracterizan las sentencias más recientes es por aumentar cada vez más el valor probatorio de esa conducta del demandado, cita las Ss.T.S. 17-11-1997, 3-10-1998, la aludida S.T.C. 7/1994, de 17 enero y la S.T.C. 95/1999, de 31 de mayo, la cual, en términos si cabe más contundentes, señaló que el T.C. ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil (actual art.767 L.E.C.), que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 CE, según el cual la ley posibilitará la investigación de la paternidad, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, sirven a la vez para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación (art. 39.2 CE) y la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (art. 39.3 CE). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE) del afectado; habiendo añadido el T.S. en la mencionada sentencia de fecha 19-12-2002 que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 CE, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser éste un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 CE (glosa en este punto la S.T.C. 7/1994), concluyendo que las negativas tácitas a la práctica de tales pruebas hematológicas, unidas a la relación de la demandante y del demandado, constante en el momento de la concepción del hijo, llevó ineludiblemente a dicho Alto Tribunal a declarar la paternidad pretendida, conclusión también mantenida con semejantes argumentos en las Ss.T.S. 17-7-2002 y 20-9-2002, que recoge las de 3- 11-2001, 27-12-2001, 24-5-2001, 22-5-2000, 22-11-2000 y 24-5-2001, que afirman que la negativa a la prueba biológica, «puesta en relación con las demás pruebas aunque no sean más que indiciarias e insuficientes para apreciar probada por sí solas la paternidad, permite la declaración de la misma»; igualmente S.T.S. 27-12-2001, que aludiendo a la de 26-9-2000 indicó que la negativa a la práctica de las pruebas de paternidad, sin causa justificada, constituye una obstrucción para la recta administración de justicia y tal conducta representa un valioso indicio al que cabe anudar la atribución de paternidad y que la testifical que permite afirmar la verosimilitud de la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes en tiempo hábil para la concepción, no existiendo prueba alguna aportada por el demandado en sentido contrario, unida a la injustificada negativa del demandado al sometimiento a las pruebas biológicas que, caso de haber sido practicada con resultado negativo, excluirían sin lugar a dudas la paternidad reclamada, llevó al T.S. a afirmar la paternidad del demandado respecto al hijo de la actora y a la estimación de la demanda, previa a casación de la sentencia recurrida, lo cual resulta extrapolable al caso que nos ocupa, en el que a la reiterada negativa a las pruebas se añaden la testifical antes mencionada, de la que resulta la existencia de relaciones amorosas entre las partes en fechas aptas para la concepción y la falta de verosimilitud de la tesis del demandado que quiso presentar su relación con la actora como la de meros conocidos; negando extremos acreditados testificalmente y no aportando prueba alguna de sus propios alegatos, de lo que resulta la improcedencia del recurso, sin que tampoco quepa admitir que la razonada conclusión a la llegó la Juez de instancia y que esta Audiencia comparte vulnere de ningún modo la doctrina contenida en la S.T.C. 7/1994 tantas veces citada, en relación con la cual no se precisa en qué sentido la contraría; apuntando que se vulnera lo dispuesto en uno de sus Fundamentos Jurídicos, cuyas afirmaciones han de ser lógicamente interpretadas en conjunto con el resto de la argumentación de la sentencia y no efectuando una lectura parcial e interesada, como el impugnante pretende; olvidando que la sentencia apelada, no solo no contradice la doctrina del T.C. sino que resuelve conforme a la misma, dado que la propia S.T.C. 7/1994 señaló que el demandado en un proceso de filiación no matrimonial sólo podría legítimamente negarse a someterse a unas pruebas biológicas si no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye (lo que quedó desvirtuado por las pruebas practicadas) o pudiera existir un gravísimo quebranto para su salud; añadiendo que una vez decidido por el Juzgado que es preciso realizar la prueba biológica porque no pueda obtenerse la evidencia de la paternidad a través de otros medios probatorios, el afectado está obligado a posibilitar su práctica, no sólo por deberes elementales de buena fe y de lealtad procesal, y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE); sino por el deber que impone la Constitución a todos los ciudadanos de velar por sus hijos menores, sean procreados dentro o fuera del matrimonio (art. 39.3 CE), deber que puede verse defraudado cuando se niega la paternidad sin razón, con el solo objeto de eludir las responsabilidades y obligaciones derivadas de la misma; razonando igualmente (glosando la STC 227/1991) que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad y asimismo que nuestra Jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa, sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza, en base a lo cual el T.C. concluyó que los órganos judiciales de instancia, partiendo del reconocimiento de un supuesto derecho del demandado a no someterse a la práctica de la prueba biológica de filiación, acataron la negativa del afectado a la realización de esa prueba, que había sido declarada pertinente, y por ello aceptado su falta de colaboración con la Justicia en la determinación de derechos de interés público, no disponibles por las partes, como son los de filiación, y que con ello se condonó una conducta procesal carente de toda justificación y, además, se hizo recaer sobre la demandante y su hija las consecuencias negativas provocadas por la falta de práctica de la prueba, imputable enteramente a la voluntad del demandado, siendo así que la recurrente no tenía razonablemente otra vía para acreditar la filiación controvertida, por lo que, al hacer recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada vino a imponerle una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental del art. 24.1 CE, colocándola en una situación de indefensión, añadiendo que la infracción constitucional se vio agravada desde el momento en que se dejaron sin tutela judicial los derechos del menor reconocidos en el art. 39.1 CE, desconociéndose a su vez el mandato constitucional de hacer posible la investigación de la paternidad, lo que exige una interpretación de los correspondientes preceptos procesales finalista y adecuada para hacer posible la práctica de la prueba cuya obligatoriedad no es constitucionalmente cuestionable y, por ende, la actuación de los Tribunales ve acentuado el rigor de la exigencia anteriormente enunciada, a fin de procurar que los padres cumplan sus deberes respecto a sus hijos menores, venciendo las resistencias injustificadas de aquellos, consideraciones que comportaron que el T.C. en la indicada resolución otorgara a la actora el amparo solicitado, considerando la negativa del padre a someterse a la prueba biológica como un indicio, tanto más consistente cuanto más reiterado, que en conjunción con las restantes pruebas aportadas por la demandante (en concreto la de presunciones) resultaba bastante para declarar la filiación pretendida, de manera que la resolución hoy apelada es plenamente acorde con la doctrina mencionada y la reiterada en otras resoluciones posteriores del T.C. y del T.S. ut supra mencionadas, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
