Sentencia Civil Nº 91/200...zo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 91/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 15/2009 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 91/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100045

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 91/09

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARIA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

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Recurso civil núm. 15/2009

Juicio verbal nº 177/2007

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros

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En Mérida, a cinco de marzo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 15/2009, que a su vez trae causa del juicio verbal número 177/2007, seguido en el Juzgado de primera instancia de Villafranca de los Barros, siendo demandante D. Edemiro (abogado Sr. Gordillo Chaves, procuradora Sra. Landín Iribarren) y demandados Dª. Serafina , Dª. Vicenta y D. Fernando (apelantes) (abogado Sr. Vecina de la Cruz, procurador Sra. Pérez Sánchez Moreno).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 11 de septiembre de 2008 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. 1. Se reitera la alegación de excepción de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto se afirma que debió llamarse al pleito al hijo del actor, a quien éste también cedió la vivienda.

Tiene declarada reiteradamente la juriprudencia del TS (véase, por todas, STS 17-XI-2004 ) como presupuesto procesal el del litisconsorcio pasivo necesario, que exige la convocatoria al juicio de todos los interesados en la relación jurídico-material objeto del pleito, o que puedan ser afectados por la resolución definitiva y que en base de la inescindibilidad de una cierta relación jurídico procesal no permite un tratamiento separado con referencia a los diversos sujetos que en ella concurren, pues en otro caso podrían producirse fallos contradictorios (STS 19-XII-1974 ) proclamando la jurisprudencia la base de este supuesto en la necesidad de evitar sentencias contradictorias (SSTS 22-V-1960 y 26-XI-1964) o en la imposibilidad de ejecución de tales fallos contradictorios (STS 4-II-1966 ) o en el principio de contradicción, de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio (STS 22-VII-1995 ) o en la extensión de la cosa juzgada a terceros (STS 2-III-1997 ) pues en otro caso se consumiría estérilmente la actividad jurisdiccional y se llegaría a una decisión inutiliter nata (SSTS 2-I-1974, 6-VI-1975, 15-III-1977 y 22-IV-1978 ) y cuya apreciación puede ser acogida de oficio (SSTS 5-XII-1982, 8-X-1983 y 14-I-1984 ). Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE .

2. En nuestro caso, ha de rechazarse la excepción planteada porque el hijo del actor, que fuera cónyuge de la codemandada no ocupa la vivienda litigiosa, lo que fue admitido por la parte demandada, que nada opuso a este hecho en la contestación a la demanda y se ha acreditado con la aportación de la Sentencia de divorcio, en la que además de establecerse quiénes serán los ocupantes de la referida vivienda, ya se afirma que el Sr. Ricardo reside en otra localidad. Ningún interés legítimo tiene, por tanto, el hijo del actor en un pleito en el que se pretende la recuperación de la posesión de esta vivienda. Naturalmente ninguna indefensión produce a los codemandados, hijos Sr. Ricardo , que éste no haya sido llamado al procedimiento pues, además, fueron también codemandados y pudieron intervenir con plenitud de derechos.

SEGUNDO.- Costas procesales.- Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante, al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Villafranca de los Barros de fecha 11-IX-2008 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenando en las costas de esta alzada al apelante.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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