Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 523/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100063
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:519
Núm. Roj: SAP IB 519/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00093/2019
Rollo núm.: 523/2018
S E N T E N C I A Nº 93/2019
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de desahucio por falta de pago,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 60/2018 , Rollo de Sala
número 523/2018, entre partes, de una como demandada-apelante D.ª Milagrosa y D. Pio , representados
por la procuradora D.ª María Fullana Colom y dirigidos por la letrada D.ª María del Carmen Marí Cardona, de
otra, como demandante-apelada, D. Rodrigo , representado por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano
y dirigido por D.ª María Cristina Molina Costa.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano, en nombre y representación de Rodrigo , contra Milagrosa y Pio : 1º. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a satisfacer a la parte actora, firme que sea la presente resolución, la suma de TRES MIL CUARENTA Y OCHO EUROS (3.048 euros) , correspondientes al principal reclamado, más el importe a que asciendan las rentas que se devenguen hasta la fecha que sea de ejecución de ésta resolución e intereses legales procedentes.
2º. DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO por falta de pago, el contrato de arrendamiento que tiene por objeto la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , de Ibiza y, en consecuencia, haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a que, dentro del plazo legal, deje libre, vacuo y a disposición de la parte actora, el indicado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica que tendrá lugar en la fecha ya prevista al efecto de 16 de julio de 2.018 a las 12 horas.
3º. Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 20 de marzo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Frente a la resolución por la que se declara la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , de Ibiza por falta de pago de la renta y se condena a la demandada al abono de la suma de 3.048 euros, más las rentas que se devenguen hasta la fecha de lanzamiento y sus intereses legales, interpone recurso de apelación la parte demandada, que se funda en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba sobre las transferencias que se efectuaron vía Western Union porque a través de la persona que los realizó y que declaró en la vista ha quedado reflejado que el sistema de transferencias está limitado en cuantía y persona y que, por ello, las transferencias tuvieron que devolverse a la demandante.
Se había solicitado el interrogatorio del demandado que no asistió a la vista y debería haberse aplicado el artículo 304 de la LEC y tenido por cierto que dichas cantidades fueron entregadas en mano a la propietaria del piso, D.ª Araceli , en Brasil.
2.- No se acepta que el burofax remitido por D.ª Bernarda pueda considerarse como medio suficiente para reclamar cantidades debidas y no poder enervar al no acreditarse que dicha persona sea representante de los arrendadores, es por ello que no puede declararse resuelto el contrato, dado que los demandados podían enervar la acción de desahucio.
3.- Los intereses no pueden aplicarse por cuanto se trata de cuantías discutidas.
4.- No procede la imposición de costas, dado que la parte demandada ha intentado llegar a un acuerdo con el demandante y no ha contribuido a ello.
SEGUNDO.- El pago de la renta.
En la demanda inicial se indican como impagadas las rentas de noviembre de 2016, 300 euros de la renta de diciembre de 2016, las rentas de diciembre de 2017 y enero de 2018, así como las tasas de basuras y de tratamiento de residuos sólidos correspondientes a los años 2015 y 2016.
En el escrito de oposición a la demanda se afirma por la parte demandada que las rentas de diciembre de 2017 y enero de 2018 se abonaron correctamente. Respecto de las restantes cantidades se señala que la cuñada de la demandada realizó ingresos por valor de 1.909,50 euros que atienden y exceden a las rentas de noviembre y diciembre de 2016, así como a la tasa de basuras de los años 2015 y 2016.
En la sentencia dictada en primera instancia se tienen por acreditado el pago de las rentas de diciembre de 2017 y enero de 2018. No se consideran acreditado el pago de las rentas de noviembre y diciembre de 2016 con el siguiente argumento: 'Sin embargo, de los documentos nº 3 a 6 aportados junto al escrito de contestación a la demanda, tan solo pueden verificarse transmisiones de dinero realizadas por parte de Estela , a favor de Araceli , en fechas 1 de julio de 2.016 (855 euros) y 5 de octubre de 2.016 (390 euros) -las otras dos son transferencias de dinero efectuadas por Estela a la codemandada Milagrosa -, fechas anteriores a aquellas que vienen referidas las rentas adeudadas (noviembre de 2.016 íntegramente y parcialmente la de diciembre de 2.016), sin que resulte acreditado que dichas transmisiones de dinero efectuadas por la cuñada y hermana de los arrendatarios a quien resulta ser copropietaria del inmueble arrendado -que no arrendadora-, tuvieran como finalidad abonar las rentas derivadas del arrendamiento concertado por persona distinta de la perceptora de tales importes, no pudiendo por tanto tener por acreditado el pago de 900 euros correspondientes a la renta del mes de noviembre de 2.016, ni de 300 euros correspondientes a la mensualidad de diciembre de 2.016, lo que supone adeudar una cantidad de 1.200 euros'.
En el recurso se pretende que se tenga por acreditado por la vía del artículo 304 de la LEC , la incomparecencia del demandado al interrogatorio de parte un hecho que no había sido alegado antes en el procedimiento, esto es, que las cantidades que recibió la codemandada D.ª Milagrosa fueron destinadas por ella al pago de la renta. Es una alegación nueva que, ni es posible tenerla en cuenta en segunda instancia, pues así lo prohíbe el artículo 456 de la LEC , que circunscribe el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, ni puede tenerse por acreditada por la vía del artículo 304 dado que no era parte de los hechos controvertidos fijados en primera instancia.
TERCERO.- El requerimiento de pago.
Con respecto a la alegación sobre el valor del burofax remitido por D.ª Bernarda , con independencia de señalar que ella fue la que firmó el contrato de arrendamiento con los arrendatarios, debe indicarse que se trata de una alegación nueva, pues no se había discutido la validez del burofax como requerimiento de pago previo a la demanda.
Dispone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada en su apartado primero: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae , en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo , tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti - como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes - quaestio iuris -, para comprobar si la resolución apelada se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformatio in peius , la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación - tantum devolutum quantum appellatum - y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia - pendente apellatione nihil innovetur .
Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2010 que 'la preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno'.
En sentencia de 9 de marzo de 2012 ha indicado el Alto Tribunal que 'el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006, RC n.º 4648 / 1999 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361 / 2007 ). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo , 29/1987, de 6 de marzo , SSTS de 13 de mayo de 2008 , RC n.º 752 / 2001 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 1205/2007 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 )'.
CUARTO.- Los intereses.
Se discute la procedencia de aplicar los intereses legales al tratarse de cuantías discutidas.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 232/2011, de 12 de abril : 'la jurisprudencia de esta Sala afrontó en dos momentos el alcance de la exigencia de la liquidez. En un primer momento mitigó el rigor de la regla ' in illiquidis non fit mora ' que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y los rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes. Esta doctrina se manifiesta en innumerables resoluciones (entre otras 22 de febrero, 5 de mayo, 10 y 17 de junio, 13, 22 y 26 de octubre de 2.010), siendo de resaltar que la pendencia de una liquidación no es de por sí una razón obstativa ( SS. entre otras 25 de mayo y 24 de junio de 2.010 )'.
Este criterio de razonabilidad ha sido reiterado en sentencias de 26 de septiembre de 2012 o 4 de abril de 2013 .
Resulta de plena aplicación este criterio para aplicar los intereses legales de las cantidades que se han considerado adeudadas, ya que se corresponde con una deuda cierta derivada de la obligación periódica de abono de la renta derivada de un contrato de arrendamiento, obligación que no es desconocida por la parte arrendataria a quien le corresponde la carga de acreditar su pago.
QUINTO.- Las costas.
Dispone el artículo 394 de la LEC que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La excepción a la regla del vencimiento es, pues, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez, dudas de hecho que no aparecen de las alegaciones de la parte recurrente, que hace referencia a un intento de acuerdo que ni tan siquiera se concreta.
SEXTO.- Costas en segunda instancia.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Milagrosa y D. Pio contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
