Sentencia Civil Nº 94/200...ro de 2005

Última revisión
25/02/2005

Sentencia Civil Nº 94/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 25 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 94/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100121

Núm. Ecli: ES:APA:2005:652

Núm. Roj: SAP A 652/2005


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 73-62/05

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 528/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DENIA-6

SENTENCIA NÚM. 94/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 528/03, sobre cumplimiento de contrato, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Leonardo, con la dirección del Letrado Don Moisés M. Vicens Moliner; y como apelada, la parte actora, Don Victor Manuel, con la dirección del Letrado Don Eduardo Gómez Cañizares.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 528/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Denia, se dictó Sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. Enrique Gregori Ferrando en nombre de D. Leonardo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a la sustitución del aparato de aire acondicionado ubicado en la estancia principal del actor por otro de la misma marca y similares características y a que indemnice a D. Victor Manuel en la cantidad de 1.250 ? , más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento de la notificación de la sentencia hasta el día de su completo pago y expresa condena en costas a la demandada"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 73-62/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha , en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En la primera de las alegaciones del recurso de apelación se denuncia la infracción de normas o garantías procesales que causaron indefensión a la parte demandada.

La infracción de naturaleza procesal que se denuncia es la falta de resolución por el Juzgador de instancia de la inadecuación de procedimiento durante el acto de la Audiencia previa cuando se puso de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda como exigen los artículos 255.2 y 422 LEC.

En el escrito de contestación no se formula de una manera expresa y categórica la excepción de inadecuación de procedimento sino que tan sólo se refiere a ella en su fundamento de derecho segundo al impugnar la cuantía de la demanda sin que se vuelva a hacer referencia expresa en la súplica de ese mismo escrito. Por otro lado, es cierto que el magistrado a quo no acertó al dejar de resolver en la Audiencia previa la denuncia de la inadecuación de procedimiento indicando al demandado que el trámite correcto era el del recurso frente al Auto de admisión de la demanda, cuando los artículos 255.2, 416 y 422 LEC son claros al referir que la excepción se alegará en el escrito de contestación y se resolverá en el acto de la Audiencia previa.

A pesar de la formulación confusa de la excepción de inadecuación de procedimiento por parte del demandado y a pesar del desacierto del Juzgador de instancia al no entrar a resolver sobre esa excepción en el acto de la Audiencia previa cuando así se le había puesto de manifiesto, debemos de concluir que al haber ratificado el actor en el acto de la audiencia previa el contenido de su demanda y, al interesarse en la misma, de manera acertada o no, la reparación o sustitución de los dos aparatos de aire acondicionado, no habría tenido ninguna transcendencia la inadecuación de procedimiento denunciada porque el interés económico de la pretensión deducida por la actora excedía de 3.000.- euros. El funcionamiento defectuoso del otro aparato de aire acondicionado instalado en la habitación se convertía en una cuestión controvertida que era objeto del debate durante el proceso y que no podía resolverse mediante el examen de una excepción procesal.

Así pues , al resultar intranscendente la denuncia sobre la inadecuación del procedimiento porque, atendiendo al interés económico de la pretensión deducida en la demanda, siempre debió sustanciarse por el cauce del Juicio Ordinario, resulta innecesario entrar a examinar la indefensión anudada a esa supuesta infracción procesal que refiere también el apelante, llevando consigo todo ello la desestimación de su petición de nulidad de actuaciones desde el acto de la Audiencia previa.

SEGUNDO.- Seguidamente , entrando a analizar la cuestión sobre el funcionamiento defectuoso del aparato de aire acondicionado instalado en el salón, debemos rechazar la alegación del mal uso del aparato por parte del usuario, en atención a las siguientes razones: 1.-) al instalador del aparato de aire acondicionado le corresponde la decisión del modelo y el cálculo del potencial calorífico del aparato a instalar una vez comprobada la configuración física del espacio en el que va a ser ubicado; 2.-) no puede el demandado alegar que la máquina funciona correctamente cuando al mismo tiempo está reconociendo que se produce una estratificación del aire caliente en la zona alta y una invasión del aire frío que fluye de las otras estancias en la parte baja lo que provoca que el sensor de la máquina no se active (al estar instalado en la zona caliente) y las personas sentadas en la zona baja tengan sensación de frío; 3.-) tampoco es admisible que se pretenda resolver ese problema exigiendo al usuario que incremente la temperatura de manera desproporcionada para conseguir que en la dependencia se obtenga la temperatura adecuada. En conclusión, el aparato de aire acondicionado instalado en el salón no cumple satisfactoriamente la función que le es propia como es la de dar la temperatura adecuada a esa dependencia después de acudir en cinco ocasiones personal técnico para solucionarlo no pudiendo imputarse al actor ninguna responsabilidad por su defectuosa utilización.

La conclusión anterior nos conduce a estimar justificada la solución jurídica aplicada en la sentencia recurrida pues estamos ante un supuesto de incumplimiento del contrato al haber hecho entrega de un objeto que no es apto para la función que le es propia (doctrina del aliud pro alio) y, consiguientemente, al no ser de aplicación las acciones edilicias no puede estimarse la caducidad de la acción prevista en el artículo 1.490 del Código civil. No se entiende la afirmación del apelante acerca del uso intensivo del aparato del aire acondicionado por parte del actor como causa excluyente del incumplimiento del contrato aludiendo a que no se habría frustrado el fin del contrato cuando es evidente que el aparato de aire acondicionado ha funcionado de manera defectuosa acudiendo hasta en cinco ocasiones los técnicos para repararlo y proponiendo como única solución que se marque en el aparato una temperatura desproporcionada.

Al mismo tiempo, invoca el apelante la infracción del artículo 217 LEC porque la carga de la prueba del defectuoso funcionamiento correspondía al actor careciendo de cualquier virtualidad la prueba pericial practicada a instancias de aquella parte.

Si ya hemos partido de que el aparato de aire acondicionado instalado en el salón produce indebidamente el efecto de la estratificación del aire caliente en la zona alta y una invasión del aire frío que fluye de otras estancias en la parte baja, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es el profesional (en nuestro caso, el demandado) a quien le corresponde la carga de la prueba de que el defecto del que adolece el aparato de aire acondicionado está originado por culpa exclusiva del usuario (en nuestro caso , el actor) o por las personas de las que deba responder civilmente. La ausencia de prueba sobre esa culpa exclusiva del usuario sólo puede perjudicar al demandado.

Entra dentro del ámbito indemnizatorio previsto en el artículo 1.107 del Código civil que el demandado indemnice al actor en la suma de 1.250.- euros (documento número 5 de la demanda), equivalente al importe de los dos radiadores que tuvo que instalar en el salón para suplir el defectuoso funcionamiento del aparato de aire acondicionado. Fue un gasto necesario que tiene por causa directa la falta de solución del demandado a ese funcionamiento defectuoso , quedando suficientemente acreditado su precio por la aclaración que realizó el perito de la actora en el acto del juicio de que se corresponde con el precio medio de mercado sin que la parte demandada lo haya contradicho mediante prueba en contrario.

TERCERO.- Debe acogerse la alegación respecto de las costas causadas en la instancia pues no cabe una estimación íntegra de la demanda por el hecho de que el letrado del actor, en el trámite de las conclusiones, interesara, alternativamente, a la condena solicitada en la demanda, la de la reparación o sustitución, únicamente, del aparato de aire acondicionado instalado en el salón. En el artículo 433.3 LEC se dice expresamente que las pretensiones de las partes no podrán alterarse en el momento del trámite de conclusiones por lo que si la Sentencia ahora impugnada sólo acogió la condena de la sustitución del aparato de aire acondicionado instalado en el salón se ha producido una estimación parcial que provoca , en cuanto a la condena en costas de la instancia, la aplicación del artículo 394.2 L.E.C..

Al acogerse parcialmente el recurso de apelación , de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC, no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Denia de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución en el único particular de que no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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