Sentencia CIVIL Nº 947/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 947/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 782/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 947/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100874

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4987

Núm. Roj: SAP V 4987/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000782/2018
V
SENTENCIA NÚM.: 947/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000782/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000162/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, entre partes, de una, como apelante
a BANCO POPULAR, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª JOSE SANZ
BENLLOCH, y de otra, como apelados a Visitacion y Primitivo representado por el Procurador de los
Tribunales don/ña JORGE NUÑEZ SANCHIS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO
POPULAR, S.A..

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA en fecha 15-1-2018, contiene el siguiente FALLO: ' Estimo totalmente la demanda presentada por el Procurador D. Jorge Núñez Sanchís, en nombre y representación de Doña Visitacion y D. Primitivo , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y condeno a la expresada parte demandada a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas de más (con su correspondiente interés legal) desde la aplicación de la cláusula declarada nula hasta el efectivo cese de su aplicación, por importe de 20.426 euros con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada de 15 de enero de 2018 estima la demanda promovida por la representación de Doña Visitacion y Don Primitivo en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad derivada de la previa declaración judicial de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 29 de marzo de 2007. Dicha declaración de nulidad se obtuvo por Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia tras haberse promovido acción meramente declarativa.

La representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A interpone recurso de apelación contra la resolución primeramente citada para alegar, con sustento en la segunda, la excepción de cosa juzgada.

Razona que la Sentencia 160/2015 de 20 de julio dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 enjuicia los mismos hechos con total identidad objetiva y subjetiva, y argumenta que la parte actora vulnera con deslealtad el contenido de los artículos 222 y 400 de la LEC, por lo que no puede pretender con éxito la estimación de la demanda porque la sentencia firme de 20 de julio de 2015 le impide cualquier intento o acción judicial posterior en idéntico o similar sentido. Considera que el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia ya evaluó la declaración de nulidad y los efectos derivados de la misma, por lo que tras citar la doctrina y pronunciamientos judiciales que estima de aplicación considera que no habiendo pedido en su momento la restitución de cantidades tal posibilidad ha precluido, sin que quepa la apreciación de hechos nuevos o de nueva noticia. Seguidamente analiza la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias del TJUE 21 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017 - que transcribe parcialmente) y de los tribunales nacionales que estima de aplicación al caso (en particular, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014, 19 de abril de 2006, 5 de diciembre de 2013 y 28 de octubre del mismo año, entre otras) para concluir que no habiendo acaecido ninguna modificación y/o alteración en cuanto al supuesto de hecho y los fundamentos de derecho sobre los que las partes ya tuvieron oportunidad de accionar a lo largo del procedimiento ordinario anterior, no cabe la estimación de la demanda formulada de contrario. E interesa la desestimación de la demanda y la imposición de las costas de la primera instancia a la parte adversa.

La representación de DOÑA Visitacion y de DON Primitivo se opone al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a los folios 152 y siguientes del expediente, con invocación, también, de los pronunciamientos judiciales que considera de interés en defensa de su tesis tanto en lo que concierne a la alegación de la cosa juzgada por la representación contraria como en lo relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, e interesa la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.



SEGUNDO. - Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada, y como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada del pasado 15 de enero.

La sala ha examinado los documentos aportados y ha constatado que la acción que se ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia fue meramente declarativa y así se desprende del documento 2 de los acompañados a la demanda (folio 40 y sucesivos) en el que la parte se limitó a postular la declaración de nulidad de la cláusula intitulada 'límites de variabilidad del tipo de interés aplicables' (folio 57 de las actuaciones). Y eso es lo que resolvió y concedió la Sentencia del Juzgado de lo mercantil 3 de Valencia en la sentencia de 20 de julio de 2015 (documento 3 al folio 58 y sucesivos) en la que de declara la nulidad y la expulsión de la cláusula del contrato de préstamo.

En relación con la cuestión jurídica planteada, esta Sección comparte los argumentos que resultan - entre otras - de la Sentencia de la sección 15 de la Audiencia de Barcelona de 29 de junio de 2018 ROJ: SAP B 6579/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6579 por ser una de las más recientes de entre las muchas que siguen la misma tesis plasmada en la resolución apelada. Dice la Audiencia de Barcelona en un asunto en el que la entidad demandada también era Banco Popular Español: 'El recurso interpuesto por la entidad Banco Popular Español SA no puede prosperar, en los términos que resultan del mismo. Así, no puede admitirse que al amparo de la pretendida aplicación del artículo 400 LEC la parte recurrida (actora principal) vea mermada su expectativa de ejercicio de la pretensión jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico. En ese sentido, basta atender al contenido del artículo 5 LEC para concluir que 'se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas ...', y efectivamente, la acción que ejercita la recurrida es la declarativa de nulidad de una cláusula inserta en un contrato de préstamo hipotecario, pero no la de condena a determinada prestación (pecuniaria, se entiende).

Por ello, no puede resultar aplicable el art. 400 LEC , ni tampoco el art. 219 del mismo cuerpo legal , que regula las sentencias con reserva de liquidación, por cuanto en el juicio finalizado mediante la sentencia nº 144-2016, de 8 abril 2016 , no se reclamó el pago de una cantidad de dinero determinada, sino que únicamente se solicitó la declaración del carácter abusivo de una concreta cláusula del préstamo hipotecario, pudiendo, después, la misma parte proceder a efectuar en otro procedimiento distinto la reclamación pecuniaria que dicha declaración de nulidad comporta. En todo caso, resulta de aplicación el efecto positivo del instituto de la cosa juzgada, que aparece recogido en el art. 222.4 LEC , y que vincula al tribunal del proceso posterior por darse todos los requisitos que dicho precepto prevé, sin que pueda confundirse con el efecto excluyente de la cosa juzgada ex art. 222.1 LEC para nada aplicable al supuesto de autos.' Finalmente, conviene recordar que el Tribunal Supremo admite la confirmación por remisión, que es lo que procede en el presente caso. Así resulta de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689 cuando destaca que: ' El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados'.



TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la recurrente conforme al tenor del artículo 398 de la LEC y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada de 15 de enero de 2018 que confirmamos, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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