Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 958/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1093/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 958/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100859
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:861
Núm. Roj: SAP CO 861/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1403842C20160001614
Recurso de Apelacion Civil 1093/2018 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 602/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LUCENA
S E N T E N C I A Nº 958/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo , representado
por el Procurador D. Antonio Beato Fernández, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Francisco Beato
Fernández; siendo parte apelada MUEBLES FRANCISCO TORRALBO, S.L., representado por el Procurador Dª
Eva María Timoteo Castiel, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Luis Alfonso Tirado Rodriguez.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El día 28 de Mayo de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA planteada por D. Amadeo frente a la entidad Muebles Francisco Torralbo, S.L., absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la parte actora, condenando en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Admitida prueba en esta segunda instancia, se celebró la correspondiente vista el 25 de Noviembre de 2019.
Fundamentos
Se acepta parcialmente y en la medida que no resulte contraria a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda que en fecha 1 de septiembre de 2016, interpuso don Amadeo (en su condición de 'agente') frente a la entidad 'Muebles Francisco Torralbo, S.L.' (en su condición de 'empresaria') sobre la base del contrato de agencia reflejado en el documento privado de fecha 19 de julio de 2004 (documento que aparece redactado bajo la rúbrica de 'contrato de comisión mercantil' y del que obra en las actuaciones una copia indiscutida presentada como documento núm. uno de la demanda) y la carta-denuncia del mismo de fecha 28 de diciembre de 2015 con efectos desde el 1 de enero de 2016 que le remitió la empresa (documento núm. 2 de la demanda).
Pues bien; como ha sido el caso, que dicha desestimación ha conllevado la de las tres concretas pretensiones del actor (4.840,03 euros en concepto de indemnización por omisión de preaviso escrito ex art. 25 L.C.A.; 25.629,88 euros en concepto de indemnización por clientela ex art. 28 L.C.A.; 4.601,92 euros en concepto de liquidación de comisiones pendientes de abono por las operaciones ultimadas en el cuarto trimestre de 2015); finalmente ha acontecido, que don Amadeo ha interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo con carácter sustancial (el amplio discurso previo en orden a una razón de incongruencia omisiva, voluntaristamente identifica dicha falta con una motivación escueta y, en todo caso, interesadamente omite la interpretación conjunta que a tales efectos merecen los arts. 218, 215 y 459 de Lec.) un error de valoración probatoria y de aplicación e interpretación de las reglas de la carga de la prueba condensadas en el art. 217 de Lec e insistiendo en la procedencia de las referidas pretensiones; recurso al que se ha opuesto la apelada solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial el indiscutido documento número 12 de los presentados con la demanda, expresivo de las comisiones formalmente originadas durante los últimos cinco años del contrato), se ha de anticipar, que el recurso merece una parcial estimación.
En este sentido procede señalar: A) Indemnización por falta de preaviso escrito.
En relación a este extremo es de significar, que estamos ante un contrato de agencia de duración indeterminada al que por razón de su tiempo de vigencia (19 de julio de 2004 -1 de enero de 2016) y ante la falta de una específica previsión contractual, le resulta aplicable el plazo máximo de seis meses de preaviso escrito previsto en el art. 25 de L.C.A.
Es cierto, que el art. 26 L.C.A., entre otros supuestos, excepciona la necesidad de dicho preaviso en el caso de que el agente 'hubiese incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas'; y es cierto, que en este caso la empresaria alega dicho incumplimiento y lo centra en dos motivos, por un lado en la 'vulneración de la exclusividad' prevista en la estipulación octava del contrato, y por otro lado en la 'nula aportación de clientes o incremento de la facturación de las ya existentes que se viene acrecentando durante los últimos 10 años' (clausula novena del contrato); pero no es menos cierto, que la prueba de dichos incumplimientos formalmente corresponde a la empresaria ex art. 217.3 de Lec en cuanto que se tratarían de excepciones a la citada norma general prevista en el citado art. 25 L.C.A.
Pues bien; como es el caso, que en dicho deber probatorio también participa de las reglas de la carga de la prueba en sentido material que aparecen condensadas en el art. 217.1 de L.E.C. y que se traducen en que la existencia de dudas sobre hechos relevantes para la pretensión -en este caso exoneratoria - se deben de traducir en la desestimación de la misma; procede concluir con que no apreciamos cumplidamente acreditada la realidad de dichos incumplimientos.
1º.- Por un lado, porque la vulneración de la exclusividad (reconocida por el propio actor en su demanda y en las comunicaciones remitidas a la empresa en fecha 23 de noviembre de 2015; documento número 39 de los presentados con la contestación) no solo es de difícil comprensión en un caso como el de autos (situación mantenida durante un dilatado periodo de varios años en favor de una segunda entidad industrialmente ubicada en la misma localidad que la demandada) en el que es racionalmente concebible lo alegado por el actor, esto es el conocimiento y autorización implícita de ello por parte de la demandada, sino porque la vulneración de la prohibición de exclusividad en este caso y dados los términos de la concreta estipulación contractual, exigía la prueba de que esos 'otros productos representados' no fuesen 'similares o puedan entrar en competencia de clase alguna' con los elaborados por la demandada 'Muebles Francisco Torralbo, S.L.'; y dicha prueba no la apreciamos en el presente caso, pues amén de tener presente, que los referidos términos contractuales suponen una restricción de los iniciales derechos del agente -en el contrato de agencia la exclusividad no es un elemento esencial - y, por ende, nunca pueden ser objeto de una interpretación extensiva; lo cierto y relevante es, que dicha prueba no puede exclusivamente basarse en una serie testifical linealmente adveradora de un formalista, uniformado y prerredactado texto presentado por la demandada, sino que debe derivar de la plástica acreditación, a efectos de su personal y directa confrontación por el Tribunal, del diseño y presentación de una y otra gama de productos y de una prueba razonablemente técnica y rigurosa sobre las calidades y precios de los mismos, pues solo así se puede contrastar si efectivamente una y otra gama entra en real competencia en un mismo ámbito del mercado y segmento de público.
2º.- Por otro lado, porque la nula aportación de nuevos clientes o disminución de la facturación de los ya existentes, exigía, de entrada, la debida acreditación de los datos existentes al respecto al comienzo de la relación contractual y dicha prueba no la apreciamos ante la falta de un medio probatorio que técnica y rigurosamente explicite la mera aportación documental 'a monton' realizada. Es cierto, que la propia documental aportada por el actor, concretamente el documento núm. 12 de los presentados con la demanda ('Importe de las comisiones abonadas por 'Muebles Torralbo, S.L.' a don Amadeo ', durante los últimos 5 años -2011 a 2015 - de contrato) es aparente reconocimiento de una reducción de operaciones -en torno al 30 % - en los últimos tres años, pero ellos no puede considerarse relevante finalmente a los efectos acreditativos que aquí nos ocupan, habida cuenta de que la documental practicada en esta alzada es expresiva de un significativo y alternativo trasvase de empleados entre la demandada y la entidad del mismo grupo 'Muebles Kibecar, S.L.' y dicho trasvase ausente de una adecuada explicación en el acto de la vista, mal puede dejar de abrir la puerta a lo alegado por el apelante; esto es, una interesada confusión patrimonial entre ambas sociedades con reflejo, entre otros extremos, en el montante de las facturaciones formalmente documentadas con cargo a la demandada y, en definitiva, a las dudas, antes aludidas, sobre extremos relevantes.
3.- Llegados a este punto (necesidad de un preaviso escrito de seis meses e inexistencia de un acreditado incumplimiento contractual legalmente excluyente de la necesidad del mismo), procede analizar la procedencia de la indemnización solicitada.
En este sentido y si bien es cierto, tal y como hemos expresado en otras resoluciones, entre ellas sentencia de 11 de abril de 2016, que el incumplimiento del plazo de preaviso establecido en el artículo 25 L.C. A. debe de ponerse en conexión con la indemnización de daños y perjuicios general regulada en el art 1101 y art. 1106 del C.C., dado que el citado art. 25 en ningún caso reconoce derechos indemnizatorios por la exclusiva razón de su incumplimiento; no es menos cierto, ante la clara y precisa y razonable identificación, que el apelante hace del importe de dicha indemnización con el lucro cesante derivado de la unilateral e injustificada extinción del contrato durante un periodo semejante al del obligado plazo de preaviso, máxime cuando nada concreto ni claro se adujo en orden a dicha cuantificación, que la indemnización por dicho concepto debe de ascender a la concreta suma pretendida (por cuanto que la misma , 4.840,03 euros, corresponde a la mitad de las comisiones reconocidas como devengadas durante el último año -2015 - de vigencia del contrato), B) Resto de las pretensiones del actor hoy apelante.
En relación a las mismas procede significar: - Mal se comprende que, pese a resultar reconocido en la contestación a la demanda,que al actor efectivamente se le adeudaba 643,61€ por razón de comisiones devengadas durante el último trimestre de vigencia del contrato (cantidad en modo alguno compensable con una eventual reclamación por lucro cesante), sin embargo ello no fuese reconocido en la sentencia y, al menos, hubiese provocado una estimación parcial de la demanda.
- El resto de las pretensiones por dicho concepto y por el de indemnización por clientela ex art 28 de L.C.C, deben ser rotundamente desestimadas por una identidad de razón que aquí determina su tratamiento unitario.
En este sentido (y sin perjuicio de dejar indicado que la indemnización por clientela ex art. 28 no es lineal sino que exige una serie de requisitos; en este sentido nos remitimos a lo indicado en sentencia de 11 de abril de 2016, expresiva de: "Señala la S.T.S. de 3 de junio de 2015 , que la finalidad del art.28 L.C.A . responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes.
Y si bien es cierto, que a la hora de efectuar dicha compensación existe la discrecionalidad que oportunamente pone de manifesto la sentencia apelada; no es menos cierto, que el propio art. 28 L.C.A . se remite al elenco abierto de circunstancias, que tambien remarca dicha resolución.
Sobre dicha base y teniendo presente que la L.C.A. supone la incorporación al derecho español del contenido normativo de la Directiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, no cabe duda de que las normas de la misma deben servir de criterio interpretativo del art. 28 , ni del especial valor que al respecto ostentan las Sentencias del T.J.U.E.
En este sentido, es de remarcar que la S.T.J.U.E. de 26 de marzo de 2009 preciso el procedimiento compensatorio establecido por el art. 17 de la citada Directiva (norma que constituye el origen del art. 28 L.C.A .), destacando la correlación de tres fases consecutivas en su aplicación: - La primera, referida al cálculo de las ventajas o beneficios resultantes para el empresario.
- La segunda, dirigida a verificar si el importe obtenido con base a los criterios del anterior cálculo resulta equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión.
- La tercera, dirigida a contrastar el importe de la indemnización resultante respecto del tope o límite máximo previsto por la norma.
Partiendo de ello y de la condensación jurisprudencial que expuso la citada S.A.P. de Córdoba: 'Se ha de comenzar señalando, tal y como dijo la S. A.P. de La Coruña con apoyo en la S. T.S. de 31 de diciembre de 1.997 , que la justificación de dicho derecho a indemnización no nace de un enriquecimiento del empresario, sino del hecho de que lo que hasta el momento supone un enriquecimiento compartido por empresario y agente pasa exclusivamente a favor del primero, que viene a aprovechar, ahora en exclusiva, el fruto del esfuerzo compartido.
Partiendo de ello, se ha de tener igualmente presente, según se desprende del citado art. 28, que dicha indemnización por clientela requiere una serie de requisitos: a) Extinción del Contrato.
b) Aportación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los preexistentes.
c) Que la anterior actividad del agente sea susceptible de seguir produciendo ventajas sustancias para el empresario.
d) Que resulte equitativamente procedente.
Igualmente se ha de señalar que todos los requisitos antes citados deben de concurrir en mayor o menor medida, pues si alguno de ellos faltase no procederá la solicitud de indemnización por clientela ( S. T.S. 8 de julio de 2.009 ).
Especialmente ilustrativa por su claridad sistemática y la amplia base jurisprudencial a la que se remite es la S. A.P. de Asturias de 17 de julio de 2.009 , en la cual se expresa: 'El art. 28 de la L.C.A . y su interpretación y aplicación ha generado un importante cuerpo de doctrina jurisprudencial del que conviene destacar los siguientes criterios: primero, uno obvio, que por ser prejuicio muy extendido es obligado y es el de que la indemnización por clientela no es automática ni surge del mero hecho de la extinción del contrato, correspondiendo al Agente la prueba de su derecho de acuerdo con los criterios generales de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC EDL 2000/1977463, y STS 27-1-2.003 , 7-4-2.003 , 19-11- 2.003 , 20-5-2.004 , 30-11-2.004 , 23-6-2.005 , 29-9-2.006 , 21-3-2 .007 ... ); segundo, no debe de exigirse al agente una prueba cumplida de las ventajas sustanciales futuras que la actividad del agente pueda seguir produciendo al otro contratante; al respecto se recuerda que la propia ley se expresa en términos de posibilidad ('puede continuar produciendo') y no de certeza, por lo que basta un 'pronóstico razonable' ( STS 30-4-2 .004) de que así sea ( STS 3-10-2.004 , 3-6-2.005 , 23-6-2.005 , 19-12-2.005 , 9-2-2.006 , 22-6-2.007 , 11-11-2 .007); tercera, que la propia ley introduce como criterio, tanto para la concesión como para la fijación del 'quantum' indemnizatorio, la equidad ('que resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran) valorándose, en tal sentido, el prestigio de la propia marca comercializada por el Agente ( STS 12-6-99 , 20-5-2 . 004 , 6-11-2.006 , 16-5-2.007 y 21- 1-2 .009) y conviniendo la aclaración de que el art. 28 se limita a fijar el importe máximo y no el debido en todo caso, de acreditarse la concurrencia del resto de los requisitos ( STS 21-3-2 .007 F.J. 4º)'" procede señalar, que dicha identidad de razón obedece a que en los mismos términos antes indicados pesa sobre el actor la carga probatoria -formal y material - de los necesarios presupuestos, y que dicha prueba, tal y como igualmente hemos indicado en relación a la documental aportada por la demandada mal puede derivar de una nutrida aportación de documentos 'a monton' que, al margen de una labor amanuense y contable impropia del Tribunal, exiga unas inferencias -contabilidad 'b' - a partir de unos presupuestos totalmente huérfanos de la necesaria contratación y explicitación técnica.
TERCERO.- Supone todo lo anterior la estimación parcial del recurso, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda, y la no imposición de costas en ambas instancias.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Beato Fernández, en representación de don Amadeo , frente a la sentencia dictada por el Sr juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lucena, en fecha 24 de mayo de 2018, que se revoca.En su virtud, con estimación parcial de la demanda deducida por el citado apelante frente a ' Muebles Francisco Torralbo, S.L.', representada que estuvo por la Procuradora Sra Timoteo Castiel, se condena a dicha entidad al abono de 5.485,68 euros, cantidad que desde la fecha de esta resolución devengará el interés legal incrementado en dos puntos.
Se absuelve a la demandada del resto de las pretensiones formuladas y ello sin imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
