Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 28/2010 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 96/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100194


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 96

Rollo nº. 28/10.

Autos nº. 667/09.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de la Orotava.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 4 DE LA OROTAVA , en los autos n.º 667/09, seguidos por los trámites del Juicio Verbal y promovidos, como demandante, DON Miguel , que ha comparecido ante este Tribunal, representado por la Procuradora Dña. Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigido por la Letrada Dña. Mª Cristina Llanos Penedo, contra DOÑA Bárbara , que ha comparecido ante este Tribunal, representada por el procurador Juan Manuel Beautell López y dirigida por el Letrado Don Conrado Dorta Expósito, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Juez Dña. María Rosa Martínez López dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Yurena Sicilia Socas, en nombre y representación de D. Miguel , contra Dª. Bárbara representada por D. Rafael Hernández Herreros, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintisiete de enero de dos mil diez, incoar el presente rollo y designar Ponente.

Y, por auto de once de febrero de dos mil diez, no admitir la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso; seguidamente se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda (mediante la cual se ejercitaba una acción de protección sumaria de la posesión, el antiguo interdicto de recobrar) por dos motivos: por entender que no fue la demandada Dª Bárbara sino su madre Dª Emilia quien ordenó la colocación de la puerta litigiosa, lo que supondría la falta de legitimación de la demandada, y de otra parte, por concluir que la acción está caducada, al haber transcurrido más de un año desde que se llevaron a cabo los actos perturbadores de la posesión (abril de 2.006, según la factura de la carpintería metálica Los Corujos aportada por la parte demandada) y la fecha de interposición de la demanda (1 de julio de 2.009)

SEGUNDO.- La parte actora, en su escrito de recurso, no trata en absoluto el primer asunto, ciñéndose a argumentar que la citada factura no hace prueba del momento de la colocación de la puerta que le impide el acceso a la vivienda o cuarto en cuestión, pues la instalada en el año 2.006 solo cerraba el paso a la vivienda de la demandada, mientras que la que obstaculiza el propio, que denomina "exterior", fue "colocada a mediados del año 2.007".

Esta misma afirmación confirma la caducidad apreciada por la juzgadora a quo, pues es evidente que desde "mediados" de 2.007 a mediados (julio) de 2.009 han pasado unos dos años, más del tiempo en que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 439.1º L.E.C . (trasunto de la norma contenida en el art. 460.4º C.C .) deber ejercitarse la acción interdictal: un año, como ya se ha dicho.

TERCERO.- Como perfectamente se explica en el Fundamento Tercero de la sentencia apelada, para la prosperabilidad de acciones del tipo de la aquí ejercitada, debe acreditarse la concurrencia del requisito temporal antes referido, pues es un presupuesto previo para la propia admisibilidad de la demanda: "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contra desde el acto de perturbación o despojo" (Art. 439.1º L.E.C ., en relación con lo dispuesto en el art. 460.4º C.C .: "El poseedor puede perder su posesión (...) por la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año").

El referido plazo es procesal o perentorio, es de caducidad y no de prescripción, y presenta las siguientes características: a) puede ser apreciado de oficio, sin que ello obste a que, como en este caso, sea alegado como excepción; b) no es susceptible de interrupción; c) impide el planteamiento de la acción, aún cuando no afecte directamente a la pérdida del derecho subjetivo alegado; d) y particularmente en lo que aquí interesa, en orden al reparto de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandante acreditar cumplidamente que se cumple tal requisito temporal, como elemento constitutivo de su acción.

CUARTO.- Las referencias que se hacen en el escrito de recurso a las gestiones llevadas a cabo por el demandante tras conocer la colocación de la puerta y antes de formalizar la demanda, aunque no se diga expresamente, parecen apuntar a la interrupción del plazo, pero, como se acaba de decir, en los de caducidad no cabe tal interrupción.

En tales circunstancias debe concluirse que no puede prosperar la demanda, ni por ende este recurso, sin que sea preciso un mayor análisis de los demás requisitos exigibles.

Todo ello sin perjuicio de que las partes interesadas puedan hacer valer sus derechos en relación con el inmueble litigioso en el juicio ordinario que corresponda, la carecer la sentencia recaída en este tipo de procesos sumarios de los efectos de la cosa juzgada (art. 447.2º L.E.C .)

QUINTO.- En cuanto a las costas de la instancia, serán de cargo del apelante las generadas en esta alzada (arts. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de La Orotava, en el juicio verbal seguido al nº 667/09, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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