Sentencia CIVIL Nº 96/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 650/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100182

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:803

Núm. Roj: SAP TO 803/2020

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00096/2020
Rollo Núm. ........................................... 650/2019
Juzg. 1ª Inst. Núm.............................. 4 de Illescas
Liquidación Sociedades Gananciales Núm. 412/2016
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 650 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Liquidación Sociedades núm. 412/16, en el que
han actuado, como apelante Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montaña
Villegas Zapardiel y defendido por la Letrada Sra. Vanesa Ramos Ruiz; y como apelada Estela , representada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro José Martin Hernández y defendido por la Letrada Sra. Silvia
Marta Rodríguez García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 2 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Estela contra Carlos Daniel , y declaro pertinente la inclusión en el inventario las siguientes partidas: ACTIVO Un vehículo BMW serie 1.6 MATRÍCULA .... TXS -20.000 euros Efectivo en cuentas bancarias -23.808,57 euros Haberes percibidos desde octubre 2015 al 19 de febrero de 2016 -4.200 euros Ajuar de la vivienda de VALMOJADO TOTAL 48.008,57 EUROS PASIVO Préstamo turismo BMW-15.800 euros Indemnización percibida por Estela -5.200,57 euros.

TOTAL 21.000,57 EUROS No procede hacer imposición de costas.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Carlos Daniel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Antes de examinar los motivos de impugnación reflejados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel , entendemos conveniente aclarar algunos extremos de interés para la recta concreción de los términos en los que debe enunciarse la relación de bienes y derecho que integran el activo y pasivo de la sociedad de gananciales.

La formación del inventario supone el primer paso necesario para determinar e identificar correctamente los bienes afectados por la liquidación de la sociedad de gananciales.

En aquél deben aparecer relacionados los bienes inmuebles, muebles, derechos y acciones, metálico, efectos públicos, alhajas, frutos y rentas etc.

La descripción de los bienes se hará con los datos precisos para su correcta determinación y tratándose de inmuebles, reseñando los que faciliten su identificación registral o catastral, de no estar inscritos en el Registro de la Propiedad.

En el caso de que se hallarán gravados con cargas y obligaciones que puedan aminorar el valor de los mismos, igualmente deberán reflejarse tales derechos y obligación como hipotecas, usufructos, arrendamientos etc.

Nada impide, caso de suscitarse desacuerdo entre los interesados sobre la inclusión o exclusión de algún bien o derecho, que pueda plantearse un juicio declarativo ordinario controversia en orden a dicho extremo, pero tal acción no suspenderá las operaciones particionales, sin perjuicio de que se puedan anotar previamente en el Registro o Registro correspondientes a para evitar el posterior efecto de la fe pública registral.

Una vez inventariados (y valorados los bienes) para determinar el activo neto repartible, será necesario también establecer cuáles son las deudas y descontarla del bruto.

En principio, deben deducirse (y por ello reflejarse en el pasivo) las deudas de la sociedad de gananciales y de cualquier otro gasto que se haya realizado en interés común de la sociedad.

Debemos igualmente subrayar nuevamente que la formación de inventario no es el marco idóneo para resolver cuestiones complejas o controvertidas en función de la apariencia de los título y documentación aportada por los interesados y del juicio que de ellos pueda desprenderse en torno a la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derecho en el activo o pasivo de la sociedad.

Así, es criterio mayoritario entender que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

Es decir, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa, por lo que las restantes cuestiones deberán dilucidarse en su caso en el juicio declarativo correspondiente.



SEGUNDO: Teniendo presentes las consideraciones apuntadas en los párrafos precedentes, abordamos acto seguido el examen de las impugnaciones recogidas en el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel .

Estas se concretan en la invocada concurrencia de error en la valoración de la prueba practicada fundada en la ausencia de apreciación de la prueba documental acordada, solicitando a dichos efectos se declare: a) En primer lugar, que el vehículo matrícula .... TXS no existe, al haberlo entregado su representado a la financiera por no poder hacer frente al pago del préstamo. Si tal hecho fuera real y de haber ocurrido con anterioridad al momento de interposición de la demanda, lo lógico sería esperar que junto a dicha alegación se hubiera aportado un principio de prueba acreditativo de dicha devolución o entrega y así se hubiera hecho constar en la demanda.

Sin embargo, la lectura de la demanda interpuesta por el hoy recurrente permite constatar que, contrariamente a lo que ahora se alega, expresamente contempla (en la propuesta de inventario) el citado vehículo dentro de activo como bien inmueble, otorgándose al mismo un valor de 20.000 euros y en el pasivo la reseña de la suma total que resta por abonar del préstamo solicitado para su adquisición por importe de 15.800 €.

Pues bien, debemos recordar que, conforme al principio 'pendente apellatione nihil innovatur' al Tribunal de apelación le está vedado resolver sobre alegaciones diferentes de las planteadas en la instancia, siendo ello consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli', todo lo cual nos lleva a desestimar la misma sin entrar siquiera en el examen de fondo.

b) Debe correr igual suerte la alegación relativa a la no apreciación del préstamo que los padres de D. Carlos Daniel firmaron con este último, por la misma razón antes invocada.

c) En relación con la impugnación relativa al ajuar de la vivienda de Valmojado, reiteramos la idea esencial reflejada en la resolución impugnada relativa a la presunción 'iuris tantum' de ganancialidad de los enseres que integran el ajuar domestico que, en su caso, podrá ser destruida por prueba en contrario en el proceso declarativo correspondiente si así lo estima oportuno.

d) No nos pronunciamos nuevamente sobre las nuevas alegaciones reflejadas en el recurso de apelación, interesando la inclusión en el pasivo de una tasa de basura correspondiente al ejercicio de 2014, el importe de las obras sufragadas de manera exclusiva para poder vender la vivienda por cuantía de 441,65 euros, o los gastos derivados de la cláusula suelo cuantificados en 1878,00 € e impagos realizados presuntamente por Dª Estela de mensualidades del préstamo, tasa de basura y tributos que (según se asevera) abonó D. Carlos Daniel . Ninguna de dichas cargas, deudas u obligaciones, fueron en su día descritas con el preciso detalle en la demanda presentada por la parte hoy apelante, entendiendo una vez más que esta Sala no puede ni debe entrar a resolver sobre cuestiones diferentes de las plantadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Lo expuesto en los párrafos precedentes conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO: La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la apelación ( art. 394.1 y 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 22 de mayo de 2019, en el procedimiento de Liquidación de Bienes Gananciales núm. 412/16 , de que dimana este rollo, imponien do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Cancer Loma, en audiencia pública. Doy fe.

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