Última revisión
01/03/2000
Sentencia Civil Nº 96, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 1032 de 01 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 96
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Carvajales Santa-Eufemia y don José-Ramón Godoy Méndez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A Núm. 96
En la ciudad de Ourense a uno de marzo de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Interdicto de Recobrar procedentes del Jdo mixto único de Bande seguidos con el nº 0047/98, rollo de apelación núm. a 1032/98, entre partes, como apelante D JESUS, , representada por la Procuradora Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección de la Letrada Dª Mª CARMEN FRAILE MARTINEZ y, como apelada D JESUSA, representada por la Procuradora D. Elisa RODRIGUEZ GONZALEZ bajo la dirección del Abogado Don JOSE GABRIEL LAMA FEIJOO. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José-Ramón Godoy Méndez.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto único de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Jesús en nombre y representación de Dª. Jesusa declarando no haber lugar al Interdicto de recobrar la posesión promovido por Jesusa, absolviendo de la misma a la demandada todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, con reserva a las partes de los derechos que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva respecto a la cual las partes podrán accionar si les interesase en el juicio correspondiente".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JESUSA recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 31 de enero a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Partiendo de los tres elementos o presupuestos que necesariamente han de concurrir para el éxito de la acción interdictal (relación fáctica o posesión sobre la cosa o derecho, existencia de un acto perturbador o de despojo y plazo de un año fijado para el ejercicio de la acción interdictal), en el presente proceso se cuestiona el transcurso del aludido plazo temporal, existiendo cierto confusionismo derivado de la problemática referida a cual de las obras estaría afectada por el plazo aludido. No obstante lo que antecede, lo que de la apreciación conjunta sistemática de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica permite deducir, es que el acto denunciado como posesoriamente perturbador consistió simplemente en cambiar una pared de piedra por otra de bloques, no modificando ni agravando la situación anterior, y que en definitiva no se acredita que la actora precedentemente al acto en cuestión disfrutara de un paso de carro, sino que tanto ahora como antes de la obra disfrutaba simplemente de un paso a pie para acceder al fundo de su propiedad.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art. 896 de la LEC se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se desestima el recurso de apelación a interpuesto por D Jesusa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande en autos de Interdicto de Recobrar la Posesión nº 47/98, Rollo de Apelación núm. 1032/98, de fecha 2 de octubre de 1998, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 2248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
