Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 962/2005
Nº de recurso: 1617/1999
Núm. Cendoj: 28079110012005100935
Resumen
El litigio causante de este recurso de casación fue promovido contra una compañía de seguros por la viuda de un asegurado mediante póliza de seguro colectivo de accidentes contratada con la compañía demandada por un Banco como tomador. Con base en las garantías básicas aseguradas, la demandante, cuyo cónyuge había fallecido a consecuencia de un infarto de miocardio, interesó con carácter principal la condena de la aseguradora a pagarle veinte millones de pesetas, capital asegurado, más los intereses procedentes. La sentencia de primera instancia estimó totalmente la petición de la demanda formulada con carácter principal razonando que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado debía calificarse como accidente según la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del artículo 100 LCS. Revoca el TS el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada, que el tribunal de segunda instancia lo estimó en parte, en el único sentido de acoger de que el tribunal de apelación ha aplicado retroactivamente la redacción de aquel precepto modificada por la Ley 30/1995, cuando la redacción aplicable era la originaria de la LCS, y por tanto la aseguradora tendría que haber sido condenada a pagar los intereses al tipo del 20% de la cantidad que en cualquier caso venía obligada a satisfacer por muerte debida a infarto de miocardio. En efecto, el siniestro tuvo lugar antes de la publicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya DA.6 fue la que modificó el art. 20 LCS, y dicha Ley 30/1995 no establecía su retroactividad ni contenía ninguna disposición transitoria al respecto, por lo que habría de estarse a la regla general del art. 2.3 CC. En consecuencia, producido el fallecimiento del asegurado en el concreto caso examinado el 19 de marzo de 1995 y habiendo surgido por tanto la obligación indemnizatoria de la aseguradora antes de la entrada en vigor de la Ley 30/95, el régimen aplicable era el del art. 20 LCS. En cuanto a la procedencia del incremento en un 20 por 100 anual respecto de la cantidad fijada en la póliza para el caso de muerte por infarto de miocardio, es más que evidente, pues la cobertura aparecía pactada cualquiera que fuese la causa del infarto y por tanto la actitud de la aseguradora, respondiendo a la luego demandante, mediante carta fechada el 6 de julio de 1995, que "la causa del fallecimiento no está contemplada dentro de las coberturas contratadas en la póliza de referencia", careció de justificación razonable alguna.