Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 360/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100182
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:183
Núm. Roj: SAP SG 183/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00097/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40063 41 1 2017 0000308
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2017
Recurrente: Amadeo
Procurador: PATRICIA VALLE GREGORIS
Abogado: CESAR DELGADO GIL
Recurrido: Francisca , Gema
Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES, MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado: LAURA SERRANO COLINO, MIRIAM ALVAREZ GALLARDO
S E N T E N C I A Nº 97 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 360 Año 2018
Juicio Ordinario 213/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
C U E L L A R
En la Ciudad de Segovia, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.
Acctal; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto
en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Amadeo , contra
Dª Francisca Y Dª Gema ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante,
representado por la Procuradora Sra. Valle Gregoris y defendido por el Letrado Sr. Delgado Gil y como apelada
1ª, la demandada que figura en primer lugar según este encabezamiento, representada por la Procuradora
Sra. Alvarez Manzanares y defendida por la Letrado Sra. Serrano Colino, como 2ª apelada, la que igualmente
figura en este encabezamiento como segunda demandada, representada por la Procuradora Sra. Rodriguez
Sanz y defendida por la Letrada Sra. Alvarez Gallardo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por SRA. VALLE GREGORIS en nombre y representación de Amadeo DECLARO la disolución de la comunidad existente entre las partes acerca del inmueble de su propiedad común sito en Lastras de Cuéllar , actual número NUM000 de su CALLE000 , con venta en pública subasta y admisión de licitadores extraños y con detracción del importe de las obras y mejoras hechas en el mismo por Amadeo y también con detracción de las obras o edificaciones realizadas en el mismo por Francisca y Gema , con reparto del saldo resultante de tales detracciones en una mitad para Amadeo por un lado y la otra mitad para Francisca y Gema .
. Sin costas. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Valle Gregoris, en la representación procesal ostentada, en tiempo y forma se solicitó aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, del que se dio traslado a las otras partes para alegaciones, quienes en dicho trámite se opusieron a la aclaración solicitada, dictándose auto por el juzgado a dos de mayo de dos mil dieciocho, que en su parte dispositiva literalmente dice: Se desestima la pretensión de aclaración de la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 13 de marzo de 2.018 deducida por la representación de Amadeo , sin perjuicio de los recursos ordinarios contra la resolución dictada. '
TERCERO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambas partes apeladas al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Amadeo contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar en sus autos de procedimiento ordinario 213/107, que estimó parcialmente su demanda de división de cosa común.
Limita su disconformidad al apartado del fallo en el que tras reconocer la comunidad existente sobre la finca en cuestión y ordenar la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños establece: '... y con detracción del importe de las obras y mejoras hechas en el mismo por Amadeo y también con detracción de las obras o edificaciones realizadas en el mismo por Francisca , con reparto del saldo resultante de tales detracciones en una mitad para Amadeo por un lado y la otra mitad para Francisca y Gema '.
Mostraba también su disconformidad con el fundamento de derecho quinto en particular con el párrafo siguiente: 'En conclusión, se trata de disolver la comunidad existente entre las partes con enajenación de la totalidad del inmueble, cifrando su valor al momento de la adjudicación hereditaria causada por escritura de fecha 2 enero 2003 con actualización del mismo y detrayendo de tal valor las obras o mejoras hechas con posterioridad en la vivienda antigua (causando un crédito en favor del demandante) y detrayendo también de ese mismo valor el que se confiera a la edificación realizada de buena fe por las demandadas (causando un crédito en favor de estas), con un reparto del saldo resultante por mitad entre demandante y la otra mitad a favor de las demandadas' .
Argumenta que con esta solución el juez está dando la solución que le parece más justa o más correcta, aun cuando resulte posible que ni una ni otra parte quieran las detracciones que acuerda; que parece estar el juez supliendo las omisiones o carencias técnicas de los abogados en sus escritos conculcando el principio de neutralidad; que ni el letrado de una parte ni el letrado de la otra pidieron ningún crédito por las obras realizadas durante la situación de proindiviso, ni pidieron ninguna detracción alguna, ni se discutió ni se practicó prueba alguna sobre tales créditos. Dejaba constancia que el retejo y obras de reforma en la construcción es equivalente en términos económicos a las obras que hicieron las demandadas en su construcción y que no levantaron construcción nueva sino fueron obras de reforma.
Continuaba el recurso con los motivos propiamente dichos, inspirados en estas consideraciones.
En los motivos tercero a quinto planteaba que la sentencia incurría en infracción del principio de congruencia y del principio dispositivo al pronunciarse y conceder algo distinto de lo pedido o algo no pedido, en un triple sentido. En el motivo tercero, en relación con la demanda y su petición. En el motivo cuarto, en relación con la contestación y petición efectuada por Francisca . Y en el motivo cuarto, en relación con la contestación de Gema y su petición. En los tres casos, por conceder algo no pedido o distinto de lo pedido.
Completaba la línea de estos motivos el sexto, en el que citaba jurisprudencia dictada sobre congruencia. Y en el séptimo, específicamente centrado en la contestación de la demandada Gema , y en el que tras reiterar que la sentencia es incongruente al conceder a ésta algo no pedido, planteaba que la misma habría reconvenido implícitamente, en su hecho segundo en que hacía alusión a 'compensación económica' , y que la sentencia recurrida pudiera haber tomado en consideración esa petición implícita, incurriendo así en la ya alegada incongruencia 'extra petitum' , habría infringido el art. 406, reconvención defectuosa o implícita, y habría infringido el art. 408, que impide oponer compensación sin formular reconvención. Además de infringir el art. 406.2, al desconocerse las cantidades a compensar se desconocería si se debiera tramitar por el cauce del juicio verbal, y debiera decretarse su inadmisión de ser así.
En su alegación octava alegaba la incongruencia interna de la sentencia, pues si en definitiva había estimado las peticiones de doña Gema , que suponen en definitiva actos traslativos de dominio, es totalmente incongruente que declare la disolución de la comunidad, que habría dejado de existir con las particiones y actos traslativos invocados por Doña Gema en su contestación.
En su alegación novena invocaba la infracción del principio dispositivo y de congruencia, al no respetar la sentencia apelada el tipo o avalúo del bien indivisible que ha de ser de tipo para la enajenación del bien en pública subasta, ni la cuantía del procedimiento fijado en 107.563,10 euros, que las demandadas consintieron o no impugnaron. Motivo que enlaza con el décimo y el undécimo, en los que se invoca la invariabilidad de las resoluciones judiciales, ya que el juez dictó resolución y fijó el valor del bien que serviría de tipo para la subasta y la cuantía del procedimiento, que no puede variar y menos hacerlo de oficio.
El motivo decimosegundo invoca el principio de contradicción de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas, así como la prohibición de la mutatio libelli, como conculcados en la sentencia.
En el motivo décimo tercero invoca la falta de claridad y los términos poco claros de ese acuerdo tácito contenido en el fundamento de derecho tercero que causa indefensión a dicha parte.
En el motivo décimo cuarto vuelve a quejarse de que las demandadas deberían haber reconvenido, y al haber entrado la sentencia a conocer de esos actos traslativos ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento. Y en el decimoquinto vuelve a quejarse de incongruencia de la sentencia, que no puede declarar la existencia de acuerdo tácito que suponga acto traslativo del dominio porque no fue alegado.
En el motivo decimosexto se alega error en la valoración de la prueba de interrogatorio, pues su defendido nunca reconoció en el acto del juicio que existiera un acto traslativo de dominio.
En el decimoséptimo decía infringido el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carga de la prueba, pues no existía documento alguno que acreditara o avalara la existencia de acto traslativo de dominio.
Terminaba con el suplico de que fuera dictada sentencia en que se dejara sin efecto el particular del fallo de la sentencia más arriba transcrito como el particularmente impugnado, y que se mantuviera la decisión de declarar la disolución de la comunidad existente sobre el inmueble de propiedad común con venta en pública subasta y admisión de licitadores extraños estableciendo el avalúo o valor del bien inmueble que servirá de tipo para la subasta y la cuantía del procedimiento, en 107.563,10 euros.
SEGUNDO.- El recurso comienza por una crítica general según la cual el juez a quo habría buscado lo más justo o lo más correcto. Y ello, se dice, porque parece estar supliendo las omisiones o deficiencias técnicas de los letrados de las partes en sus escritos, con lo que estaría conculcando el principio de neutralidad que debe regir el procedimiento. No parece que debiera extrañar que un juez busque que su sentencia sea correcta o justa. No es de falta de neutralidad de lo que se acusa al juez por suplir deficiencias de los letrados de las partes. La neutralidad se quebraría de suplir deficiencias de una sola de las partes.
Ciertamente la redacción de la demanda, en sus hechos y en su suplico, plantea dudas que sutilmente ha soslayado el juez a quo al fallar como lo ha hecho, dando lugar a las quejas del recurrente, formales todas ellas. El problema es la forma en que se describe la finca común, la finca cuya venta en subasta se pide para poner fin a la comunidad. Habla de una vivienda sita en Lastras de Cuéllar en el primer párrafo, de una casa sita en la CALLE000 NUM000 de Lastras de Cuéllar en el párrafo tercero, según descripción que dice tomada del título que sanciona la comunidad existente. El suplico se limita a pedir que se 'declare la extinción del condominio existente sobre el bien descrito en esta demanda' .
Descrito como hemos recogido, parece que estamos ante demanda que pide poner fin a la comunidad existente sobre una casa, que por indivisible se ha de vender en pública subasta. Nada más sencillo, de ser esto así el debate posible es muy reducido: si existe o no esa casa común y su indivisibilidad.
Pero resulta que en ese número de calle en ese pueblo nunca existió una casa, existía una casa y un patio. Y ahora existe la casa original, una pequeña segunda casa y un resto del patio original.
Pudo limitarse el juez, por congruencia, a dar respuesta a lo que se le planteó, el debate sobre la casa.
Dejando fuera el resto de elementos, patio y segunda casa. No lo hace, y su respuesta da lugar a múltiples quejas formales de la actora recurrente. Que no incluye la queja más sólida que podía haber articulado, la de que resuelve sobre bienes comunes que dejó fuera de su demanda.
El juez a quo suple la deficiencia del redactor de la demanda. En lugar de declarar lo que se le pedía, que declarase la existencia de una casa común, declara lo que considera acreditado, la existencia del inmueble común e indivisible, sito en un número de una calle de un pueblo. Y ordena su venta en pública subasta.
Sutil diferencia, para el juez lo común no es una casa ni una vivienda como decía la demanda, sino un inmueble. No es lo mismo. El concepto 'inmueble' es ambiguo, puede predicarse de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Lastras de Cuéllar, pero también puede predicarse de la parcela sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Lastras de Cuéllar en que se existía una casa y un patio, y hoy existe esa casa, otra menor y un resto de patio. No hay duda, para los litigantes, que el juez ha incluido todo en su decisión.
Esta sutileza formal que no recibe crítica del recurrente le permite al juez dar una respuesta al problema de la comunidad realmente existente, no la que el actor describió en su demanda, sino la que debió cabalmente el actor describir en su demanda.
No lo hizo así, quizá porque el título del que nace la comunidad solo contempla una casa. De haberlo hecho hubiera tenido que explicar cómo donde había una casa según el título en realidad ahora hay dos.
Debería haber tomado postura acerca de la segunda edificación, ajena al título, y debiera explicar la razón por la que debe ser propiedad de los litigantes y propiedad común.
Y es que ésta es la raíz de la dificultad singular que se ha encontrado el juez a quo. La de que se le pide dividir una casa que se dice común y en realidad no existe una sino dos, la segunda construida después de el actor y su hermana (madre de las demandadas) heredaran una casa con un patio detrás, y se la adjudicaron por mitad. Y la ocultación de esta segunda casa en la demanda. A este silencio se une la prohibición administrativa de que el inmueble sobre el que se alzan las dos edificaciones se divida en dos, la imposibilidad administrativa de que esas dos edificaciones puedan ser objeto de propiedad separada.
Esa redacción de la demanda le permite no dar razón por la que la edificación construida en el patio de la casa por la hermana del actor deba reputarse común. Mal podía hacerlo cuando silenciaba su existencia.
La sentencia considera acreditado el actor y su hermana alcanzaron un acuerdo por el que Don Amadeo ha venido usando la casa originaria, y su hermana la parcela restante al punto de haber construido una casa a sus expensas, párrafo que cierra el fundamento tercero. En el plano civil nada impediría atribuir a cada una de las partes su porción, comienza el fundamento cuarto, pero no lo permite la normativa urbanística.
En base a estas consideraciones, toma la singular decisión que combate el recurso. La de vender en pública subasta todo en un lote, con compensaciones por la construcción de la segunda casa y la conservación de la primitiva.
TERCERO.- Hechas estas aproximaciones previas al debate, se ha de entrar en el objeto de recurso, comenzando por lo más sencillo, que no menos importante en cuanto que pone de manifiesto el interés económico que el recurrente cree que está en juego en este debate.
Es la tesis del recurrente la de que debe fijarse en sentencia un tipo para la subasta, y que debe fijarse como tipo el valor del bien que propuso en su demanda, esto es, la cifra de 107.563.10 euros y que se recogió como cuantía del procedimiento. A esta tesis dedica los motivos décimo y décimo primero, con argumentos formales en que alude a principios como la invariabilidad de las resoluciones judiciales, que no pueden ser variadas y menos de oficio cuando han sido transigidas.
El motivo no puede ser acogido. La determinación de la cuantía del procedimiento no tiene nada que ver con la forma en que se ha de realizar la subasta. No fijar tipo no supone variación alguna.
La división de cosa común indivisible se produce por una subasta sin sujeción a tipo. Se venda por lo que se venda.
Debe hacerse notar lo impreciso de hablar de tipo de subasta, poco significa sin precisar que se entiende por tipo y más exactamente que efectos se atribuye a ese tipo. Esto es, de las condiciones de la subasta.
Por poner algún ejemplo de la posible eficacia en la regulación de la subasta de bienes inmuebles en el procedimiento de ejecución de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil cabe citar que el exigir la consignación de un 5 % del mismo para poder participar en la subasta, art. 669.1 , o las distintas formas en que se aprobará el remate en función de que la mejor postura sea igual o superior al setenta por ciento del tipo, con plazos o sin ellos, o comprendida entre el 50 y el 70 por ciento, o inferior al cincuenta por ciento, llegando a contemplar la posibilidad de no aprobarse el remate.
No nos dice el recurso, como no lo decía la demanda, que efectos entiende que debe tener el tipo que quiere que sea fijado, ni que normativa los sustenta. Lo que impide dar una respuesta más concreta que la negativa, no es preciso establecer tipo en las subastas realizadas para la división de cosa común.
Su exigencia es contraria a la obligatoriedad de la división. No puede ser obligado ningún propietario a permanecer en la comunidad, art. 400. Se podrá realizar por los interesados o por árbitros o amigables componedores, art. 402. Pero si la cosa fuere indivisible y las partes no se pusieran de acuerdo en como realizarla, y no convinieren que se adjudique a uno indemnizando a los demás, 'se venderá y repartirá su precio' . Dos imperativos, 'venderá' y 'repartirá' incompatibles con la idea subyacente en la pretensión de fijar un tipo, la de un precio mínimo en la subasta. No hay tal precio mínimo.
Siendo esto así, lo cierto es que a veces se introduce en la fase declarativa el debate del valor del bien, discutiendo los comuneros sobre si la cosa vale mucho o poco. Se comprende esa discusión cuando de repartir privadamente se trata, el que tiene más interés en quedarse el bien indivisible tiene interés en darle el menor valor, pues ese valor determina el importe de la compensación que debe entregar a metálico. Pero es discusión inútil trasladada la división a sede judicial. El legislador ha establecido un mecanismo para poner ayudar a quienes no son capaces de poner fin privadamente a la indivisión, y ello porque nuestro derecho no admite la pervivencia de la indivisión. Impone la venta en subasta con admisión de licitadores extraños y el reparto en atención a su proporción en la comunidad, que no a un derecho de crédito cuantitativamente evaluable. Se cumplirá el designio legal y se satisfará el derecho del recurrente titular de la mitad del bien con que se le entregue la mitad del precio que se obtenga en esa subasta. Con independencia del precio que esperara obtener, según su propia y particular valoración. Su parte vendrá dada por lo que se pague en la subasta, sea mucho o poco.
No es cierto que el juzgado haya tomado decisión sobre la cuestión y que se haya contradicho al omitir el tipo en la sentencia. No cabe confundir la cuantía del procedimiento con el tipo de la subasta. Decidir cual haya sido la cuantía del procedimiento no es decidir que la subasta deba tener tipo y que ese tipo sea esa cuantía.
El motivo, pues, fracasa.
CUARTO.- Seguidamente se abordarán los motivos en que se plantean discrepancias con consideraciones de hecho realizadas en la sentencia, los motivos decimosexto y decimoséptimo. En el primero de estos se alega error en la valoración de la prueba. Se impugna la valoración de la prueba que sustente el hecho establecido en el fundamento tercero de la sentencia de que existió una acuerdo tácito entre los comuneros como acto traslativo del dominio y no como un mero acuerdo sobre uso provisional. En el segundo se alega la infracción del art. 217, sobre carga de la prueba, por considerar que no existe prueba bastante del acuerdo como acto traslativo del dominio cuya carga corresponde a las demandadas.
Estos motivos están íntimamente relacionados con el octavo, en que se alegaba la incongruencia de la sentencia. Se dice en el motivo que habiendo acogido las tesis de Doña Gema de que hubo acuerdo traslativo del dominio es totalmente incongruente que declare la disolución de la comunidad, pues ésta habría dejado de existir con esos actos traslativos de dominio. También esta relacionado con el motivo decimotercero, en que se denuncia la falta de claridad y los términos poco claros de ese acuerdo tácito del fundamento tercero.
Y con motivos en que se cuestiona que se entre en conocer los actos traslativos del dominio, el decimocuarto, porque debió formularse reconvención, y el decimoquinto, porque no fue alegado Estamos ante disquisiciones formalistas e inútiles, pues se pretende que el juez se equivoca al establecer un hecho, que lo establece de forma poco clara y confusa, que no debió establecerlo porque no fue introducido en forma, y que, finalmente, se equivoca incurriendo en incongruencia al no establecer su consecuencia jurídica, que no sería otra que denegar la división, desestimar la demanda.
De modo que sería un error de hecho fruto de un error de procedimiento, que no habría tenido consecuencias en la decisión adoptada. Acoger estos motivos llevaría a suprimir el hecho, pero no las consecuencias del mismo, ya que no habrían sido tomadas.
No tiene sentido analizar si concurre un error de procedimiento seguido de un error de hecho que, de apreciarse no afectaría al sentido del fallo impugnado. Y que de no apreciarse sería incompatible con la sentencia impugnada tanto como con la sentencia que se pide.
QUINTO.- En los motivos tercero, cuarto y quinto se invocaba infracción del principio de congruencia y dispositivo en relación a la demanda y su suplico, en relación con la contestación de Francisca y en relación con la de Gema , al darse algo no pedido o distinto de lo pedido. En particular, al reconocer en favor de la recurrente un crédito por las obras sobre la casa originaria durante la comunidad, y favor de las demandas otro por la construcción de la segunda casa. En la misma línea se mueven el motivo sexto, sobre incongruencia, el séptimo, sobre la posición de Gema , y decimosegundo. Se concede algo no pedido por las demandadas, que deberían haberlo pedido por vía de reconvención.
En relación con la recurrente ciertamente este vicio concurre, no se alegó la existencia de crédito alguno.
Pero no en relación con las demandadas.
No puede obviarse el defecto de origen de la demanda, el silencio sobre la existencia de una segunda casa. Como las demandadas negaron que esa segunda casa fuera común, introdujeron el debate de la cuestión de si la casa era común o no. Dijeron ser propietarias de la casa por estar construido a sus expensas en suelo propio, según pacto de reparto dominical previo.
Se puede cuestionar que exista ese pacto de reparto dominical previo, pero esto no haría que la casa construida fuera común.
La tesis de la recurrente viene a decir que el pacto no fue de reparto dominical sino de uso, y que fue edificio construido con el acuerdo de las partes en suelo que no era propiedad de quien construyó sino común, con un simple acuerdo de uso provisional, hasta que a la hora de dividir la cosa común se incluyera como bien común.
Impugnar el acuerdo de reparto dominical no permite tener como probado el pacto que propone el recurrente, pacto que incluyera el acuerdo de ser propiedad común la casa cuya construcción acometió su hermana en virtud del pacto de reparto de uso alcanzado.
Sostener que solo se acredita pacto de uso no permite extrapolaciones dominicales, pero no solo durante la comunidad, como pretende el recurso, sino tampoco para la finalización de la comunidad. Solo se ha probado pacto de uso y construcción. Nada sobre dominio.
Ahora bien, puesto que no hay prueba de división jurídicamente posible, el juez a quo parte de que la segunda edificación es también común. Acoge en parte la tesis de las demandas, no reconoce que sea suya pero si que les reconoce el derecho a detraer lo edificado. Como construcción hecha en terreno ajeno, no propio, hecha de buena fe, con el acuerdo de la propiedad del terreno.
Esto no supone vulneración del principio dispositivo ni de congruencia, en cuanto que es respuesta al debate planteado, acogiendo en parte la tesis de la demanda y en parte las tesis de las demandadas.
De todo lo que se concluye que estos motivos deben ser desestimados. Y ello pese al vicio en que se incurre con respecto del crédito reconocido a la actora, puesto que se violaría la prohibición de la reformatio in peius, al no poderse ser estimado más que ese vicio. Al no ser viables los motivos alegados para con las recurridas, queda su vicio aislado, y aisladamente considerado carece de gravamen el recurrente para impugnar la inclusión de ese crédito, pues no le perjudica.
SEXTO.- El fracaso del recurso lleva consigo la condena en costas de la alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar en sus autos de procedimiento ordinario 213/107, confirmando dicha resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
