Sentencia CIVIL Nº 98/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1310/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100103

Núm. Ecli: ES:APV:2018:582

Núm. Roj: SAP V 582/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001310/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 98/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
En Valencia, a doce de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 000430/2016,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA , entre partes, de una como
demandante, Dª. Candida representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO y
defendida por la Letrada Dª. ANA BELEN LARA FERNANDEZ y de otra como demandada, CONSELLERIA
DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS, defendida por el Letrado de la Generalitat Valenciana. Siendo
parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 19-6-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que desestimando, por caducidad de la acción, la demanda formulada por laProcuradorade los Tribunales, Dª ANA MARÍA GARRIGÓS SORIANO, en nombre y representación de Dª Candida , y asistidadelaLetrada, Dª ANA BELÉN LARA FERNÁNDEZ, contra la CONSELLERIA DE IGUALTAT I POLITIQUES INCLUSIVES, representada por la Letrada Habilitada de la Abogacía General de la Generalitat y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en oposición a la resolución de fecha 02.09.2014 sobre acogimiento familiar permanente, con carácter provisional con familia seleccionada por la entidad pública,de Rosalia y Nicanor , no habiendo lugar por ello a revocar tal resolución administrativa. Todo ello sin hacer declaración sobre costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Candida se impugna la resolución recurrida que ha declarado caducada su acción por haber transcurrido el plazo de dos meses sin haber interpuesto la oportuna demanda de oposición a la resolución administrativa de 2 de septiembre de 2014.



SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso el que los menores Nicanor nacido el NUM000 de 2008 y Ascension el NUM001 de 2010, hijos biológicos de la recurrente Candida , fueron objeto de adopción de medidas de protección desde el mes de mayo de 2011 hasta que en septiembre de 2013 fueron declarados en desamparo, adoptándose diversos acogimientos familiares en los que la madre y la abuela ha gozaban de visitas en el Punto de Encuentro Familiar, actualmente reducidas a dos horas al mes. Al notificarse la resolución administrativa de fecha 2 de septiembre de 2014 por la que se acordaba su acogimiento familiar , mostró su oposición a dicha resolución solicitando se acordara el retorno de los menores con ella, y subsidiariamente un régimen de visitas de fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo y una visita intersemanal.

El informe del gabinete sicosocial adscrito a los Juzgados de Familia obrante a los folios 418 y siguientes de los autos, concluye acerca del mantenimiento del acogimiento de los menores , al tiempo que considera conveniente para ellos aumentar la frecuencia y duración de las visitas de los menores con la progenitora en un contexto mas natural que el actual. Asimismo aconseja que la entidad responsable del seguimiento acogimiento familiar medie entre familia biológica y acogedora para la elaboración de un plan de visitas teniendo sobre todo en cuenta la disponibilidad manifestada por ambas familias.



TERCERO.- Comienza la parte recurrente alegando falta de motivación de la sentencia de instancia .

A este respecto la STS núm. 804/2010 de 16 diciembre , dice que la resolución no puede considerarse debidamente motivada cuando resulte imposible conocer las verdaderas razones de su fallo (sentencia de 22 abril 2020) o no resuelva la cuestión verdaderamente planteada ( sentencias de 14 abril 1999 y 9 junio 2004 )'. La misma sentencia se refiere a la del Tribunal Constitucional nº 236/2005 , de 26 septiembre , que declara lo siguiente :«En relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio , FJ 4, resume la doctrina y recuerda que 'la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( Art.. 117 CE , párrafos 1 y 3)', por ello, prosigue esta misma Sentencia, 'la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1.) » .

Pues bien, aplicando la doctrina expresada, debe desestimarse el motivo, porque la sentencia razona adecuadamente la denegación de la designación de la persona propuesta como tutora por el interesado en previsión de ser declarado incapaz y ello, evaluando diferentes factores:

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, es un hecho reconocido que la resolución administrativa que constituye el acogimiento familiar permanente de sus hijos, fue notificada a la recurrente en el domicilio por ella designado que comparte con su madre, por correo certificado con acuse de recibo, en fecha 19 de septiembre de 2014. De dicha notificación se hizo cargo su madre, abuela de los menores. Solo en el caso de que constara acreditado el que su madre no le hizo llegar la notificación a que legalmente venía obligada, podría entenderse nula dicha notificación. Pero en absoluto ha quedado acreditado que no se la entregara, más al contrario cabe presumir lo contrario desde el momento en que no solo comparten domicilio sino que comparten las visitas con sus hijos y nietos en el Punto de Encuentro Familiar.

Ello trae consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida , más ello no obstante, el cambio de circunstancias alegado por la recurrente y avalado por el informe del equipo sicosocial, sin duda será tenido en cuenta por la Administración en el plan de protección trabado sobre los menores, y en cuantas solicitudes se le reclamen por parte de la familia biológica de los mismos.



QUINTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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