Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 785/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100069
Núm. Ecli: ES:APV:2018:714
Núm. Roj: SAP V 714/2018
Encabezamiento
Rollo n º000785/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 98
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001667/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Soledad , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
FERRAN PEÑAFORT RAGAy representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES PERIS GARCIA, y de
otra como demandante - apelado/s Everardo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TATIANA CASINO AGUILAR
y representado por el/la Procurador/a D/Dª LUISA MARIA TARIN MOMPO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 19 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Everardo contra Dª Soledad , debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 12.000 euros, más intereses legales a contar desde la fecha de la presente resolución. Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Everardo formuló demanda de juicio ordinario contra doña Soledad reclamando una indemnización de 18.150.-€ por responsabilidad civil extracontractual y por daño moral. Sustenta su pretensión en que contrajo matrimonio con la demandada el 25 de junio de 2003; el día NUM000 de 2005 nació la menor Elena inscrita como hija de ambos cónyuges; el día 13 de septiembre de 2010 se declaró disuelto el matrimonio por divorcio y, en la sentencia de divorcio, se fijó como alimentos para la menor la suma de 150 €; La demandada denunció al demandado por no pagar la pensión, quien no lo hacía por carecer de ingresos y porque siempre había sostenido que la menor no era hija suya. El juzgado penal no acogió tales alegatos y le condenó, por sentencia de 28 de diciembre de 2012 , como autor de un delito de abandono de familia a 6 meses de multa. Como no podía pagar la multa entró en prisión 90 días en la cárcel de Picassent. Finalmente inició el procedimiento para impugnar la paternidad recayendo sentencia el 3 de noviembre de 2015 , declarando que la menor no era hija del actor.
Por todo ello el actor ha sufrido unos daños y perjuicios derivados de la actuación de la demandada, que concreta en su estancia en prisión, en los daños psicológicos que le ha provocado, unido a los daños morales por la privación de libertad.
La representación procesal de doña Soledad se opuso a la demanda invocando la prescripción de la acción por el transcurso de un año desde que tuvo certero conocimiento de que no era el padre de la menor, pues el informe genético se le notificó el día 20 de julio de 2015 y la demanda se presenta en noviembre de 2016.- Sobre el fondo del asunto sostiene que es cierto que fue condenado por el impago de la pensión de alimentos pero en tal momento la demandada estaba en la absoluta creencia de que el Sr. Everardo era el padre de la menor; además, el demandado tenía recursos para pagar la pensión y, después, para pagar la multa, y no lo hizo. Además si el demandado, en el año 2012 ya conocía que la menor no era hija suya debió instar la impugnación.
Igualmente alega que los trastornos que padece el actor son anteriores a su ingreso en prisión La sentencia de instancia rechaza la prescripción y estima en parte la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte DEMANDADA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . Como motivo de su recurso la parte apelante invoca el error en la valoración de la prueba, pues en su actuación nunca ha existido dolo, ya que únicamente mantuvo una relación sexual fuera del matrimonio y con preservativo. Nunca sospechó sobre la paternidad del actor.
Respecto del daño moral afirma que el actor ingresó en prisión por no querer pagar la multa pese a que tenía capacidad económica para ello. Así se admite en la sentencia penal respecto del impago de los alimentos.
La parte apelada opone que el actor estuvo privado de libertad durante 90 días por no pagar la pensión de alimentos a favor de quien no era su hija y la señora admitió que dudaba de la paternidad del actor.
CUARTO: Antes de examinar los concretos motivos del recurso, consideramos necesario citar la jurisprudencia que ha analizado cuestiones semejantes, entre otras, la sentencia del 2 de noviembre de 2004, Roj: SAP V 4688/2004, Nº de Recurso: 594/2004, Nº de Resolución: 597/2004. Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en la que dijimos: "La primera de ellas, la infidelidad conyugal, respecto de la que compartimos plenamente los razonamientos de la sentencia de instancia, y acogemos la doctrina emanada de las sentencias del Sentencia del Tribunal Supremo de 22 y 30 de julio de 1999 , en las que se especifica que el daño moral generado en uno de los cónyuges por la infidelidad del otro no es susceptible de reparación económica alguna, y que la única consecuencia jurídica que contempla nuestra legislación es la de ruptura del vínculo conyugal.
La segunda faceta, es la de procreación de los hijos, de tres hijos. En este punto, compartimos el criterio del juzgador de instancia respecto a la negligencia de los demandados en sus relaciones íntimas, no estimando que actuaran de forma dolosa o intencional, para generar un daño al demandante, al engendrar los tres hijos.
Frente a ello la Sra. Bernarda invoca que usaban anticonceptivos y desconocían su ineficacia, extremos que debemos rechazar porque, como estudiaremos, consideramos probado que los demandados conocieron de forma inmediata que el primero de los hijos era del Sr. Cesar , por tanto, que los medios anticonceptivos utilizados no eran seguros. En términos semejantes se manifiesta el Sr. Cesar en su escrito de recurso, cuyas alegaciones rechazamos por los mismos motivos que ya hemos indicado.
La tercera faceta, el ocultamiento de la paternidad de don Cesar y la atribución de ésta a don Fabio , extremo que desarrollaremos de forma pormenorizada, pero, respecto del que estimamos, discrepando de la sentencia de instancia, que la conducta de los demandados fue dolosa, "suponiendo un 'plus' en el elemento subjetivo del hecho enjuiciado" ( Tribunal Supremo, Sentencia de 15 de mayo de 2002 ).
[...] OCTAVO: Para desarrollar este último extremo, la conducta dolosa de los demandados en la ocultación de la paternidad del Sr. Cesar y su atribución al Sr. Fabio , hemos de partir de la sentencia del Tribunal Supremo citada de 22 de julio de 1999 , interpretada a sensu contrario, pues alude a que "no resulta aplicable al caso de autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa en el comportamiento atribuido a Doña Justa ", lo que nos permite concluir que sí sería aplicable el artículo 1902 del Código Civil , y procedería reparar el daño causado si se acreditara una actuación dolosa.- Y hemos de tomar en consideración, la aparición progresiva en la doctrina y la jurisprudencia de excepciones a la regla general de inmunidad en el ámbito de las relaciones familiares y conyugales, (estudiado por doña Rocío ), y que entre tales excepciones, pueden destacarse la exclusión de los daños dolosos. En esta corriente, podemos hacer referencia al Tribunal Supremo Alemán que ha reconocido excepcionalmente el derecho a ser indemnizado, por causación dolosa de daños contra bonos mores, si el adulterio va acompañado de una intención cualificada de causar daño, como en el caso en que se haya engañado al marido sobre su paternidad, como cita Octavio , en su estudio sobre Relaciones Familiares y Límites del Derecho de Daños, estimando que se trataría de un hecho generador de responsabilidad extracontractual y que obligaría a reparar el daño causado." Sobre la existencia de daño moral, en la misma sentencia indicamos: <
En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 , el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece." También se analiza la materia en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2001 , cuando nos dice: "
SEXTO.- En torno al Daño Moral existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica; en un intento de aproximación, y al amparo de una jurisprudencia que ha tratado progresivamente en acotar esas líneas integradoras: '...lo importante es que se demuestre o pruebe la realidad de tales daños tanto económicos como morales; y esta Sala ( Sentencia T.S. de 22 de mayo de 1995 ) no tiene sino que resaltar el acierto de sustantivizar 'nominatim' el Tribunal 'a quo' para integrar la siempre dificultosa noción del daño moral en materia de una deficiente asistencia sanitaria, no sólo en el pacífico y singular evento o contingencia de siempre acontecida del sufrimiento o dolor inferido al paciente, sino en la denominada zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre por la que aquélla mala asistencia depara al enfermo al percibir por todo ello tanto que su mal no se le ataja o se le trata con la debida terapia, sino lo que más le desazona, que esa irregularidad intensificará aún más en el futuro la gravedad de su dolencia...'.
Y puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su 'quantum económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico [...].
En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales. En esta idea cabe comprender aspectos tan difusos para su perceptibilidad jurídica, pero, sin lugar a dudas, de general acaecimiento y comprensión dentro del medio social, los siguientes: 1º) Toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito, (o hasta haber sido víctima de un ataque a su prestigio y reputación artística como en el caso enjuiciado por la Sentencia 21 de octubre de 1996 ); si por las características de la gravedad de la lesión, con su residuo de secuelas vitalicias, se origina un componente de desquiciamiento mental en el así lesionado, también es posible que ello integre ese daño moral.
Se podría intentar una línea de aproximación de supuestos fácticos, pero puede ser suficiente, que así como es comprensible la existencia de ese dolor físico en quien ha padecido cualquier tipo de mutilación o lesión corporal en su organismo, el dolor psíquico puede ser también relevante por ejemplo esa lesión corporal afectó cualquier elemento facial del cuerpo del dañador que, a su vez, produzca cualquier deformidad en sus aspectos estéticos más sobresalientes; déficit pues que le depare a la víctima dolor o desazón al verse privado en el futuro de una fisonomía corporal normal y análoga a la que antes ostentaba. ( SS. 22 mayo y 13 de noviembre de 1995 ).
2º) Puede ser también aspecto integrador de ese daño moral, cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, por naturaleza o sangre que se dan entre personas allegadas fundamentalmente por vínculos parentales, cuando a consecuencia del hecho ilícito, se ve uno de ellos privado temporal o definitivamente de la presencia o convivencia con la persona directamente dañada por dicho ilícito, o por la situación deficitaria o de auténtica orfandad en que pueden quedar ciertas personas por las lesiones por la muerte de sus parientes más cercanos, por ejemplo, en el supuesto de una relación parental intensa, la pérdida del padre con respecto a los hijos, o a la inversa y demás parientes, o incluso, a veces, por relaciones de propia amistad o convivencia, o cuando dichas personas conviven tan estrechamente que se crean lazos pseudo- parentales; ahora bien, se puntualiza que en la integración de este daño moral, lo que se trata de incorporar a este concepto no son las privaciones materiales o alimenticias que, a consecuencia de dichas lesiones o muerte, pueden padecer las personas o supervivientes que estuviesen bajo la tutela, custodia o el estipendio económico del lesionado o fallecido, porque obvio es, que tales contingencias se ubicarán dentro del campo de los daños corporales en general, o materiales en su modalidad de perjuicios; y es que lo que se pretende sustantivizar como daño moral es el dolor inferido o el sufrimiento, tristeza, angustia o soledad padecida por las personas que ante ese hecho ilícito, se ven privadas de la vida de esos seres tan allegados y con lazos tan intensos.
Cierto es que tanto en un aspecto como en otro, el problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado, aclarándose, ante la posible equivocidad derivada del anterior estudio, que si bien dentro del campo en que se subsume este daño moral, inicialmente, en la responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba incumbe al dañador o causante del ilícito, que ha de acreditar su conducta exonerativa o que el ilícito no se ha producido por una conducta responsable, no debe olvidarse que en tema de daños y como criterio general rige que la carga de la prueba en concreto, en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, esto es, que tanto en una responsabilidad como en otra, la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento; por tanto, dentro del daño moral será justamente la víctima quien acredite, o por lo menos, exponga o exteriorice la realidad de todos estos conceptos que han integrado el instituto: ese sufrimiento, ese dolor, esa zozobra, esa inquietud, esa desazón, esa ruptura de lazos afectivos, esa soledad, esa orfandad; y sin ubicar estas sensaciones dotadas de un intimismo indiscutible, de la suficiente cobertura jurídica para, incluso, con apoyo en una especie de estadística sociológica, poder cimentar su integración tangible en la responsabilidad de este vaporoso y discutible daño. Se decía al punto, entre otras, en Sentencia 21 de octubre de 1996 : '...Si bien es cierto que el precepto civil 1106 C.c., establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible -los llamados daños morales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (desde la antigua S. 19-12-49 y posteriores de 22-4-83, 25-6-84, 3-6-91, 27-7-94 y 3-11-95, entre otras), que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes...'".
QUINTO . Partiendo de estos criterios nos adentramos en la valoración de la prueba practicada en la instancia, y ya anunciamos que, tras el examen de la documental, interrogatorio de parte y testifical, llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia: que la demandada, desde el primer momento, conoció que el actor no era el padre de la menor, lo que nos lleva a estimar que con su actuar, instando el proceso penal y el ingreso en prisión del demandado, le provocó un daño moral y psicológico que ha de ser resarcido.
La demandada manifiesta que se hija nació fruto de una relación extramatrimonial, por un 'rollo de discoteca' con protección, pero que nunca dudó de que el actor era su padre.
Por su parte la testigo doña Elisabeth sostiene que nunca supo que la menor no era hija del actor, pero sí sabe que nunca se comportó como un padre; añade que los litigantes, durante la convivencia, tuvieron problemas; que él iba y volvía. Y que cuando no estaba Everardo la demandada buscaba a otra persona.
Ahora bien, pese a las manifestaciones de la demandada, de la prueba de interrogatorio de parte, llama la atención sus afirmaciones de que cuando, en un primer momento, cesó su convivencia no pidió una pensión de alimentos para la menor ni la fijación de un régimen de visitas y, tras cesar la convivencia no volvió, ni ella ni su hija a tener contacto o relación con el actor, dando como única explicación que el actor no quería.
Atendiendo a estas manifestaciones y pese a los alegatos de la apelante, estimamos que el actuar del demandante y de la demandada, relativo a que el actor nunca se ocupó de la menor y a que ella, ante la disolución del matrimonio, no pidió ni pensión alimenticia ni régimen de visitas, sino que la pensión alimenticia se adoptó a instancias del Ministerio Fiscal, evidencia que ambos eran plenamente conocedores de que el demandante no era el progenitor de la menor. De no ser así, no se entiende su actuación en el proceso, en el que ambos se hallaban asistidos de letrado y procurador.
Además, la actora nunca reclamó la pensión en el ámbito de la ejecución de la sentencia de divorcio hasta que en el año 2011, insta el correspondiente proceso penal contra el demandado por un delito de impago de pensiones.
La sentencia penal condenatoria recoge en su fundamentación jurídica que si bien el demandado manifiesta que no es el padre de la menor, no ha impugnado la paternidad; e igualmente destaca que "Es cierto que en la sentencia (13.9.2010 ) el MF (folio 4 y 13) discrepa sobre la cuantía alimenticia para la menor que proponen las partes, fijándose en un 'mínimo vital' de 150 euros"; así mismo hace constar que el acusado nunca ha pagado la cantidad judicialmente establecida, y por ello la condena es inevitable.
Todos estos extremos nos llevan a concluir que la actora conocía que el demandante no era el padre de la menor y si bien existía una sentencia de divorcio que fijaba una pensión de alimentos y una sentencia penal que le condenaba por un delito de abandono de familia, la demandante, con su actuar, amparándose en la apariencia formal y no en la verdad material, ha provocado la entrada en prisión del demandado, generándole unos daños psicológicos y morales que han de ser resarcidos.
QUINTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Soledad contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2017 dictada en los autos número 1667/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .Y,a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
