Sentencia CIVIL Nº 98/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 437/2017 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100095

Núm. Ecli: ES:APO:2019:795

Núm. Roj: SAP O 795/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00098/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33066 41 1 2015 0011525
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2015
Recurrente: Simón
Procurador: JUAN MONTES FERNANDEZ
Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: Lucía
Procurador: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ AVELLO
Abogado: CLEMENTINA MARQUEZ SANCHEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 437/17
NÚMERO 98
En OVIEDO, a ocho de marzo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 437/17, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 521/15, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Siero, promovido por DON Simón , demandante
en primera instancia, contra DOÑA Lucía , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Siero se ha dictado sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador don Juan Montes Fernández, en la representación de autos, contra doña Lucía , declaro la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio existente entre las partes sobre las fincas litigiosas; declarando haber lugar al reparto y adjudicación individualizada de dichas fincas de la forma expresada en el informe del perito judicial; condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a concurrir al otorgamiento de oportuna escritura pública divisoria en dichos términos, en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente sentencia, ante fedatario de la localidad de Siero donde radican las fincas.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de noviembre de dos mil diecisiete. El trece de noviembre de dos mil diecisiete la parte apelante presenta escrito solicitando la suspensión del juicio, por haber presentado querella penal contra el perito D. Casiano . Acreditada la admisión a trámite de la querella, en auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete se acordó la suspensión del juicio en tanto se resuelve la causa penal.

Archivada la causa penal, en auto de siete de febrero de dos mil diecinueve, se acuerda la reanudación del proceso, señalándose para deliberación y fallo el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes contrajeron matrimonio el 24 de julio de 1.992 bajo el régimen de separación de bienes. Durante el matrimonio, en escritura pública otorgada el 8 de agosto de 1.995 adquieren una pluralidad de fincas ubicadas en el sitio denominado la Belga, entre el Canto de la Arena y el Canto Negro.

Algunas de ellas resultaron modificadas en virtud de segregación, agrupación y permuta con D. Luis Miguel , en los términos que se recoge en la escritura pública de 28 de enero de 2.000.

En sentencia dictada el 10 de septiembre de 2.003 , los litigantes se separan de mutuo acuerdo y en el convenio de separación, punto 3, pactan poner fin al pro-indiviso en la titularidad de las fincas adquiridas en las escrituras anteriormente reseñadas. A tal fin, encomendaban al arquitecto superior D. Juan Carlos la medición de las fincas (todas ellas colindantes entre sí), bien mediante las ortofotografías del Catastro, bien atendiendo a la documentación gráfica o superficies que constan en dicho Catastro, quien debía redactar una propuesta de división consistente en la formación de lotes de fincas contiguas entre sí, de equivalente superficie y valor económico cada una, a fin de adjudicar a cada participe la plena propiedad de uno de los lotes atribuyendo preferentemente a D. Simón el lote que resulte colindante con las otras fincas que actualmente son de su exclusiva propiedad privativa.

En el supuesto de que las actuales fincas registrales no permitieran igualdad de lotes, se otorgarán los documentos precisos de segregación, agrupación o división necesarios para la mayor igualdad de las adjudicaciones y las eventuales diferencias que resten se liquidaran a metálico entre los condueños.

Para el caso de que los dos supuestos anteriores fuese imposible la configuración de dos lotes equivalentes en superficie y valor económico, o en su caso la diferencia restante en metálico fuese de imposible asunción por cualquiera de los cónyuges, la totalidad de los terrenos se pondrán conjuntamente en venta para su enajenación a terceros, por precio establecido de mutuo acuerdo, el cual se repartirá entre los litigantes al 50%.

Acuerdo que se mantuvo al tiempo del divorcio, sentencia de 15 de noviembre de 2.006 , ya que hasta ese momento no se había hecho la partición.

Juan Carlos recaba la colaboración de un ingeniero de montes, D. Pablo Jesús y tras examinar las fincas en junio, julio y agosto de 2.007, elaboran la propuesta de partición. Notificada, vía conciliación, a la aquí demandada, Doña Lucía la rechaza, según manifiesta por haber perdido la confianza en el Sr. Juan Carlos , pues en el tiempo transcurrido no se había dirigido a ella para consultar su opinión y parecer. Deja entrever que ha obrado exclusivamente bajo las directrices de D. Simón , para quien parece haber actuado como perito.

A ello añade que la propuesta particional realizada no cumple el criterio de homogeneidad que se perseguía.

A ella se le asigna menos superficie. Además según dicha copropietaria las fincas que le son adjudicadas a ella están peor ubicadas, son de peor calidad, sin recoger la compensación económica procedente.

La partición quedó paralizada hasta que en noviembre de 2.015 D. Simón presenta esta demanda de división de cosa común y propugna la partición de las fincas en los términos que propone su perito, el ingeniero técnico agrícola D Blas .

La demandada nuevamente se opone a la propuesta particional. Hace referencia a que en estos años se ha tratado de llegar a una solución amistosa, haciendo propuestas particionales en las que se le adjudicaban a ella fincas privativas del marido en permuta de otras comunes, sin embargo esos acuerdos se frustran en el último momento. Solicita se practique otra prueba pericial y propuesta particional, procediendo a designar perito por insaculación judicial. Es insaculado el ingeniero técnico agrícola D. Casiano , quien realiza su propuesta particional con las correcciones llevadas a cabo en su escrito de 7 de marzo de 2.017. Propuesta particional que es la tomada en consideración en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por D. Simón , éste muestra su disconformidad con que la partición se realice en los términos propuestos por el perito Sr. Casiano , quien considera incurre en graves errores.

Es más, dicho litigante llegó a formular querella penal contra el perito insaculado judicialmente, lo que ha demorado la resolución de este recurso. Actuaciones penales que han sido archivadas sin que se aprecie actuación delictiva.

La resolución del presente recurso ha de realizarse teniendo en cuenta la existencia de dos informes periciales, uno el emitido por el Sr. Blas y otro el realizado por el Sr. Casiano , sustancialmente diferentes, en particular a la hora de valorar las fincas, pues en tanto que para el primero en septiembre del año 2.015 su valor sería el de ochenta y un mil quinientos cuarenta y seis euros con ochenta y tres céntimos de euro (81.546'83€), para el Sr. Casiano ascendería a seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y seis euros con ochenta y un céntimos de euro (605.666'81€). Esa diferencia de valor radica, en primer lugar, en el diferente valor metro cuadrado que fija cada uno de los peritos. El Sr. Blas valora el metro cuadrado a 1 euro, en tanto que el Sr. Casiano diferencia el valor del terreno según sea de aprovechamiento agrario/pradera que valora en 2'60 euros metro cuadrado o de aprovechamiento forestal que cuantifica a 1'20 euros metro cuadrado. En segundo lugar otro motivo que determina tan diferente cuantificación son los factores de corrección aplicables, y así el Sr. Blas , en algunas fincas, llega a aplicar un coeficiente de depreciación del 90 % ya que, según él, no disponen de suficiente capa vegetal, hay rellenos de material de obra y además presentan importante pendiente. Depreciación que afecta mayoritariamente a las fincas que propone le sean adjudicadas a Simón . Criterio que no comparte el Sr. Casiano pues en la vista que él realiza a las fincas a finales del año 2.016 no ha visto esa carencia de capa vegetal, en estos años ha habido movimientos de tierras y hay capa vegetal suficiente para que crezcan, con suficiente densidad, especies pratenses de lo que es fiel reflejo las fotografías que aporta. A ello hemos de añadir que el Sr. Casiano excluye depreciar las fincas por servidumbres de paso, pues a cada uno de los litigantes se les adjudica terreno bastante para pasar por sus fincas, depreciación que sí aplica el Sr. Blas . También modera sustancialmente el factor de corrección a aplicar a las fincas por pendiente o por presentar superficie húmeda que el Sr. Casiano sólo constata en una finca.

Ante tan importantes discrepancias, la prelación en favor de uno u otro dictamen ha de hacerse teniendo en cuenta que en los autos y como prueba documental obra la propuesta particional realizada por el Sr. Juan Carlos y el detallado estudio de las fincas realizado en su día por el Sr. Pablo Jesús que es el que han seguido los restantes peritos, radicando la discrepancia en los coeficientes de depreciación aplicables. Y así el perito Sr. Casiano , al seguir el informe del Sr. Juan Carlos incurre en algunos de sus errores como el incluir en la partición la finca catastral NUM000 que no forma parte de la comunidad y que fue adquirida por el Sr. Simón , a título privativo en escritura pública otorgada el 3 de marzo de 2010. Otro de los errores que arrastra el perito Sr. Casiano es la incorrecta superficie de la finca catastral NUM001 , registral NUM002 , que dice tiene una superficie de 20.732 metros cuadrados. Superficie que es la que figura en el Catastro, pero que en la escritura de compraventa del año 1995 se decía que según reciente medición su cabida era 11.272 metros cuadrados y según la medición in situ que dice haber realizado el perito Sr. Blas es 11.451 metros cuadrados, dimensión, esta última, que es la que tendremos en cuenta.



TERCERO.- El tribunal ha de determinar conforme a los criterios del artículo 348 de la LEC , con arreglo a cuál de los dos informes periciales ha de llevarse a cabo la partición. Examinadas ambas pruebas, en relación con la prueba documental existente en autos, se comparte la valoración realizada por la juzgadora de instancia dando prevalencia al dictamen y propuesta particional del Sr. Casiano con las correcciones que luego se dirán y ello por los siguientes motivos: 1º.- Como apunta el apelante el perito Sr. Casiano no es un perito dirimente, lo es de parte, pero insaculado judicialmente, lo que reviste a su dictamen de mayores visos de objetividad e imparcialidad.

Criterios que no se ven desvirtuados por la querella que, en su día, presentó el ahora apelante y que ha sido archivada. Querella penal que incomprensiblemente se demora hasta que está señalada la deliberación en sede de apelación, cuando de albergar dudas acerca de su actuación lo lógico era que se hubiera interpuesto antes de dictarse sentencia en primera instancia. El peritaje consta unido a las actuaciones el 19 de diciembre de 2.016 (folio 351) y las aclaraciones al mismo se realizan el 1 de junio de 2.017. La sentencia de instancia es de fecha 25 de julio de 2.017 , tiempo suficiente el que media entre la celebración del juicio y la sentencia como para interponer la querella y no aguadar a ver el resultado del proceso. Es más ni siquiera recaída sentencia en primera instancia se interpone la querella, sino que se demora casi otros cuatro meses.

2º.- Un examen comparativo de ambos peritajes, en relación con la prueba documental existente en autos, fichas elaboradas por el Sr. Pablo Jesús y propuesta particional realizada por el Sr. Juan Carlos , evidencia la mayor precisión y corrección de la propuesta del Sr. Casiano frente al Sr. Blas a la hora de fijar el valor del terreno/ metro cuadrado. Para el perito Blas todo el terreno tendría el mismo valor 1 euro/ metro cuadrado. A esa suma se le aplicaría los porcentajes de depreciación que luego expone atendida la calidad del terreno, si hay que rellenarlo con tierra vegetal, pendiente, accesibilidad, de manera que después de aplicar esos coeficientes habría superficies que prácticamente carecerían de valor, no pudiendo concretar a qué fincas corresponde esa cuantificación, pues el perito habla de superficies globales que luego no identifica con fincas catastrales concretas.

El perito Sr. Casiano al valorar los terrenos diferencia dos categorías, fincas de aprovechamiento forestal que valora a 1'20 euros metro cuadrado y fincas 'terreno rústico', término con el que parece querer referirse a de aprovechamiento agrícola que valora en 2'60 euros metro cuadrado. Distinción más acorde con la que en su día realiza el Sr. Juan Carlos quien distingue entre terreno de explotación forestal que valora a 1'20 euros metro cuadrado; terreno de aprovechamiento agrícola en zona de especial protección a 1'50 euros metro cuadrado y terrenos agrícolas a 2'80 euros metro cuadrado.

El apelante cuestiona que el valor del terreno agrícola en la zona sea el de 2'60 euros metro cuadrado, sin embargo el perito Sr. Casiano dice ser conocedor de la misma, ya que fue vecino de Soto de Llanera.

Conoce el mercado inmobiliario de la zona y hace referencia a que otra parcela ubicada en las inmediaciones la 1 del polígono NUM003 , conocida como DIRECCION000 , próxima a las fincas del litigo, está en venta por ese precio. Es más, dice estar interesado en adquirir terrenos en la zona, se interesó por esa parcela y ese fue el precio que le pidieron y el que se acostumbra a pedir según los vecinos del lugar. Es más, el apelante, en el año 2.010 compra fincas colindantes con las que son objeto de partición, entre ellas la catastral NUM000 y abona 4'46 euros metro cuadrado.

3º.- Cuando el perito Sr. Casiano examina las fincas dice no apreciar especial carencia de tierra vegetal. Apunta que ha habido movimientos de tierra, lo cual no es de extrañar teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se suponía se iba a realizar la partición hasta diciembre de 2.016 en que él examina las fincas. Dice que presentan capa vegetal suficiente para que crezcan cotoyas y especies pratenses de lo que deja constancia con las fotografías unidas en su informe.

El apelante, en el recurso, apunta que el perito no realizó catas para comprobar la profundidad del terreno vegetal. Es cierto, según reconoce el Sr. Casiano que no ejecutó catas, pero también el aprovechamiento agrario del terreno. A ello hemos de añadir, según concreta el perito, que el relleno de los terrenos con tierra vegetal no supone el coste desproporcionado que dice el Sr. Blas puede suponer un 0'85 euro el metro cuadrado, de ahí que aplique a las fincas a matorral un coeficiente corrector del 25% que dado como se calcula, supone valorar el metro cuadro de esas fincas a 1'95 euros. El coeficiente del 0'25 no se detrae directamente de los 2'60 euros en que valora el metro cuadrado, sino que calcula el valor de la finca computado el metro cuadrado a ese precio de 2'60 y el resultado obtenido lo minora en un 0'25%.

4º.-Discrepancia sustancial en los informes periciales se observa al determinar la pendiente que presentan las fincas. En tanto que para el perito Sr. Casiano las fincas son en general llanas y no presentan grandes pendientes para el Sr Blas las parcelas tiene importantes pendientes, algunas de ellas de un 30%, lo que dificulta o puede imposibilitar el empleo de maquinaria.

Nuevamente en el informe del Sr. Blas cuando clasifica las superficies por la pendiente, la divide en grupos, pero no concreta las fincas catastrales a las que corresponde, con lo que no podemos establecer una correlación entre superficies y fincas que se adjudican a uno u otro litigante. Esa misma dificultad se constata en el dictamen emitido por Taxo en la causa penal y unido al rollo como prueba documental. Se nos dice que de las fincas que se adjudican a Simón el 55'26% posee una pendiente inferior al 10%; el 33'91% posee una pendiente entre el 10 y el 20 % y el 10'82 restante una pendiente superior al 20%. En cuanto a las fincas adjudicadas a Lucía , el 21'32% posee una pendiente inferior al 10%; el 60'84% una pendiente comprendida entre el 10 y el 20% y el 17'84% una pendiente superior al 20%. Comparando ambos lotes, de entrada el adjudicado a Simón es de mejor calidad, tiene menos pendiente, más de la mitad, el 55'26% es de escasa pendiente en tanto que en el caso de Lucía ese terreno no llegaría a ser la cuarta parte. Otro tanto ocurre con el terreno que representa mayor pendiente, superior al 20% que según el Sr. Blas sería el que tendría mayor dificultad para el empleo de medios mecánicos. A Simón se le adjudica el 10'82%, en tanto que a Lucía el 17'84%. Si aplicamos los criterios de redondeo que se aplican en el informe de Taxo cabría decir que a Lucía se le adjudica el doble de terreno con mayor pendiente, respecto del atribuido a Simón .

El informe de Taxo intenta concretar más esas pendientes y así dice que de la superficie con pendiente inferior al 10% atribuida a Simón el 62% tiene valores superiores al 7%, redondea y concluye que es próximo al 10%. Omite analizar la pendiente media que presenta el 21'32% asignado a Lucía . Por el contrario se fija en el terreno adjudicado a Lucía con una endiente entre el 10 y el 20% y dice que el 88% de ese terreno tiene un pendiente inferior al 14%. Ahora redondea a la baja y la considera próxima al 10%. Nada analiza respecto a la pendiente media del 33'91% adjudicada a Simón . En definitiva saca valoraciones aisladas que no permiten establecer comparaciones.

Es más, en ese informe al ponderar las pendientes se hace una distinción que no hizo en su día el Sr.

Juan Carlos ni el Sr Pablo Jesús , quienes hablaban de fincas llanas, fincas con pendiente menor al 10%, pendiente mayor al 10%, pero sin llegar al 15% que era otra categoría, luego hablaba de fincas con pendiente mayor al 15% pero sin llegar al 25%. Tan sólo una finca tenía una pendiente superior al 25%, la catastral NUM000 , que ya vimos no forma parte de la comunidad, fue adquirida años más tarde por D. Simón quien no parece viera mayor inconveniente a la pendiente que tenía.

El examen de la partición realizada por el Sr. Blas , evidencia que proponía adjudicar a Lucía la finca denominada como ' DIRECCION001 ', registral NUM004 , que en la escritura pública de compraventa se dice tiene una superficie de 25.000 metros cuadrados. Se identifica con las fincas catastrales NUM005 y NUM006 que el Sr. Pablo Jesús examina por separado correspondiendo 15.487 metros cuadrados a la catastral NUM005 y ocho mil novecientos setenta y un metros cuadrados a la catastral NUM006 . El Sr. Blas las examina conjuntamente y dice que tiene una superficie de 24.458 metros cuadrados. Pues bien, ambas fincas tienen una pendiente superior al 15%. Otro tanto sucede con ' DIRECCION002 o DIRECCION003 ', registral NUM007 , catastral NUM008 , de superficie para el Sr. Juan Carlos 16.812 metros cuadrados, para el Sr. Blas 16.811 metros cuadrados. En la escritura se decía 17.500 metros cuadrados.

Por el contrario las fincas que el Sr. Juan Carlos proponía adjudicar a Simón , propuesta seguida por el Sr. Casiano , las fincas 1 a 12 de las fichas del Sr Pablo Jesús , sin tener en cuenta la finca catastral NUM000 o bien se decía que eran llanas o tenían una pendiente inferior al 10%. De hecho interrogado el perito Sr. Casiano acerca de la mayor o peor calidad de las fincas contesta que es cuestión de opiniones, para él son peores las fincas de la zona Norte, las adjudicadas a Lucía porque tienen mayor pendiente.

5º.- Apunta el apelante que los lotes propuestos por el Sr. Casiano no guardan la homogeneidad que se debía perseguir en la partición según se dijo en el acuerdo de 2.003, ya que a las fincas a él adjudicadas se le aplica un factor de corrección que no se aprecia en las adjudicadas a Lucía .

La imposibilidad de conseguir esa homogeneidad y alcanzar un reparto similar de superficies era puesta de relieve por el perito Sr. Blas y sin embargo los litigantes han persistido en una voluntad divisoria de las mismas, en lugar de acudir a la opción de fijar un precio y venderlas. El tribunal, en base a los principios de congruencia y rogación ha de acomodarse a la opción elegida por los litigantes, distribuir las fincas teniendo en cuenta los factores de corrección aplicados por el perito Sr. Casiano .

6º.- El último de los motivos que nos lleva a acoger el informe del Sr. Casiano y no el del Sr. Blas es que éste último aplica como factor de corrección en la valoración de las fincas la constitución de servidumbre. Ahora bien, tanto el Sr Juan Carlos como ahora el Sr Casiano consideran que no hay que constituir servidumbres.

Las fincas tienen acceso al Camino Real que va de Soto de Llanera a la Fresneda y se adjudica a cada uno de ellos terreno suficiente como para acceder por el mismo no siendo necesario constituir gravamen sobre fincas de terceros.



CUARTO.- En lo que sí procede acoger el recurso de apelación es en lo referido a moderar el valor de la finca catastral NUM001 , registral NUM002 'Canto Negro'. Finca que el perito Sr. Casiano , siguiendo a Juan Carlos y Pablo Jesús decía tiene una superficie de 20.732 metros cuadrados. Ya dijimos que el perito Sr. Blas dice haberla medido y tener una superficie de 11.451 metros cuadrados. Interrogado en el acto del juico el Sr. Casiano a cerca de esa diferencia de superficies reconoce que él no la midió pero se ratifica en la mayor superficie ya que no aparece deslindada de las fincas sitas al Norte y Sur. Ante esas discrepancias y dado que en la escritura de compraventa de 1.995 se reseñaba como de una superficie de 11.272 metros cuadrados nos atenemos a los 11.451 metros cuadrados que refiere el Sr. Blas .

Aplicando el valor metro cuadrado a 2'60 euros, con el coeficiente de corrección del 0'25 resulta un valor de veintidós mil trescientos veintinueve euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (22.329'45 €). Hay una diferencia de valor con el fijado por el sr. Casiano de dieciocho mil noventa y siete euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (18.097'55€) que sumados a los seis mil ochocientos sesenta y cuatro euros con once céntimos de euro (6.864'11€) en que Lucía tenía que compensar a Simón , escrito de 7 de marzo de 2.017, supone que Lucía ahora ha de compensar a Simón en la suma de veinticuatro mil novecientos sesenta y un euros con sesenta y seis céntimos de euro (24.961'66 €).

Ambos litigantes deberán proceder al otorgamiento de las escrituras públicas necesarias para hacer efectiva la partición aprobada; en los términos fijados en la sentencia de instancia.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda justifica el no hacer especial imposición de costas en ambas instancias, artículos 3942 y 3982 de la LEC .

En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Simón , contra la sentencia dictada el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Siero, en el Juicio Ordinario N º 521/15. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de mantener la división de las fincas objeto de este litigio conforme a la propuesta particional del perito D. Casiano , en los términos que figuran en su escrito de 7 de marzo de 2.017 (folio 389 de los autos) con la corrección realizada en el fundamento de derecho cuarto en cuanto a la finca catastral NUM001 del polígono NUM009 .

Se condena a los litigantes a estar y pasar por este pronunciamiento, debiendo otorgar las escrituras públicas necesarias para hacer efectiva la partición en la forma fijada en la sentencia de instancia. En el momento de materializar la partición Doña Lucía deberá compensar a D. Simón en la suma de veinticuatro mil novecientos sesenta y un eros con sesenta y seis céntimos de euro.

No se hace especial imposición de costas de ambas instancias En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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