Sentencia Civil Nº 99/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 842/2010 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 99/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 842/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 1639/08

Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 99

En Barcelona, 28 de febrero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. ANTONIO RECIO CORDOVA, D. RAMON VIDAL CAROU y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 842/2010, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25-06-2010 en el procedimiento nº 1639/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el que es recurrente DON Alexander y apelada GRUPO 3 FASHION, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "DECISIÓ: Estimo parcialment la demanda promoguda per Alexander contra Grupo 3 Fashion, SL; condemno a la demandada esmentada a pagar al demandant 5.543,32 €, més els interessos legals de demora des de la interpel·lació judicial. Cada part pagarà les costes causadas a instància seva i la meitat de les comunes.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por don Alexander , actor, alegando la nulidad de la cláusula del contrato de renuncia a indemnización por clientela, y sea estimada la cantidad reclamada por éste concepto.

SEGUNDO.- En el recurso se pide la nulidad de la clausula 15ª del contrato que unía al actor con la mercantil Grupo 3 Fashion, S.L., y que proceda la indemnización por clientela en el importe de 29.896,35 euros.

El contrato que une a las partes, documento número 1, se denomina de Comisión Mercantil, y, en todas sus estipulaciones se refiere a comitente y comisionista. Y, en su pacto 18º se dice que queda sujeto el contrato a las condiciones generales y particulares del mismo, y, en lo no previsto en él, se regirán por las disposiciones del Título III del Libro II del Código de Comercio y legislación complementaria y por analogía lo que resulte aplicable de la ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. Indicar que el Titulo III del Libro II del Código de Comercio regula la comisión mercantil, arts. 244 y ss .

El contrato se firmó en Ourense en fecha 1 de enero de 2007, y tenía un plazo de duración determinado, de 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2007 (Pacto 12º). Resultando que en fecha 18 de diciembre de 2007 se le comunicó por teléfono que el contrato se extinguiría al final del año, en 31 de diciembre de 2007. Decir, que en el pacto 13º entre las causas de extinción se recoge la de cumplimiento del término pactado.

En el contrato en su pacto 3º se dice que el comisionista goza de libertad para ejercer su actividad en beneficio de otras empresas, lo cual realizó el actor, como declara el mismo en juicio, de que llevaba otras marcas, y también declara en testifical una de las clientes; y sin tener limitación para continuar tras el contrato con los mismos clientes, como así también se declara que realizó, vendiendo las otras marcas que llevaba.

Y, en el pacto 15º se establece que "la empresa y el comisionista renuncian expresamente a cualquier indemnización que pudiera derivar de la aportación y captación recíproca de clientes durante el transcurso de la relación mercantil que les una.", en renuncia recíproca dada por que la demandada, como reconoce el actor, le dio un listado de clientes al iniciar el contrato, y partiendo de que a los mismos podía el demandante venderles también las otras marcas que él llevaba, por lo que también la empresa "aportaba" clientes al actor, a los efectos de productos textiles que no eran de su empresa.

TERCERO.- Sentado lo que antecede, en el contrato denominado de comisión mercantil, y sus clausulas, y remisión a las normas aplicables.

Debemos de partir de que en la demanda no se pide nulidad de la clausula 15ª del contrato de renuncia a indemnización por clientela, es en sede de recurso de apelación en que se solicita la nulidad, lo que hay que tener en cuenta a los efectos del principio de contradicción. Tampoco en el escrito de demanda se hace cuestión sobre la naturaleza del contrato, en discusión de que si es contrato de agencia o de comisión mercantil, y, por tanto, tampoco se pone a debate el pacto 18º sobre la remisión en defecto de lo pactado a las normas del Código de Comercio sobre la comisión mercantil.

Por lo que, partimos de un contrato de comisión mercantil, cuestión no discutida, y no de un contrato de agencia. En contrato que tuvo una duración de casi un año, en duración pactada de un año, que no limitó ni durante su vigencia ni después la gestión de comisionista de otras marcas.

Atendido ello, cabe tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2.007 , citada en otras ulteriores del mismo TS (como la de 30/12/2010) que dice: " Es cierto que el disentimiento unilateral en los contratos de duración indefinida puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios si no se cumple el preaviso (pactado o exigido por las circunstancias) o cuando se efectúe con abuso de derecho o con mala fe, y también, aún con preaviso, y sin abuso ni mala fe, puede dar lugar a la posibilidad de exigir compensación por clientela. Pero, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de agencia, cuya normativa imperativa ( art. 3º.1 de la Ley 12/1.991, de 27 de mayo ) veda la renuncia anticipada de la denominada "indemnización por clientela" ( art. 28 LCA ), en el contrato de concesión o distribución nada obsta al pacto por el cual las partes excluyen toda indemnización para el supuesto de resolución unilateral mediante el preaviso, y así lo viene reconociendo la doctrina jurisprudencial- SS. 28 de enero de 2.002 , 5 de febrero , 18 de marzo y 26 de abril de 2.004 , 22 de junio y 20 de julio de 2.007 -, porque no vulnera la ley, la moral, ni el orden público - SS. 18 de marzo de 2.002 y 20 de julio de 2.007 -.".

En definitiva, debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto aplica el pacto 15º del contrato de renuncia recíproca a indemnización por clientela, atendiendo a que las partes voluntariamente, en virtud del principio de autonomía de voluntad que rige en nuestro ordenamiento, celebraron un contrato de comisión mercantil, y remitiéndose expresamente a las normas del mismo en el Código de Comercio, por lo que no resulta de aplicación ley distinta, como la de agencia. A lo que cabe añadir la duración y actuación concedida al comisionista en los términos que hemos visto, que también lo es de otras marcas; y como declaraba una cliente, le compraba de la marca de la demandada unas prendas y de otra marca otras prendas, y que sigue comprando las otras marcas. Y, sin perjuicio de que en la valoración de la prueba, tampoco hubiere procedido indemnización alguna, y menos la solicitada en que pide la misma cantidad que lo que percibió por comisiones durante el casi un año que duro el contrato -siendo el pactado de un año-, con lo que convertiría el pacto de comisión pactado en ilusorio, pues a efectos prácticos sería como percibir el doble de la comisión pactada. Además de reconocer en juicio que dejo de visitar 57 de los clientes del listado que se le dio, e hizo 40 nuevos clientes, de los que 15 continúan, lo que da un balance negativo de los clientes que tenía ya la empresa.

Por lo que, debe desestimarse la solicitud, realizada por primera vez, en ésta alzada de la nulidad del pacto 15º, desestimando el recurso deducido, y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- Con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente al ser desestimado el recurso de apelación ( arts. 394 y 398.1 de la LEC ).

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alexander , contra la Sentencia dictada el día 25-06-2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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