Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2004

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02/06/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2102/2004 de 02 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091370052004100353

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2274

Resumen:
La Audiencia Provincial de Sevilla estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el artículo 1783 del Código Civil establece dos requisitos para que sea exigible la responsabilidad del mesonero o fondista por el depósito de los efectos introducidos en la fonda o mesón: uno, que el viajero haya dado conocimiento a los mismos o a sus dependientes, y el otro, que los viajeros observen las prevenciones que los posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos, añadiendo la Sala que el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de julio de 1989 y 15 de marzo de 1990, declara que es claro que el "depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva del contrato de hospedaje" del que aquél depósito forma parte, por lo que la responsabilidad en sucesos como el que nos ocupa no es de naturaleza extracontractual en la que pudiera apreciarse culpa "in vigilando" o "in eligendo", sino, por el contrario, de marcado carácter obligacional en la que preciso es resaltar la OM de 19 de julio de 1968 ; en el presente caso, la Sala señala que el requisito de la puesta en conocimiento del hotelero de los efectos introducidos no puede ser tan rigurosa que se exija que se declaren expresamente al ingresar en el establecimiento todos y aquellos efectos que se portan, sino que es obvio que lo que habrá que declarar son aquellos efectos de un especial valor, para que el dueño del establecimiento pueda adoptar las medidas preventivas precisas y dar al cliente las instrucciones necesarias para su adecuada protección y seguridad, pero aquellos otros efectos de uso personal y de no especial valor, que constituyen el contenido propio de objetos necesarios para la actividad diaria del cliente no es preciso hacer una declaración expresa, por cuanto por su propia naturaleza no necesitan de la adopción de especiales medidas de precaución y seguridad distintas a las que cualquier persona pueda tener en el cuidado de sus propias cosas, por lo que no es razonable que respecto de ellas el hotelero impusiese al viajero unas normas internas de precaución o prevención especiales y más rigurosas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2102.04

Nº. Procedimiento: 273/00

Juzgado de origen: Primera Instancia 14 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 2 de junio de 2004

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio de cognición núm. 2102/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla, promovidos por Lineal Gestión y Promoción, S. L., y Don Juan Francisco , representados por el Procurador Don Manuel Martin Toribio contra Hotel Occidental Porta Coeli, representado por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de junio de 2003.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Manuel Martín Toribio, en representación de "Lineal Gestión y Promoción S.L.", y de D. Juan Francisco contra "Hotel Occidental Porta Coeli", representado por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los actores, y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 11 de mayo de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día uno de junio siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don DON FERNANDO SANZ TALAYERO

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial de estas actuaciones sus promotores reclamaban al Hotel Occidental Porta Coeli la indemnización por los efectos sustraídos y por los daños y perjuicios producidos en la organización de la empresa, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 24 de abril de 1999 cuando persona o personas desconocidas entraron en la habitación que ocupaba en el mencionado Hotel D. Juan Francisco y le sustrajeron diversas pertenencias entre las que se encontraban las llaves de su vehículo y el ticket del aparcamiento, el cual tenía estacionado en el parking del mencionado recinto hotelero, lo que fue aprovechado para sustraerlo, apareciendo el vehículo veinticuatro días más tarde en Málaga. De su interior se llevaron, según los demandantes, un teléfono móvil, el cargador, un portafolios con documentos de trabajo, ropa y otros efectos personales.

La entidad demandada se opuso a la pretensión, dictándose Sentencia en la instancia desestimatoria de la misma. Contra ella se alzan los demandantes.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que se plantea el debate en esta segunda instancia, lo primero que se ha de resolver es si están acreditados los hechos en que se funda la pretensión de los demandantes, es decir, si se ha acreditado el hecho de la sustracción el día 24 de abril de 1999 en la habitación ocupada por el Sr. Juan Francisco , y si así fuese, a continuación habría que abordar la responsabilidad de la empresa hotelera por los daños y perjuicios sufridos por el cliente.

La realidad de que personas desconocidas penetraron en la habitación del demandante aprovechando su ausencia tiene plena verosimilitud a la vista del conjunto de las actuaciones y debe estimarse acreditada. En efecto, consta en autos la denuncia presentada por el Sr. Juan Francisco en la comisaría de policía en la mañana del día siguiente al suceso; está acreditado por la declaración testifical del encargado del parking (folio 131) que ese día personas de aspecto normal retiraron del aparcamiento del hotel el vehículo del Sr. Juan Francisco , marca Hyundai, exhibiéndole el ticket; este ticket del parking hubo de ser cogido sin duda alguna del interior de la habitación ocupada por el demandante, pues él afirma que lo dejó allí, afirmación que merece credibilidad por ser lógico que si no utiliza el coche no lleve consigo dicho documento y porque no hay ningún motivo o razón para sostener con algún fundamento que el ticket lo llevase con él o lo hubiese perdido en cualquier lugar. Y otro tanto hay que significar en cuanto a las llaves del vehículo, las cuales por las mismas razones estimamos que se cogieron del interior de la habitación del actor. Por otro lado, la aseguradora del recinto hotelero realizó una investigación pericial sobre las causas y circunstancias del siniestro, en el cual se constata que ese mismo día se produjo otra sustracción en otra habitación del hotel, en este caso de joyas, denunciado por la cliente que se hospedaba en la habitación nº NUM000 , que es precisamente la habitación contigua o muy próxima a la que ocupaba el actor, que es la nº NUM001 . Siendo de destacar igualmente que en el mencionado informe nunca se cuestiona la realidad de la sustracción, sino que todo él está realizado en la idea de que ésta ocurrió y lo que analiza es como pudo suceder y si la compañía debe responder por los efectos sustraídos y por los daños producidos al cliente, terminando el informe por decir que "el siniestro que nos ocupa no es imputable a la póliza..." (folio 82). Es decir, que admite el siniestro pero no que esté cubierto por la póliza de la compañía aseguradora.

TERCERO.- Fijado lo anterior, a continuación se ha de entrar en el debate de si a la entidad demandada le incumbe responsabilidad por los hechos y sus consecuencias dañosas y ha de indemnizar a los actores.

El demandado sostiene que como la cerradura de la habitación no estaba forzada y la llave para su apertura es una llave magnética con código individualizado para cada cliente y que después es destruida y sustituida por otra clave, hubo de ser el descuido o negligencia del propio demandante por pérdida, sustracción o entrega de la tarjeta de apertura a otra persona la causa de que alguien penetrara en la habitación. También afirma el demandado que el hotel cuenta con un programa informático que registra qué llave ha abierto la puerta y a qué hora, información que queda grabada en el ordenador central, habiendo manifestado el director del hotel que la última llave que cerró la habitación y la primera que la abrió fue la del propio cliente.

Los anteriores argumentos de defensa del demandado son ciertamente sugerentes para haber llevado al ánimo del juzgador la idea que pretende transmitir la entidad demandada. Pero para ello debiera haberlo acreditado y la prueba del contenido de ese soporte informático brilla por su ausencia.

Por muy seguras que sean las tarjetas magnéticas que se entregan a los clientes, sucede que la que se pone a su disposición no es la única llave que abre la puerta ya que en recepción del hotel disponen de una llave maestra y los servicios de limpieza tienen otra. Según afirma en confesión judicial el representante legal del hotel cada habitación tiene dos llaves inteligentes pero puede tener las que quiera, que los servicios de limpieza lo integran 18 personas, las cuales rotan en las labores, y tienen acceso a las habitaciones a cualquier hora del dia o de la noche. Por consiguiente, existen muchas personas dentro del hotel que tiene acceso a las llaves magnéticas de las habitaciones, por lo que las posibilidades de acceso a las mismas por personas extrañas con ilícitas intenciones son grandes, y el sistema del código por cliente no garantiza una absoluta seguridad ni que el hotel no pueda tener empleados desleales que aprovechen la situación.

Así pues tenemos, por un lado, que es posible la entrada en la habitación del demandante utilizando una copia de la llave magnética con el código del cliente. Y por otro, resulta que pese a que el demandado asegura que su sistema informático revela que fue la llave misma del cliente la que abrió la puerta, sorprendentemente no ha aportado ese soporte informático que permitiese al tribunal comprobar tan trascendente afirmación ni propuso una prueba pericial, por ejemplo, para acreditar lo que el ordenador central del hotel contiene al respecto y su fiabilidad. Y esta carga de la prueba recae sobre el demandado, en primer lugar porque la existencia de este registro informático es un hecho alegado por él, el cual no tiene por qué conocer el actor. Y en segundo lugar, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria (art. 217.6 de al LEC), pues es una prueba de la que dispone única y exclusivamente el demandado, y le hubiera resultado enormemente fácil y simple aportarla a los autos.

Por consiguiente, al no haberla efectuado y existiendo los datos o elementos anteriormente expresados que confirman las altas posibilidades de acceder a la habitación del actor por medio de copias de llaves o tarjetas magnéticas obtenidas en el interior del hotel, la consecuencia a la que se llega es que no ha acreditado el demandado como le incumbía que la sustracción se produjese por culpa o negligencia del propio cliente ocupante de la habitación, por lo que la entidad hotelera demandada debe responder de la pérdida de los objetos depositados o introducidos por el viajero en el hotel.

CUARTO.- El artículo 1783 del Código Civil establece dos requisitos para que sea exigible la responsabilidad del mesonero o fondista por el depósito de los efectos introducidos en la fonda o mesón: Uno, que el viajero haya dado conocimiento a los mismos o a sus dependientes; y el otro, que los viajeros observen las prevenciones que los posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos. El primero determina que la responsabilidad solo se extienda a los efectos que el mesonero sabe directa o indirectamente que han sido introducidos en el hotel. Y en el segundo de los requisitos se prevé que el hotelero pueda en su establecimiento hacer disposiciones preventivas que le exonerarán de responsabilidad si el viajero las infringe.

La ficción legal del artículo 1.783 C.c., por la que se reputa depósito necesario el de los objetos introducidos por los viajeros en las fondas o mesones, es decir en los hoteles, se ha configurado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como una responsabilidad excepcional impuesta al titular del establecimiento como un elemento incardinado en el contrato de hospedaje, que no precisa de un acuerdo expreso para producir sus efectos contractuales. Ahora bien, como la propia doctrina jurisprudencial afirma, para obligar al hotelero a responder es necesario el cumplimiento de varias condiciones: en primer lugar la puesta en su conocimiento, por parte del huésped, de los objetos introducidos, y, en segundo lugar, el cumplimiento por éste de las prevenciones o medidas de seguridad o vigilancia dadas a tales efectos.

El Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de julio de 1989 y 15 de marzo de 1990, declara que es claro que el "depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva del contrato de hospedaje" del que aquél depósito forma parte, por lo que la responsabilidad en sucesos como el que nos ocupa no es de naturaleza extracontractual en la que pudiera apreciarse culpa "in vigilando" o "in eligendo", sino, por el contrario, de marcado carácter obligacional en la que preciso es resaltar la OM de 19 de julio de 1968, reguladora de la clasificación de los establecimientos, en la que en su art. 78.1 se determina que "en todos los establecimientos se prestará el servicio de custodia de dinero, alhajas u objetos de valor que a tal efecto serán entregados bajo recibo, por los huéspedes, siendo responsables los hotelero de su pérdida o deterioro, en los supuestos y en las condiciones establecidas en arts. 1783 y 1784 del Código Civil".

La interpretación del requisito de la puesta en conocimiento del hotelero de los efectos introducidos no puede ser tan rigurosa que se exija que se declaren expresamente al ingresar en el establecimiento todos y aquellos efectos que se portan, sino que es obvio que lo que habrá que declarar son aquellos efectos de un especial valor, para que el dueño del establecimiento pueda adoptar las medidas preventivas precisas y dar al cliente las instrucciones necesarias para su adecuada protección y seguridad. Pero aquellos otros efectos de uso personal y de no especial valor, que constituyen el contenido propio de objetos necesarios para la actividad diaria del cliente (por ejemplo ropa, objetos de aseo, la propia maleta, llaves de la vivienda, del coche, etc...) no es preciso hacer una declaración expresa, por cuanto por su propia naturaleza no necesitan de la adopción de especiales medidas de precaución y seguridad distintas a las que cualquier persona pueda tener en el cuidado de sus propias cosas, por lo que no es razonable que respecto de ellas el hotelero impusiese al viajero unas normas internas de precaución o prevención especiales y más rigurosas.

La aplicación de este criterio al caso que nos ocupa, determina la reducción de la indemnización solicitada de varias partidas. Así, los teléfonos móviles, algunos de alto precio, y de los que ni siquiera se aporta factura, el mechero de lujo, regalos de oficina, grabadora-Agenda, cámara de fotos, de los que tampoco se aportan facturas, no pueden ser indemnizados, pues ni se acredita su preexistencia, ni constituyen objetos de uso habitual y cotidiano de los que normalmente se lleven consigo al ingresar en un hotel, incluyendo en ello los teléfonos móviles de precio muy superior al coste medio en el mercado de este producto, por lo que para que fuesen indemnizables de acuerdo con al art. 1783 del C.C. su introducción debió ser puesta en conocimiento del hotelero.

En cuanto a los "gastos derivados directamente del suceso" (folio 8), resultan acreditados y razonables, porque la sustracción del vehículo fue debida a la causa original que fue la entrada indebida en la habitación del demandante utilizando una copia de la tarjeta magnética, de donde sustrajeron las llaves del automóvil y el ticket del aparcamiento. Y téngase en cuenta que evidentemente el hotelero conocía el depósito en sus instalaciones interiores del vehículo del demandante, por lo que es plenamente aplicable al respecto el art. 1783, pues dicho vehículo constituye un objeto más de los introducidos en el establecimiento por el viajero cuando el hotel tiene un servicio interior de parking y el cliente deposita el automóvil en el mismo, con conocimiento del hotel que le expide los documentos o mecanismos necesarios para su entrada y salida de las instalaciones hoteleras.

No ha lugar, por el contrario, a indemnizar lo solicitado en concepto de "daños y perjuicios derivados de los trastornos en la organización de la empresa a determinar en fase de ejecución de sentencia", porque no existe ni el más mínimo indicio en autos ni del motivo de ello ni de en qué consisten tales trastornos. Y ni tan siquiera se ofrecen las bases para poder determinarlos

Por consiguiente, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, para, con estimación también parcial de la demanda, condenar al demandado a satisfacer a los demandantes la cantidad de 2.452'66 € (408.089 pesetas), la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia exclusivamente, ya que no se han pedido intereses de demora desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 523 de la LEC de 1881, aplicable a este caso dada la fecha de interposición de la demanda, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición dada la estimación del recurso de apelación, a tenor de lo que dispone el art. 398-2 de la LEC de 2000.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martín Toribio en nombre y representación de los demandantes D. Juan Francisco y Lineal Gestión y Promociones S.L., contra la Sentencia dictada el día 23 de junio de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº14 de Sevilla, en los autos de juicio de cognición Nº 273/00, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia con estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Martín Toribio en la representación indicada condenamos al demandado HOTEL OCCIDENTAL PORTA COELI a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 2.452'66 € (408.089 pesetas), la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el rollo de la Sección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy

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