Última revisión
28/06/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2982/2004 de 28 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091370052004100379
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2699
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia 15 de Sevilla
ROLLO DE APELACION: 2982/04
AUTOS Nº: 699/03
En Sevilla, a 28 de junio de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de proceso sobre filiación nº 699/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 15 de Sevilla, promovidos por D. Alfredo , representado por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, contra Ana , representada por su madre Dª. Patricia , representadas por el Procurador D. Fernando García Parody, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de enero de 2004.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Alfredo de impugnación de la paternidad de la menor Ana . Imponganse las costas a la parte actora."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 14 de junio de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 25 de junio de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de Don Alfredo , se presentó demanda en la que ejercitaba acción de impugnación de filiación de la menor Doña Ana contra la citada menor representada por Doña Patricia . La Sra. Patricia se opuso, dictándose Sentencia que desestimó la demanda por estar caducada la acción ejercitada, contra la que interpuso recuso de apelación el Sr. Alfredo que reiteró sus alegaciones.
SEGUNDO.- De un renovado examen de los autos resulta que la menor Ana nació en Plasencia el día 13 de septiembre de 1.991, realizándose el reconocimiento por parte del Sr. Alfredo como hija no matrimonial el día 12 de marzo de 1.992, ante el Juzgado de Paz de Gelves, reconocimiento que se realizó en presencia de la Sra. Patricia , folio 56 de los autos. Es decir, dicha filiación se realizó por uno de los medios establecidos en el artículo 120 del Código Civil.
En cuanto que se efectúa la determinación de la filiación por una expresión de voluntad, ésta puede estar viciada, circunstancia que ha de conjugarse con la necesidad de la seguridad jurídica que ha de imperar en materias tan sensibles como las relaciones paterno-filiales, en este sentido señala la Sentencia de de 10 febrero de 1.997 que: "La sentencia de 20 de Enero de 1.967 establece que: el reconocimiento es, en principio, irrevocable por exigencias de la seguridad del Estado civil de las personas, dado que el cambio de voluntad del reconocer es incompatible con las condiciones de permanencia de todo estado civil... pero este principio no es tan absoluto que impida su impugnación, dado que al dimanar de la exclusiva voluntad del reconocedor tal voluntad puede estar invalidada cuando se acredita que, al emitirse, estaba viciado por error, dolo, intimidación o violencia, o cuando se justifique que el reconocido no es hijo del que le reconoció" de ahí que se exija que esa posibilidad impugnatoria del reconocimiento realizado se reduzca temporalmente, expresamente dispone el artículo 141 del Código Civil aplicable a la impugnación del reconocimiento, como declaración de ciencia y decisión de la voluntad de reconocer, es decir, a la forma de determinación de la filiación prevista en el artículo 120-1º del Código Civil, que será de un año, a contar desde que se realizó el reconocimiento o desde que cesó el vicio, en este último supuesto será necesario demostrar la existencia del vicio del consentimiento y de que ha cesado.
Dicho plazo, según consolidada y reiterada jurisprudencia, es de caducidad, entre otras la Sentencia de 31 de diciembre de 1.998 declara que: "que es de caducidad por razones obvias de seguridad jurídica en las relaciones paterno-filiales". Características esenciales y genéricas de la caducidad son que sólo atiende al hecho objetivo de la falta del ejercicio del derecho en el término prefijado, puede proceder del acto jurídico privado o de la ley, dado que es posible que la fijación de un plazo concreto para la duración de un derecho obedezca a la voluntad de las partes o a la ley, se refiere a derechos determinados, que no solo por razón de interés general, sino también en atención al interés de sujetos particulares quiere la ley que se ejerciten en un término breve, opera de una manera directa y automática, no es necesario que se alegue por vía de excepción, tiene lugar ipso iure al cumplirse el plazo, sin que sea posible como señala la Sentencia de 21 de julio de 2.000 al tratarse de plazo determinado no cabe tenerlo más que en lo que es, sin posibilidad de rigores ni de lasitudes y menos aún de ampliaciones. No admite, con carácter general, suspensiones ni interrupciones, al tener un efecto radical y extintivo, aunque con respecto a esto ultimo se ha matizado por la jurisprudencia, así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.987 dice: "se establece que "la caducidad no admite la interrupción del tiempo" y "establece la interpelación judicial después de haber transcurrido, es totalmente improsperable", matizando aún más las fechadas en 26 de junio de 1974 y 7 de mayo de 1981, que "el plazo del artículo 1490 debe reputarse de caducidad, y en consecuencia, no admite interrupción, ni siquiera a través del acto de conciliación". Por el contrario, junto a la doctrina acabada de expresar, está la derivada de las sentencias de 22 y 20 de mayo de 1965 y 1972, y 17 de febrero de 1979, con arreglo a las cuales, el acto de conciliación, es válido en punto a impedir la caducidad de la acción, a las que cabrían adicionar las de 8 de noviembre de 1983, que admite la interrupción de la caducidad en presencia de un acto procesal válido, y 23 de diciembre del mismo año, que reconoce, que los plazos de caducidad pueden admitir excepcionalmente interrupción, sin que haya razón para sostener que sólo se ejercita el derecho a través de la presentación de la demanda".
TERCERO.- El consentimiento en cuanto acto de voluntad, ha de ser claro e inequívoco, ha de ser libre y conscientemente prestado, es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1.966. La posible disparidad entre lo realmente querido y lo manifestado, es decir, entre la voluntad interna y la realmente declarada, se resuelve a favor de esta última, en principio, y en aras de la seguridad jurídica, desde luego salvo que se acredita la concurrencia de algunos de los vicios del consentimiento que señala el artículo 1.265 del Código Civil.
Por parte del actor se alega que su consentimiento estaba viciado por error, que como es sabido, con carácter general, supone un conocimiento falso de un hecho o una cosa de entidad suficiente como para que pueda viciar el consentimiento, es decir, un falso conocimiento de la realidad, que como señala la Sentencia de 25 de mayo de 1.963, sea capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida ni deseada. Puede referirse tanto a los hechos como a la norma, no puede ser imputable al que lo padece, ha de ser esencial, derivados de actos desconocidos por quien lo emite, a lo que la jurisprudencia ha añadido la necesidad de que sea excusable, es decir, que no sea evitable con una mínima diligencia, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18-2-94 dice: "debe afirmarse que según nuestra jurisprudencia para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial en la formación del contrato, ha de ser excusable, requisito que el CC no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 CC; Es inexcusable el error (de la STS 4 enero 1982), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: en términos generales - se continúa- la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, (por ej., anticuarios en la STS 28 febrero 1974 o construcciones en la STS 18 abril 1978). La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto (STS 4 enero 1982) y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye". En definitiva como señala la Sentencia de 30 de septiembre de 1.999: "Resulta inexcusable el error cuando pudo ser evitado, empleando una diligencia normal, por lo que si aparece acreditado un actuar negligente o incorrecto...impide la alegación de error (Sentencias de 4-1-1982 y 4-6-1992)".
CUARTO.- El actor fundamenta que el error consistió en el hecho de que la Sra. Patricia , con la que había mantenido una relación sentimental y esporádicas relaciones sexuales, le llamó y le dijo que la hija que esperaba era suya, es decir, le engañó y él no era consciente del mismo. Estos simples hechos, analizados aisladamente, no pueden suponer, en unas condiciones normales, un conocimiento falso de la realidad de entidad tal, como para prestar de una forma tan repentina un consentimiento que no era ni deseado ni querido, si hubiese conocido la conocer la realidad. En cualquier supuesto, pero especialmente si tenemos en cuenta las circunstancias que concurren y rodean las relaciones entre las partes, la mera manifestación de la paternidad, sin ningún argumento de solidez, difícilmente era creíble, no se hace la menor referencia ni se concreta algún artificio, manipulación, ardid o maquinación que realizado por la Sra. Patricia , fuese de tal entidad que le impidiese conocer la realidad biológica, y le indujera, sin posibilidad de salvarlo o soslayarlo, a prestar un consentimiento inconscientemente emitido y manifestado, en base a unas premisas equivocadas que de haberlas conocido, no habría prestado.
Ha quedado plenamente acreditado que el Sr. Alfredo conoció en el año de 1.989 a la Sra. Patricia en un club de alterne de esta ciudad, admite expresamente en la demanda que sabía a que se dedicaba y además que era consumidora de drogas. Consiguió que se saliera de dicha actividad y se trasladara al domicilio de sus padres en la localidad de Plasencia para conseguir desintoxicarse, a donde solía acudir para visitarla, y aprovechaban para mantener relaciones íntimas. Pero el propio actor reconoce, que durante esas fechas la Sra. Patricia , además de mantener relaciones con él, mantenía relaciones con otras personas, por tanto es normal, fácil y perfectamente presumible que la menor no fuera hija suya, es decir, que la paternidad suya era bastante dudosa. Ante esta situación una mínima y elemental diligencia, le hubiese llevado a adoptar medidas de prevención normales y habituales previas a proceder al reconocimiento, sin embargo lo realiza de modo irreflexivo, repentino, pese a esas dudas más que razonables sobre su paternidad. Estaríamos ante un error plenamente inexcusable al no adoptarse las diligencias exigibles, teniendo en cuenta una situación normal y regular que sencillamente hubiesen consistido en realizar la prueba biológica, y de confirmarse dicha paternidad, realizar el acto de reconocimiento con absoluta certeza. Dudas perfectamente deducibles de las manifestaciones que realiza el Sr. Alfredo en el escrito que obra al folio 28 vuelto, -escrito presentado en el procedimiento 884/02 del Juzgado de Primera Instancia 17- que eran conocidas sobradamente por su entorno familiar, basta el examen de la grabación de la vista en la que la hermana del actor, Doña Esther , en términos rotundos señala esas dudas, no sólo de ella sino también de su madre, no se creyeron, cuando llamó la Sra. Patricia , que la hija fuese de su hermano, por el sitio donde había trabajado. Estas dudas expresamente se las manifestaron en multitud de ocasiones al actor, sin que este le prestase la menor atención, según la testigo, porque estaba muy enamorado de ella, de todo ello se deduce que efectivamente esas dudas las tenía el actor, pero entendía que medio necesario e indispensable para conseguir convivir con la Sra. Patricia era el reconocimiento de la menor y con ese fin lo realizó, consiguiendo que la Sra. Patricia abandonase la residencia con sus padres y se trasladase a vivir a Sevilla con él. En conclusión estaríamos ante un error que carece de trascendencia jurídica y en consecuencia, desde que se efectúo el reconocimiento hasta que se ejercita la acción en los presentes autos, ha transcurrido con exceso el plazo impugnatorio de un año.
Esta situación de incertidumbre y de dudas sobre la paternidad no se acallaron ni desaparecieron sobre tras el reconocimiento, como expresamente señaló la hermana del actor, en la comunión de la menor que se celebró hace tres años, es decir, aproximadamente en el año 2.001, fue comentario generalizado. Además es significativo los hechos que se dan por probados en la Sentencia dictada en el proceso penal seguido contra el actor, autos 233/03 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de esta ciudad, expresamente, folio 83 de los autos, señala que: "sin poder concretar la fecha pero sobre el año 2001, comenzando a mantener malas relaciones personales entre la pareja a raíz de sospechar el marido que se está viendo con otro hombre y que la hija no era suya". Si tenemos en cuenta que la fecha que encabeza los presentes autos se presenta el día 21 de mayo de 2.003, es notorio que desde ese hipotético cese del vicio del consentimiento en el año 2.001, que aunque se ha señalado que no existe, hasta la fecha de presentación, ha transcurrido con exceso el plazo de un año que establece el artículo 141 del Código Civil.
Al estar caducada la acción de impugnación, es innecesaria y carece por completo de utilidad el llevar a cabo la prueba biológica de la paternidad o darle validez probatoria a la aportada con la demanda, puesto que por razones de seguridad jurídica, cualquiera que fuera el resultado de la misma no puede alterar la resolución del litigio. Así lo viene a reconocer la Sentencia de 31 de diciembre de 1998 que no considera causa de nulidad la falta de práctica de dicha prueba cuando es procedente considerar la acción caducada, y aunque, como señala la Sentencia de 30 de enero de 1.993, la filiación debe asentarse sobre la verdad biológica o real, es adecuado no investigarla cuando la acción está caducada.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia 15 de Sevilla, en el proceso sobre filiación nº. 699/03, con fecha 20 de enero de 2004, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición al apelante de las costas del recurso.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
