Última revisión
02/03/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Rec 214/2003 de 02 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ARTERO MORA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 214/2003
DECLARATIVO MENOR Nº CUANTÍA 15/2001
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EL VENDRELL
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
En Tarragona, a dos de marzo de dos mil cuatro
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Carlos , D. José , D. Carlos Manuel y D. Andrés representados en la instancia por el Procurador Dª. María Escudé Pont y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Somalo Moreno contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell en fecha 24 de septiembre de 2002 en autos de menor cuantía nº 15/01 en los que figura como demandantes D. Carlos , D. José , D. Carlos Manuel y D. Andrés y como demandados D. Marcos , Dª. Natalia , D. Jesus Miguel , Dª. Encarna , D. Eduardo , Dª. María Luisa , D. Rosendo , Dª. Julia , D. Pedro Francisco , Dª. Antonieta , D. Franco , Dª Nuria , D. Lady House SL, Dª. Julieta , D. Jesús Carlos , Dª. Angelina , Dª. Nieves , D. Emilio , D. Rodolfo , Dª, Erica , D. Pedro Antonio , Dª. María Esther , D. Guillermo , Dª Marta , Dª. Elena , D. Carlos Antonio , Dª María Consuelo , D. Cesar , Dª. Marisol , Dª. Edurne y Dª. María Inés .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Escudé en la representación acreditada. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a los codemandados arriba reseñados de las pretensiones contra los mismo formuladas, con expresa imposición de costas a la actora.".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos , D. José , D. Carlos Manuel y D. Andrés en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por los apelados se interesa la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada en primera instancia sentencia por la que se estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se absuelve en la instancia a los demandados con imposición de costas a la parte actora, recurre ésta en apelación y formula las siguientes alegaciones: 1º) que no procedería la estimación del defecto litisconsorcial apreciado en la sentencia, porque en la fecha de presentación de la demanda D. Carlos María no era titular registral, además de que el mismo, como nuevo propietario de un bajo, al igual que los demandantes, se habría beneficiado notablemente en el caso de estimación de la demanda, puesto que su interés es común con aquéllos, y por tanto se habría adherido a la demanda o allanando a la misma; 2º) que, no obstante, a los efectos de que el Sr. Carlos María pueda oponerse, allanarse o adoptar cualquier otra postura procesal sobre la cuestión litigiosa, solicita que sea llamado al proceso para su comparecencia en segunda instancia; 3º) respecto al fondo de la cuestión litigiosa, que la comunidad de propietarios ya constató, en junta general extraordinaria, que el criterio para asignar los coeficientes a los propietarios de los bajos es diferente al aplicado en otros bloques del complejo, reconociendo así una parte de los argumentos de la actora, y que con ello, junto a la pericial cuya práctica en segunda instancia solicita (que fue denegada en el presente rollo mediante auto de fecha 30-7-03), procede estimar la demanda y asignar nuevos coeficientes a los distintos departamentos del edificio; 4º) que no procede imponer las costas a la parte actora, habida cuenta de las pruebas documentales aportadas y del allanamiento y la rebeldía de buena parte de los demandados. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia con estimación de su demanda, declarando la nulidad del título constitutivo en cuanto a la asignación de coeficientes de copropiedad de los departamentos del inmueble en cuestión, y acordando la inscripción registral de la modificación de tales coeficientes, con imposición de costas a los demandados.
La primera cuestión que se plantea en el recurso es, obviamente, la relativa al defecto litisconsorcial que la sentencia declara y en cuya virtud absuelve en la instancia a los demandados. La doctrina jurisprudencial ha definido el litisconsorcio pasivo necesario como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (S.T.S. 25-6-97), y evitarse así que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 de la Constitución (S.T.S. 12-3-97); teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica material controvertida (S.T.S. 16-11-96).
En el presente caso, es indiscutible que la pretensión entablada en la demanda, dirigida a la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal mediante la reasignación de los coeficientes o cuotas de participación de los pisos y locales que integran la comunidad, afecta directamente a todos los condóminos, de donde se sigue la necesidad de llamarlos al proceso, no siendo posible, en caso contrario, el pronunciamiento de una sentencia de fondo que resuelva el objeto litigioso. En concreto, los antecedentes relativos al problema que se ha dado en el proceso son los siguientes: 1º) la demanda iniciadora del procedimiento fue presentada por los Sres. Carlos , José , Carlos Manuel y Andrés , propietarios de cuatro de los bajos del edificio en cuestión, contra quienes les constaban como dueños de todos los restantes pisos y locales del mismo, y en particular, por lo que respecta al bajo 3º, contra D. Marcos y Dª. Natalia , los cuales, debidamente emplazados, fueron declarados en rebeldía; 2º) ni en las contestaciones a la demanda ni en la comparecencia previa se planteó que la titularidad de dicho inmueble hubiese cambiado; 3º) abierto el período de prueba, el grupo de demandados representado por el procurador Sr. Román Gómez presentó como documental una nota simple del Registro de la Propiedad de Calafell en la que constaba que el bajo 3º del edificio había sido adquirido por D. Carlos María mediante escritura de compraventa de fecha 10-11-00 (anterior a la fecha de presentación a la demanda), si bien dicho título no había sido inscrito hasta el 12-1-01 (siete días después de la citada fecha de presentación); 4º) conocida esta circunstancia por la parte actora, ésta presentó escrito el 5- 7-01 solicitando que se diera vista al Sr. Carlos María de la demanda por si le interesare comparecer en los autos, petición que fue denegada mediante providencia de fecha 1-9-01, argumentando la imposibilidad de ampliar la demanda en el estado en que se encontraban las actuaciones, pero advirtiendo a la parte que quedaba a salvo su derecho de "presentar otra demanda contra el nuevo demandado y solicitar la acumulación a los presentes autos por traer causa del pleito más antiguo"; 5º) los demandantes, debidamente notificados de esta providencia, no la recurrieron ni actuaron del modo sugerido por el Juez, continuando los restantes trámites del proceso hasta la sentencia ahora apelada.
Sentado lo anterior, podemos diferenciar dos cuestiones: la primera es que, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, concurre la necesidad de traer al proceso al Sr. Carlos María , que tenía la condición de propietario de uno de los bajos desde antes de la interposición de la demanda, y si bien es cierto que la parte actora no tenía medios para conocer tal circunstancia al iniciar el proceso (puesto que en el Registro de la Propiedad figuraban como titulares los anteriores dueños), no se puede obviar que, una vez puesta de manifiesto la misma (lo que ocurrió en este caso en la fase de prueba), era forzoso poner remedio procesal a la falta de litisconsorcio que derivaba de esta situación. La segunda cuestión es, precisamente, la relativa al trámite a seguir para subsanar el defecto así revelado. Y en este sentido, descartando desde ahora la posibilidad solicitada en el recurso (citación del Sr. Carlos María en esta segunda instancia para que adopte una postura procesal frente a la demanda), por no tener encaje alguno en la ley procesal (los artículos citados por el recurrente en el otrosí -24, 15 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil- nada tienen que ver con este problema), debemos entender que la parte actora ya gozó de una oportunidad para salvar el obstáculo de la falta de litisconsorcio, concretamente la que le confirió el Juzgado en la citada providencia de 1-9-01, en la cual, rechazando con buen criterio la ampliación subjetiva de la demanda que solicitaban los actores (pues dicha facultad encuentra su límite temporal en la contestación), apuntaba la posibilidad de presentar nueva demanda contra el Sr. Carlos María y solicitar la acumulación del proceso así incoado al presente, por ser el más antiguo, y sin embargo la parte actora, ni recurrió tal resolución, ni actuó del modo que la misma le indicaba, ni reprodujo en un momento posterior petición alguna sobre la cuestión (no presentó escrito de resumen de pruebas), viniendo a consentir, por tanto, con su inactividad, la falta de llamada al proceso del propietario del bajo 3º. Téngase en cuenta que la mencionada providencia venía a reconocer de forma tácita la necesidad de traer a la causa al Sr. Carlos María (como de hecho lo hacía la propia petición anterior de la parte actora), advirtiendo de este modo que la continuación del proceso en tales condiciones quedaba viciada de una falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que no resulta atendible la postura de los demandantes que, no haciendo uso de la facultad que le sugería el juzgador (ni de ninguna otra), han dejado que se consume tal situación hasta el momento de dictar sentencia, y pretenden, una vez que la misma absuelve en la instancia por este motivo, que la Sala proceda a subsanarlo en segunda instancia y a través de un trámite inexistente, a la par que inviable, pues no cabe otra llamada al proceso del condueño que como demandado, y en términos que le permitan adoptar frente a la demanda alguna de las posiciones procesalmente admisibles. Todo ello, por supuesto, sin entrar a valorar, como hace el apelante, qué actitud podría tomar el Sr. Carlos María - supuestamente beneficiario de una estimación de la demanda por tener intereses comunes con los actores-, pues ningún valor tienen las especulaciones que puedan hacerse sobre un eventual acto procesal de esa parte una vez que fuese traído al proceso.
Es cierto que legislativa y jurisprudencialmente predomina la tendencia a evitar resoluciones de absolución en la instancia, articulándose diversos medios para salvar, en el curso del propio procedimiento, la falta de requisitos o presupuestos procesales. En este sentido, y justamente en el seno del juicio de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la jurisprudencia ha mantenido la solución consistente en reponer las actuaciones a la fase de la comparecencia previa a fin de que el actor pueda subsanar defectos como el que nos ocupa. Ahora bien, esta técnica es admisible cuando el Juez, a la hora de dictar sentencia, comprueba la falta de algún requisito, y ello como única forma de remediar tal situación, que en rigor ya debió ser planteada en la comparecencia, al prevenir el artículo 693.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ésta fuera una de sus finalidades; la especialidad del presente caso, al margen de que la falta de litisconsorcio se suscitó por los demandados después de la comparecencia, radica en que el Juez ofreció a la parte actora una solución válida del problema que dicha parte no puso en práctica, manteniendo por el contrario una actitud meramente pasiva, que ha visto su reflejo en el resultado de la sentencia. En estas circunstancias, podemos afirmar que sólo la inactividad de los demandantes, conocida la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha provocado la sentencia de absolución en la instancia, la cual, si bien no deseable en principio, es la respuesta técnicamente correcta a la actuación desarrollada en el proceso por los actores, por todo lo cual procede, en definitiva, su confirmación, al compartir este Tribunal sus pronunciamientos, en cuanto a la imposibilidad de resolver en el fondo dada la falta de citación de uno de los condueños, y la necesidad de absolver en la instancia como corolario de lo anteriormente expuesto. Se desestima, en consecuencia, el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, el pronunciamiento efectuado conlleva la aplicación del criterio del vencimiento, consagrado en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aplicable a dicha fase procesal), que resulta operativo tanto cuando la sentencia absuelve a los demandados en el fondo, como cuando, como en el caso presente, aprecia algún tipo de excepción o defecto que le impide efectuar tal resolución. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-97: "En relación al artículo 523 citado, dice la sentencia de 10 de noviembre de 1994 que la pacifica doctrina jurisprudencial, (que) ha venido entendiendo, que la expresión literal: "las costas se impondrán a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados", comprende a todos los supuestos en lo que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia; y así literalmente esta Sala tiene dicho que "aunque la sentencia no resuelva el fondo de la cuestión, en definitiva rechaza totalmente la pretensión de la demanda tal como fue interpuesta" (sentencias de 13 de diciembre de 1969, 23 de marzo de 1961, 9 de abril de 1962, 15 de marzo de 1963, etc.). Ello se reitera en sentencia de 25 de marzo de 1995 a cuyo tenor el aplicado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre costas, en su párrafo primero sólo habla que se impondrán las mismas a las partes cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, dicha sanción, pues, amén de referirse a toda sanción que resuelva en cuanto al fondo y desestime la pretensión instada, ha de comprender asimismo, como en el caso de autos, cuando la sentencia que se dicte en primera instancia deje imprejuzgado ese fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello -la conocida sentencia interlocutoria, en su general entendimiento- porque también en ese caso, se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y en especial se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico-procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente, a persona que no tenía por que padecerlo en los términos así demandados". Y en el mismo sentido, SSTS de 7-10- 97, 25-6-98 y 2-7-02.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos , D. José , D. Carlos Manuel y D. Andrés contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002 por el Juzgado número 2 de El Vendrell, en autos de juicio de menor cuantía número 15/01:
1º) Confirmamos dicha sentencia.
2º) Imponemos a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
