Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de recurso: 501
Resumen
Que se estima la demanda deducida por doña M se
declara que el muro divisorio de bloques de hormigón destruido por los esposos
V-R, hoy sus restos, constituían la línea divisoria entre las propiedades de
las partes. Dos son las cuestiones que, en esencia, se suscitan por las partes
en el presente recurso de apelación: En primer lugar la titularidad del muro de
piedra de mampostería existente entre las fincas de los litigantes. Asimismo,
de la declaración del testigo que depuso a instancia de la representación
actora don B (folios 186 y 195 a 200), se infiere que la parte del muro de
piedra de mampostería que en la actualidad sustenta la terraza de la apelante,
formaba parte de unas cuadras que existían en la finca de dicha apelante.Todo
estos indicios han de llevar a la misma conclusión a la que llegó el juzgador
de instancia: Que el muro de piedra de mampostería aparece efectuado dentro dei
perímetro de la finca propiedad de la aquí apelante, mientras que el muro de
bloques de cemento lo aparece dentro de la finca propiedad de los
apelados-adheridos; por lo que la titularidad del primero ha de atribuirse a
doña M, y la del segundo a los cónyuges don J y doña P. Esta atribución de
titularidades da lugar a las siguientes conclusiones con trascendencia en el
objeto del litigio.Que ningún trozo de pared de la casa propiedad de la
apelante, ni ningún trozo de la terraza existente en la finca propiedad de
dicha apelante, invade terreno alguno de la finca propiedad de los
apelados-adheridos. Que la línea divisoria de las propiedades de ambas partes
venía determinada por la línea exterior del muro de bloques construido en la
finca de los apelados-adheridos. Usucapión (artículo 538 del Código Civil) Calificada la servidumbre de luces y vistas cuando existen abiertos huecos como
continua y aparente (artículo 532) ninguna duda existe de que son susceptibles
de ser adquiridas por usucapión de veinte años (artículo 537), plazo que se
computa de acuerdo con el artículo 538.Y se estima la demanda deducida por
doña M, se declara doña M es propietaria del muro de piedra de mampostería que
discurre por la finca de su propiedad, así como de la terraza apoyada en el
mismo.
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