Sentencia Civil 35/2026 T...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 35/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Ourense, Rec. 1166/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 3 de Ourense

Ponente: VANESSA GARCIA DE PAZ

Nº de sentencia: 35/2026

Núm. Cendoj: 32054420032026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:111

Núm. Roj: STIC 111:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OURENSE

SENTENCIA: 00035/2026

CALLE VELÁZQUEZ S/N - 2ª PLANTA

Teléfono: 988.687.684-029,Fax: 988.687.030

Correo electrónico:instancia3.ourense@xustiza.gal

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2025 0007544

JVB JUICIO VERBAL 0001166 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Luis

Procurador/a Sr/a. JACOBO GARCIA GARCIA

Abogado/a Sr/a. MANUEL HERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO D/ña. Elvira

Procurador/a Sr/a. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

Magistrada Dña. VANESA GARCÍA DE PAZ

Lugar y fecha: OURENSE, 12 DE FEBRERO DE 2026.

Procedimiento: JUICIO VERBAL Nº 1166/2025

Sobre: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

De D. Luis.

Procurador Sr. GARCÍA GARCÍA.

Letrado Sr. HERNANDEZ GARCÍA.

Contra Dª Elvira.

Procurador Sr. ENRIQUEZ NAHARRO

Letrado Sr. FERNÁNDEZ MATURANA.

PRIMERO.-El 2 de octubre de 2025 se recibió en este Juzgado demanda de juicio verbal presentada por la representación procesal de la parte actora D. Luis en el ejercicio de una acción de resolución contractual con reclamación de cantidad contra Dª Elvira en la que, alegados los hechos y fundamentos de derecho que obran en autos, interesó que se dictase Sentencia declarando que la demandada había incumplido el contrato de compraventa suscrito entre ambos y se la condenase al pago de 4.862,22 euros como daños y perjuicios derivados de ello más intereses y costas.

SEGUNDO.-Por Decreto de 16 de octubre de 2025 se admitió a trámite la demanda, acordándose sustanciarla por las reglas del juicio verbal emplazándose a la demandada a fin de que contestase a ella lo que tuvo lugar en fecha 4 de noviembre de 2025 oponiéndose a las pretensiones del actor alegando por un lado que el precio de la compraventa era inferior al marcado por el actor y por otro lado, negando que el animal entregado padeciese una enfermedad congénita que lo inhabilitase para su fin no siendo aplicable la normativa invocada por el demandante. Finalmente alegó pluspetición.

Por Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2025 se dio traslado a las partes para que propusieran la prueba que quisieran practicar debiendo igualmente indicar las personas que, por no poder presentar ellas mismas, hubieran de ser citadas por el LAJ para que declarasen en calidad de parte, testigos o peritos. Las partes interesaron como prueba la documental por reproducida, así como declaración de peritos. Nuevamente se les dio traslado por tres días para efectuar impugnaciones. Finalmente se dictó Auto de 3 de diciembre de 2025 resolviendo sobre la proposición de prueba admitiendo la prueba documental por reproducida, así como la pericial. Se citó a las partes para la celebración de la vista el 9 de febrero de 2026 con todas las advertencias legales.

TERCERO.-Llegado el día señalado comparecieron las partes que, preguntadas, manifestaron no haber alcanzado un acuerdo. A continuación, se ratificaron en sus respectivos escritos y se determinaron los hechos controvertidos. Después se recibió el pleito a prueba, desarrollándose la admitida por medio de Auto de 3 de diciembre de 2025. Por la parte actora se quiso realizar una ampliación de prueba que fue denegada por preclusión del plazo de proposición de prueba.

Después, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-La parte actora pide una indemnización de daños y perjuicios en relación con el contrato de compraventa que le une con la demandada y en cuya virtud el demandante adquirió un perro Golden Retriever llamado Zafiro a cambio de 1.600 euros.

Explica que, después de contactar con el criadero Costa Artabra en Galicia, éste le derivó a la demandada para negociar la compra de un Golden Retriever ya que ella tenía una camada por nacer. Hizo la reserva por medio de transferencia bancaria (300 euros) y después de que le enviaron unas imágenes de los progenitores.

El día 31 de agosto de 2024 sacó del cajero 950 euros para completar el pago. Fue a conocer al cachorro y firmó el documento de venta (cambio de propietario con sello de criadero y compromiso de garantía sanitaria).

Transcurridos tres meses desde la compra tuvo que acudir con su cachorro a la clínica veterinaria Los Montes, ya que el perro llevaba con fuerte gastroenteritis durante una semana con disminución de apetito, vómitos y presentando orina de aspecto oscuro y con fuerte olor. La veterinaria le recomendó realizar una serie de pruebas con el fin de emitir un diagnóstico concreto lo que llevaron a cabo desde el 22 de noviembre de 2024 a25 de febrero de 2025 para finalmente diagnosticarle una enfermedad renal crónica de origen congénito en estadio IRIS II, de carácter prehipertensivo y con azotemia leve. La veterinaria emitió un informe donde manifestó que la enfermedad se contrajo dentro del vientre materno.

En atención a lo expuesto pide que se declare el incumplimiento contractual de la demandada al entregarle un cachorro con una enfermedad congénita que no es hábil para su fin. Además, solicita, como indemnización, el reintegro del precio de la venta y los gastos desembolsados hasta la fecha. También incluye una indemnización de daños morales.

La demandada se opone a la demanda, por un lado, por considerar que el precio de la venta se marcó en 600 euros. Por otro lado, por considerar que no resulta aplicable la teoría del aliud pro alio ya que el cachorro fue entregado sin ninguna patología o sintomatología visible que pudiese indicar la existencia de enfermedad alguna. Además, según relata el actor los síntomas comenzaron a los tres meses de la venta. Por otro lado, niega que padezca una enfermedad congénita ya que los informes de contrario no son concluyentes. Finalmente se opone al pago de indemnización alguna y especialmente al pago de vacunaciones ordinarias, tratamientos antiparasitarios, análisis de rutina y alimentación, así como al pago de los daños morales al carecer de justificación.

SEGUNDO.- El supuesto de hecho-venta de un animal para uso y disfrute personal- ha de ubicarse en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de consumo (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), dado que la vendedora puede considerarse una profesional que se dedica a la venta animales, siendo destinatario de la venta un consumidor, puesto que actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional (cfr. art. 1). Este es también el criterio de otros tribunales (pe., SAP Islas Baleares, Sección Quinta 24 marzo 2006 , SAP Burgos, Sección Tercera, 29 septiembre 2006 ).

El animal para uso y disfrute personal -un animal de compañía- ha de entenderse como un bien de consumo. A los efectos interpretativos del artículo 2 de la citada Ley, puede acudirse a la definición que la Directiva 1999/44 /CE, de 25 de mayo, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. En concreto, el artículo 1.2 b ) define como bien de consumo cualquier bien mueble corpóreo. Es verdad que la Directiva y la Ley están pensadas para bienes fabricados de naturaleza duradera que pueden tener algún defecto. Pero nada excluye que la venta de animales de compañía esté sujeta a esta Ley. En todo caso las partes litigantes no se han planteado en ningún momento cuál es el actual marco normativo de una compraventa que tiene por objeto un animal de compañía.

Dándose los requisitos-subjetivo y objetivo-, la venta del perro, de raza Golden Retriever, por parte de la demandada que se dedica a la venta de animales, está sujeta al principio de conformidad ( art. 3), de modo que, si el comprador no está conforme con el perro que se le entrega, puede utilizar los remedios que concede esta Ley especial.

La disconformidad del comprador se debe a que el perro fue entregado padeciendo una enfermedad renal supuestamente congénita que provocó la necesidad de realizar controles veterinarios frecuentes, una medicación especial y una alimentación más controlada, reduciendo, además, su esperanza de vida a tres o cuatro años cuando lo esperado serían 12 o 13 años de vida, sin que haya una solución.

Se discute en esta causa si la enfermedad era congénita o fue adquirida con posterioridad. Lo cierto es que el perro no padecía ningún síntoma en el momento de la entrega, sino que comenzaron tres meses después. Al comprador no le quedó más remedio que acudir a un veterinario para ayudar así al perro. Dicha experta, después de realizar una serie de pruebas, concluyó que tenía ambos riñones alterados con corticales heterogéneas y una no adecuada diferenciación cortico medular. Además, detectaron E.coli en la orina asociada con frecuencia a la enfermedad renal crónica. Finalmente, después de varios exámenes, concluyó que sufría una enfermedad renal crónica de origen congénito en estadio IRIS II, de carácter prehipertensivo y con azotemia leve. Explica la veterinaria que le hicieron una eco abdominal y vio que tenía un riñón no funcional (casi destruido) y más tarde una biopsia que no fue concluyente porque la muestra no fue suficiente. Dice que esta prueba, si bien es determinante para saber si la enfermedad es congénita, no es la única ya que la ecografía abdominal también sirve. En este caso revelaba una displasia renal de origen hereditario y congénito dado el mal estado de los riñones del perro a tan temprana edad. En su opinión no puede derivar de una infección de orina previa por ese estado tan deteriorado de los riñones con tan pocos meses de vida. En contra de su opinión se alza D. Carmelo, veterinario que atendió al perro ( Zafiro) al tiempo de nacer. Le hizo la exploración rutinaria pero no una eco abdominal porque no entra dentro del protocolo. Dice que no puede conocerse si la enfermedad es congénita porque la biopsia no es concluyente por lo que se trata de un diagnóstico presuntivo. En este caso pudo sufrir infecciones recurrentes que le ocasionaran la enfermedad, existiendo otros diagnósticos alternativos probables como pielonefritis crónica o recurrente (que considera lo más probable), nefritis intersticial, anomalía adquirida del desarrollo.

Vistos los informes de ambos profesionales y las explicaciones ofrecidas en el acto de la vista, debe de atenderse al informe de Dª Zaida, toda vez que es la veterinaria que ha realizado un seguimiento de la perra desde los tres o cuatro meses de edad al tiempo de comenzar los síntomas de su enfermedad y ha examinado tanto las pruebas como la evolución de Zafiro. Además, su explicación sobre el origen congénito de la enfermedad y la dificultad de que se trate de una patología adquirida dada el avanzado estado de deterioro de sus riñones pese a su temprana edad se consideran las más plausibles y coherentes. No se tiene noticia de infecciones previos del tracto urinario de la perra antes de esa primera visita y los síntomas solo tienen una semana de desarrollo. Se echa en falta el informe de la biopsia, pero se solventa con las manifestaciones de la veterinaria al respecto. Por todo ello se considera probado que la enfermedad sea congénita aunque desconocida por la vendedora.

TERCERO.- En cuanto a las consecuencias de ello, el actor considera no recibió el animal sano por el que pagó, sino un animal afectado por un defecto grave que exige cuidados permanentes y onerosos durante toda su vida, provocándole, un daño económico y emocional considerable ya que tiene que soportar unos gastos de por vida al no tener cura la enfermedad siendo su tratamiento destinado al control y ralentización de su progresión. De haberlo sabido habría pedido una rebaja en el precio. Ahora pide la resolución del contrato por inhabilidad de su objeto incurriendo la vendedora en un incumplimiento grave de sus obligaciones.

Ha reiterado la jurisprudencia que uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa es la obligación que tiene el vendedor de entregar una cosa determinada ( art. 1.445 y 1.462 del CC ). Por otra parte, la obligación del vendedor de entregar al comprador el objeto del contrato de compraventa (cosa vendida), debe ser no solo de la misma cosa, sino también íntegramente ( art. 1.468 del CC ), esto es, la entrega conlleva no solo la posesión material del objeto, sino también la de los títulos de pertenencia y la documentación precisa para permitirle el reconocimiento de su derecho, siendo en muchos casos, necesario para obtener eficacia jurídica. Cumple por tanto el vendedor cuando entrega en su integridad el objeto del contrato y este es el mismo sobre el que se fijó la obligación. De tal forma que, si el bien objeto de la compraventa que se entrega, presenta alguna diferencia respecto de aquél que nos proponíamos adquirir y por el que se efectuó el contrato, obligándose las partes; pueden ser ejercitadas tres acciones diferentes, las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.

Así, es preciso determinar si el supuesto en cuestión constituye un incumplimiento contractual aliud pro alio (entrega de cosa distinta por inhabilidad física o jurídica del objeto). Estaremos ante un incumplimiento total del contrato si se entregó cosa distinta no en algo simplemente accesorio, sino esencialmente distinta, lo que supone que habrá de determinarse si el objeto resultaba inhábil.

Como ya se ha determinado en el fundamento anterior el perro tenía una enfermedad congénita pero esta circunstancia no lo convierte en un animal inhábil. En ningún momento se indicó que el perro iba a destinarse a la reproducción para su posterior venta por el comprador, sino que, como reconoce, era un animal de compañía. Por otro lado, no ha quedado acreditado que no vaya a poder tener descendencia. Lo que sí ha manifestado la veterinaria es que precisa de un control médico periódico, una alimentación especial y una medicación específica. Por otro lado, su esperanza de vida es mucho menor que la de un perro sano por lo que, no ha lugar a la resolución del contrato de compraventa por no ser un bien inhábil para su uso o destino pero sí a una reducción del precio abonado ya que, tiene mismo un inferior valor al que fue comprado habida cuenta de que, conforme a las manifestaciones de la veterinaria y conforme a resultado acreditado, padece un enfermedad renal congénita que reduce su calidad de vida ya que le obliga a visitar de forma recurrente al veterinario y a tener unos cuidados especiales y a reducir su esperanza de vida, con el consiguiente desembolso económico para su dueño.

Por lo que se refiere al precio satisfecho, dice el actor que pagó 1.600 euros mientras que la demandada señala que el precio fue de 600 euros. Ni uno ni otro queda acreditado. Según la documentación adjunta con la demanda D. Luis pagó 300 euros a favor de Dª Elvira por medio de transferencia de 28 de junio de 2024 como concepto indicó "reserva cachorro Golden (hembra). El día 31 de agosto de 2024 (cuando firman los documentos de cambio de propietario) una tal Eva retira de una cuenta bancaria 950 euros. Dice el actor que con ello abonó el resto del precio. Ambas cantidades suman 1250 euros y no 1.600 euros. Por su parte, la demandada no ha acreditado que el precio fuese de 600 euros. Por lo que, en atención a estas pruebas, queda presumirse que el precio satisfecho fuese de 1.250 euros. En consecuencias y dadas las circunstancias de la perra, se considera pertinente una rebaja importante del precio de la misma. Por tanto, acreditadas las limitaciones de Zafiro y su esperanza de vida, el comprador tendrá derecho a una disminución del precio y se considera apropiado reducirlo a una tercera parte aproximada de lo abonado, lo que supone la devolución de 800 euros.

Respecto a los gastos de veterinario, hay que realizar un desglose de las facturas aportadas ya que algunas de ellas son las inherentes a cualquier perro como la referente a la vacuna de la tos perruna y tratamientos antiparasitarios. De este modo los gastos de veterinario, pruebas y demás relacionados con su enfermedad se valoran en 1.982,73 euros lo que deben de satisfacerse por el vendedor como indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente, en cuanto a los daños morales, pide 1.200 euros. Es claro que pueden reclamarse los daños personales que se causen como consecuencia del incumplimiento contractual, pero en este caso no existe un incumplimiento contractual grave sino la entrega de un animal con una enfermedad congénita, desconociendo el vendedor tal circunstancia en el momento de la entrega. Por otro lado, es necesario que se acrediten los elementos de su pretensión, sin que pueda estimarse cumplida la carga de la prueba que corresponde a la parte actora con la documental aportada.

CUARTO.- En cuanto a los in tereses, la demandada deberá satisfacer intereses del art. 1108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

QUINTO.- Con relación a las costas, dada la estimación parcial de la demanda, no se realiza especial pronunciamiento en costas.

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis contra Dª Elvira y CONDENO a ésta última al pago de 2.782,73 euros más intereses del art. 1108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago . Sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la notificación de esta ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense

Llévese el original al libro de Sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Así lo pronuncia, manda y firma Dª Vanesa García de Paz, Magistrada titular de la Plaza nº 3 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Ourense.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de octubre de 2025 se recibió en este Juzgado demanda de juicio verbal presentada por la representación procesal de la parte actora D. Luis en el ejercicio de una acción de resolución contractual con reclamación de cantidad contra Dª Elvira en la que, alegados los hechos y fundamentos de derecho que obran en autos, interesó que se dictase Sentencia declarando que la demandada había incumplido el contrato de compraventa suscrito entre ambos y se la condenase al pago de 4.862,22 euros como daños y perjuicios derivados de ello más intereses y costas.

SEGUNDO.-Por Decreto de 16 de octubre de 2025 se admitió a trámite la demanda, acordándose sustanciarla por las reglas del juicio verbal emplazándose a la demandada a fin de que contestase a ella lo que tuvo lugar en fecha 4 de noviembre de 2025 oponiéndose a las pretensiones del actor alegando por un lado que el precio de la compraventa era inferior al marcado por el actor y por otro lado, negando que el animal entregado padeciese una enfermedad congénita que lo inhabilitase para su fin no siendo aplicable la normativa invocada por el demandante. Finalmente alegó pluspetición.

Por Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2025 se dio traslado a las partes para que propusieran la prueba que quisieran practicar debiendo igualmente indicar las personas que, por no poder presentar ellas mismas, hubieran de ser citadas por el LAJ para que declarasen en calidad de parte, testigos o peritos. Las partes interesaron como prueba la documental por reproducida, así como declaración de peritos. Nuevamente se les dio traslado por tres días para efectuar impugnaciones. Finalmente se dictó Auto de 3 de diciembre de 2025 resolviendo sobre la proposición de prueba admitiendo la prueba documental por reproducida, así como la pericial. Se citó a las partes para la celebración de la vista el 9 de febrero de 2026 con todas las advertencias legales.

TERCERO.-Llegado el día señalado comparecieron las partes que, preguntadas, manifestaron no haber alcanzado un acuerdo. A continuación, se ratificaron en sus respectivos escritos y se determinaron los hechos controvertidos. Después se recibió el pleito a prueba, desarrollándose la admitida por medio de Auto de 3 de diciembre de 2025. Por la parte actora se quiso realizar una ampliación de prueba que fue denegada por preclusión del plazo de proposición de prueba.

Después, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-La parte actora pide una indemnización de daños y perjuicios en relación con el contrato de compraventa que le une con la demandada y en cuya virtud el demandante adquirió un perro Golden Retriever llamado Zafiro a cambio de 1.600 euros.

Explica que, después de contactar con el criadero Costa Artabra en Galicia, éste le derivó a la demandada para negociar la compra de un Golden Retriever ya que ella tenía una camada por nacer. Hizo la reserva por medio de transferencia bancaria (300 euros) y después de que le enviaron unas imágenes de los progenitores.

El día 31 de agosto de 2024 sacó del cajero 950 euros para completar el pago. Fue a conocer al cachorro y firmó el documento de venta (cambio de propietario con sello de criadero y compromiso de garantía sanitaria).

Transcurridos tres meses desde la compra tuvo que acudir con su cachorro a la clínica veterinaria Los Montes, ya que el perro llevaba con fuerte gastroenteritis durante una semana con disminución de apetito, vómitos y presentando orina de aspecto oscuro y con fuerte olor. La veterinaria le recomendó realizar una serie de pruebas con el fin de emitir un diagnóstico concreto lo que llevaron a cabo desde el 22 de noviembre de 2024 a25 de febrero de 2025 para finalmente diagnosticarle una enfermedad renal crónica de origen congénito en estadio IRIS II, de carácter prehipertensivo y con azotemia leve. La veterinaria emitió un informe donde manifestó que la enfermedad se contrajo dentro del vientre materno.

En atención a lo expuesto pide que se declare el incumplimiento contractual de la demandada al entregarle un cachorro con una enfermedad congénita que no es hábil para su fin. Además, solicita, como indemnización, el reintegro del precio de la venta y los gastos desembolsados hasta la fecha. También incluye una indemnización de daños morales.

La demandada se opone a la demanda, por un lado, por considerar que el precio de la venta se marcó en 600 euros. Por otro lado, por considerar que no resulta aplicable la teoría del aliud pro alio ya que el cachorro fue entregado sin ninguna patología o sintomatología visible que pudiese indicar la existencia de enfermedad alguna. Además, según relata el actor los síntomas comenzaron a los tres meses de la venta. Por otro lado, niega que padezca una enfermedad congénita ya que los informes de contrario no son concluyentes. Finalmente se opone al pago de indemnización alguna y especialmente al pago de vacunaciones ordinarias, tratamientos antiparasitarios, análisis de rutina y alimentación, así como al pago de los daños morales al carecer de justificación.

SEGUNDO.- El supuesto de hecho-venta de un animal para uso y disfrute personal- ha de ubicarse en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de consumo (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), dado que la vendedora puede considerarse una profesional que se dedica a la venta animales, siendo destinatario de la venta un consumidor, puesto que actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional (cfr. art. 1). Este es también el criterio de otros tribunales (pe., SAP Islas Baleares, Sección Quinta 24 marzo 2006 , SAP Burgos, Sección Tercera, 29 septiembre 2006 ).

El animal para uso y disfrute personal -un animal de compañía- ha de entenderse como un bien de consumo. A los efectos interpretativos del artículo 2 de la citada Ley, puede acudirse a la definición que la Directiva 1999/44 /CE, de 25 de mayo, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. En concreto, el artículo 1.2 b ) define como bien de consumo cualquier bien mueble corpóreo. Es verdad que la Directiva y la Ley están pensadas para bienes fabricados de naturaleza duradera que pueden tener algún defecto. Pero nada excluye que la venta de animales de compañía esté sujeta a esta Ley. En todo caso las partes litigantes no se han planteado en ningún momento cuál es el actual marco normativo de una compraventa que tiene por objeto un animal de compañía.

Dándose los requisitos-subjetivo y objetivo-, la venta del perro, de raza Golden Retriever, por parte de la demandada que se dedica a la venta de animales, está sujeta al principio de conformidad ( art. 3), de modo que, si el comprador no está conforme con el perro que se le entrega, puede utilizar los remedios que concede esta Ley especial.

La disconformidad del comprador se debe a que el perro fue entregado padeciendo una enfermedad renal supuestamente congénita que provocó la necesidad de realizar controles veterinarios frecuentes, una medicación especial y una alimentación más controlada, reduciendo, además, su esperanza de vida a tres o cuatro años cuando lo esperado serían 12 o 13 años de vida, sin que haya una solución.

Se discute en esta causa si la enfermedad era congénita o fue adquirida con posterioridad. Lo cierto es que el perro no padecía ningún síntoma en el momento de la entrega, sino que comenzaron tres meses después. Al comprador no le quedó más remedio que acudir a un veterinario para ayudar así al perro. Dicha experta, después de realizar una serie de pruebas, concluyó que tenía ambos riñones alterados con corticales heterogéneas y una no adecuada diferenciación cortico medular. Además, detectaron E.coli en la orina asociada con frecuencia a la enfermedad renal crónica. Finalmente, después de varios exámenes, concluyó que sufría una enfermedad renal crónica de origen congénito en estadio IRIS II, de carácter prehipertensivo y con azotemia leve. Explica la veterinaria que le hicieron una eco abdominal y vio que tenía un riñón no funcional (casi destruido) y más tarde una biopsia que no fue concluyente porque la muestra no fue suficiente. Dice que esta prueba, si bien es determinante para saber si la enfermedad es congénita, no es la única ya que la ecografía abdominal también sirve. En este caso revelaba una displasia renal de origen hereditario y congénito dado el mal estado de los riñones del perro a tan temprana edad. En su opinión no puede derivar de una infección de orina previa por ese estado tan deteriorado de los riñones con tan pocos meses de vida. En contra de su opinión se alza D. Carmelo, veterinario que atendió al perro ( Zafiro) al tiempo de nacer. Le hizo la exploración rutinaria pero no una eco abdominal porque no entra dentro del protocolo. Dice que no puede conocerse si la enfermedad es congénita porque la biopsia no es concluyente por lo que se trata de un diagnóstico presuntivo. En este caso pudo sufrir infecciones recurrentes que le ocasionaran la enfermedad, existiendo otros diagnósticos alternativos probables como pielonefritis crónica o recurrente (que considera lo más probable), nefritis intersticial, anomalía adquirida del desarrollo.

Vistos los informes de ambos profesionales y las explicaciones ofrecidas en el acto de la vista, debe de atenderse al informe de Dª Zaida, toda vez que es la veterinaria que ha realizado un seguimiento de la perra desde los tres o cuatro meses de edad al tiempo de comenzar los síntomas de su enfermedad y ha examinado tanto las pruebas como la evolución de Zafiro. Además, su explicación sobre el origen congénito de la enfermedad y la dificultad de que se trate de una patología adquirida dada el avanzado estado de deterioro de sus riñones pese a su temprana edad se consideran las más plausibles y coherentes. No se tiene noticia de infecciones previos del tracto urinario de la perra antes de esa primera visita y los síntomas solo tienen una semana de desarrollo. Se echa en falta el informe de la biopsia, pero se solventa con las manifestaciones de la veterinaria al respecto. Por todo ello se considera probado que la enfermedad sea congénita aunque desconocida por la vendedora.

TERCERO.- En cuanto a las consecuencias de ello, el actor considera no recibió el animal sano por el que pagó, sino un animal afectado por un defecto grave que exige cuidados permanentes y onerosos durante toda su vida, provocándole, un daño económico y emocional considerable ya que tiene que soportar unos gastos de por vida al no tener cura la enfermedad siendo su tratamiento destinado al control y ralentización de su progresión. De haberlo sabido habría pedido una rebaja en el precio. Ahora pide la resolución del contrato por inhabilidad de su objeto incurriendo la vendedora en un incumplimiento grave de sus obligaciones.

Ha reiterado la jurisprudencia que uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa es la obligación que tiene el vendedor de entregar una cosa determinada ( art. 1.445 y 1.462 del CC ). Por otra parte, la obligación del vendedor de entregar al comprador el objeto del contrato de compraventa (cosa vendida), debe ser no solo de la misma cosa, sino también íntegramente ( art. 1.468 del CC ), esto es, la entrega conlleva no solo la posesión material del objeto, sino también la de los títulos de pertenencia y la documentación precisa para permitirle el reconocimiento de su derecho, siendo en muchos casos, necesario para obtener eficacia jurídica. Cumple por tanto el vendedor cuando entrega en su integridad el objeto del contrato y este es el mismo sobre el que se fijó la obligación. De tal forma que, si el bien objeto de la compraventa que se entrega, presenta alguna diferencia respecto de aquél que nos proponíamos adquirir y por el que se efectuó el contrato, obligándose las partes; pueden ser ejercitadas tres acciones diferentes, las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.

Así, es preciso determinar si el supuesto en cuestión constituye un incumplimiento contractual aliud pro alio (entrega de cosa distinta por inhabilidad física o jurídica del objeto). Estaremos ante un incumplimiento total del contrato si se entregó cosa distinta no en algo simplemente accesorio, sino esencialmente distinta, lo que supone que habrá de determinarse si el objeto resultaba inhábil.

Como ya se ha determinado en el fundamento anterior el perro tenía una enfermedad congénita pero esta circunstancia no lo convierte en un animal inhábil. En ningún momento se indicó que el perro iba a destinarse a la reproducción para su posterior venta por el comprador, sino que, como reconoce, era un animal de compañía. Por otro lado, no ha quedado acreditado que no vaya a poder tener descendencia. Lo que sí ha manifestado la veterinaria es que precisa de un control médico periódico, una alimentación especial y una medicación específica. Por otro lado, su esperanza de vida es mucho menor que la de un perro sano por lo que, no ha lugar a la resolución del contrato de compraventa por no ser un bien inhábil para su uso o destino pero sí a una reducción del precio abonado ya que, tiene mismo un inferior valor al que fue comprado habida cuenta de que, conforme a las manifestaciones de la veterinaria y conforme a resultado acreditado, padece un enfermedad renal congénita que reduce su calidad de vida ya que le obliga a visitar de forma recurrente al veterinario y a tener unos cuidados especiales y a reducir su esperanza de vida, con el consiguiente desembolso económico para su dueño.

Por lo que se refiere al precio satisfecho, dice el actor que pagó 1.600 euros mientras que la demandada señala que el precio fue de 600 euros. Ni uno ni otro queda acreditado. Según la documentación adjunta con la demanda D. Luis pagó 300 euros a favor de Dª Elvira por medio de transferencia de 28 de junio de 2024 como concepto indicó "reserva cachorro Golden (hembra). El día 31 de agosto de 2024 (cuando firman los documentos de cambio de propietario) una tal Eva retira de una cuenta bancaria 950 euros. Dice el actor que con ello abonó el resto del precio. Ambas cantidades suman 1250 euros y no 1.600 euros. Por su parte, la demandada no ha acreditado que el precio fuese de 600 euros. Por lo que, en atención a estas pruebas, queda presumirse que el precio satisfecho fuese de 1.250 euros. En consecuencias y dadas las circunstancias de la perra, se considera pertinente una rebaja importante del precio de la misma. Por tanto, acreditadas las limitaciones de Zafiro y su esperanza de vida, el comprador tendrá derecho a una disminución del precio y se considera apropiado reducirlo a una tercera parte aproximada de lo abonado, lo que supone la devolución de 800 euros.

Respecto a los gastos de veterinario, hay que realizar un desglose de las facturas aportadas ya que algunas de ellas son las inherentes a cualquier perro como la referente a la vacuna de la tos perruna y tratamientos antiparasitarios. De este modo los gastos de veterinario, pruebas y demás relacionados con su enfermedad se valoran en 1.982,73 euros lo que deben de satisfacerse por el vendedor como indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente, en cuanto a los daños morales, pide 1.200 euros. Es claro que pueden reclamarse los daños personales que se causen como consecuencia del incumplimiento contractual, pero en este caso no existe un incumplimiento contractual grave sino la entrega de un animal con una enfermedad congénita, desconociendo el vendedor tal circunstancia en el momento de la entrega. Por otro lado, es necesario que se acrediten los elementos de su pretensión, sin que pueda estimarse cumplida la carga de la prueba que corresponde a la parte actora con la documental aportada.

CUARTO.- En cuanto a los in tereses, la demandada deberá satisfacer intereses del art. 1108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

QUINTO.- Con relación a las costas, dada la estimación parcial de la demanda, no se realiza especial pronunciamiento en costas.

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis contra Dª Elvira y CONDENO a ésta última al pago de 2.782,73 euros más intereses del art. 1108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago . Sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la notificación de esta ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense

Llévese el original al libro de Sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Así lo pronuncia, manda y firma Dª Vanesa García de Paz, Magistrada titular de la Plaza nº 3 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Ourense.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora pide una indemnización de daños y perjuicios en relación con el contrato de compraventa que le une con la demandada y en cuya virtud el demandante adquirió un perro Golden Retriever llamado Zafiro a cambio de 1.600 euros.

Explica que, después de contactar con el criadero Costa Artabra en Galicia, éste le derivó a la demandada para negociar la compra de un Golden Retriever ya que ella tenía una camada por nacer. Hizo la reserva por medio de transferencia bancaria (300 euros) y después de que le enviaron unas imágenes de los progenitores.

El día 31 de agosto de 2024 sacó del cajero 950 euros para completar el pago. Fue a conocer al cachorro y firmó el documento de venta (cambio de propietario con sello de criadero y compromiso de garantía sanitaria).

Transcurridos tres meses desde la compra tuvo que acudir con su cachorro a la clínica veterinaria Los Montes, ya que el perro llevaba con fuerte gastroenteritis durante una semana con disminución de apetito, vómitos y presentando orina de aspecto oscuro y con fuerte olor. La veterinaria le recomendó realizar una serie de pruebas con el fin de emitir un diagnóstico concreto lo que llevaron a cabo desde el 22 de noviembre de 2024 a25 de febrero de 2025 para finalmente diagnosticarle una enfermedad renal crónica de origen congénito en estadio IRIS II, de carácter prehipertensivo y con azotemia leve. La veterinaria emitió un informe donde manifestó que la enfermedad se contrajo dentro del vientre materno.

En atención a lo expuesto pide que se declare el incumplimiento contractual de la demandada al entregarle un cachorro con una enfermedad congénita que no es hábil para su fin. Además, solicita, como indemnización, el reintegro del precio de la venta y los gastos desembolsados hasta la fecha. También incluye una indemnización de daños morales.

La demandada se opone a la demanda, por un lado, por considerar que el precio de la venta se marcó en 600 euros. Por otro lado, por considerar que no resulta aplicable la teoría del aliud pro alio ya que el cachorro fue entregado sin ninguna patología o sintomatología visible que pudiese indicar la existencia de enfermedad alguna. Además, según relata el actor los síntomas comenzaron a los tres meses de la venta. Por otro lado, niega que padezca una enfermedad congénita ya que los informes de contrario no son concluyentes. Finalmente se opone al pago de indemnización alguna y especialmente al pago de vacunaciones ordinarias, tratamientos antiparasitarios, análisis de rutina y alimentación, así como al pago de los daños morales al carecer de justificación.

SEGUNDO.- El supuesto de hecho-venta de un animal para uso y disfrute personal- ha de ubicarse en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de consumo (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), dado que la vendedora puede considerarse una profesional que se dedica a la venta animales, siendo destinatario de la venta un consumidor, puesto que actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional (cfr. art. 1). Este es también el criterio de otros tribunales (pe., SAP Islas Baleares, Sección Quinta 24 marzo 2006 , SAP Burgos, Sección Tercera, 29 septiembre 2006 ).

El animal para uso y disfrute personal -un animal de compañía- ha de entenderse como un bien de consumo. A los efectos interpretativos del artículo 2 de la citada Ley, puede acudirse a la definición que la Directiva 1999/44 /CE, de 25 de mayo, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. En concreto, el artículo 1.2 b ) define como bien de consumo cualquier bien mueble corpóreo. Es verdad que la Directiva y la Ley están pensadas para bienes fabricados de naturaleza duradera que pueden tener algún defecto. Pero nada excluye que la venta de animales de compañía esté sujeta a esta Ley. En todo caso las partes litigantes no se han planteado en ningún momento cuál es el actual marco normativo de una compraventa que tiene por objeto un animal de compañía.

Dándose los requisitos-subjetivo y objetivo-, la venta del perro, de raza Golden Retriever, por parte de la demandada que se dedica a la venta de animales, está sujeta al principio de conformidad ( art. 3), de modo que, si el comprador no está conforme con el perro que se le entrega, puede utilizar los remedios que concede esta Ley especial.

La disconformidad del comprador se debe a que el perro fue entregado padeciendo una enfermedad renal supuestamente congénita que provocó la necesidad de realizar controles veterinarios frecuentes, una medicación especial y una alimentación más controlada, reduciendo, además, su esperanza de vida a tres o cuatro años cuando lo esperado serían 12 o 13 años de vida, sin que haya una solución.

Se discute en esta causa si la enfermedad era congénita o fue adquirida con posterioridad. Lo cierto es que el perro no padecía ningún síntoma en el momento de la entrega, sino que comenzaron tres meses después. Al comprador no le quedó más remedio que acudir a un veterinario para ayudar así al perro. Dicha experta, después de realizar una serie de pruebas, concluyó que tenía ambos riñones alterados con corticales heterogéneas y una no adecuada diferenciación cortico medular. Además, detectaron E.coli en la orina asociada con frecuencia a la enfermedad renal crónica. Finalmente, después de varios exámenes, concluyó que sufría una enfermedad renal crónica de origen congénito en estadio IRIS II, de carácter prehipertensivo y con azotemia leve. Explica la veterinaria que le hicieron una eco abdominal y vio que tenía un riñón no funcional (casi destruido) y más tarde una biopsia que no fue concluyente porque la muestra no fue suficiente. Dice que esta prueba, si bien es determinante para saber si la enfermedad es congénita, no es la única ya que la ecografía abdominal también sirve. En este caso revelaba una displasia renal de origen hereditario y congénito dado el mal estado de los riñones del perro a tan temprana edad. En su opinión no puede derivar de una infección de orina previa por ese estado tan deteriorado de los riñones con tan pocos meses de vida. En contra de su opinión se alza D. Carmelo, veterinario que atendió al perro ( Zafiro) al tiempo de nacer. Le hizo la exploración rutinaria pero no una eco abdominal porque no entra dentro del protocolo. Dice que no puede conocerse si la enfermedad es congénita porque la biopsia no es concluyente por lo que se trata de un diagnóstico presuntivo. En este caso pudo sufrir infecciones recurrentes que le ocasionaran la enfermedad, existiendo otros diagnósticos alternativos probables como pielonefritis crónica o recurrente (que considera lo más probable), nefritis intersticial, anomalía adquirida del desarrollo.

Vistos los informes de ambos profesionales y las explicaciones ofrecidas en el acto de la vista, debe de atenderse al informe de Dª Zaida, toda vez que es la veterinaria que ha realizado un seguimiento de la perra desde los tres o cuatro meses de edad al tiempo de comenzar los síntomas de su enfermedad y ha examinado tanto las pruebas como la evolución de Zafiro. Además, su explicación sobre el origen congénito de la enfermedad y la dificultad de que se trate de una patología adquirida dada el avanzado estado de deterioro de sus riñones pese a su temprana edad se consideran las más plausibles y coherentes. No se tiene noticia de infecciones previos del tracto urinario de la perra antes de esa primera visita y los síntomas solo tienen una semana de desarrollo. Se echa en falta el informe de la biopsia, pero se solventa con las manifestaciones de la veterinaria al respecto. Por todo ello se considera probado que la enfermedad sea congénita aunque desconocida por la vendedora.

TERCERO.- En cuanto a las consecuencias de ello, el actor considera no recibió el animal sano por el que pagó, sino un animal afectado por un defecto grave que exige cuidados permanentes y onerosos durante toda su vida, provocándole, un daño económico y emocional considerable ya que tiene que soportar unos gastos de por vida al no tener cura la enfermedad siendo su tratamiento destinado al control y ralentización de su progresión. De haberlo sabido habría pedido una rebaja en el precio. Ahora pide la resolución del contrato por inhabilidad de su objeto incurriendo la vendedora en un incumplimiento grave de sus obligaciones.

Ha reiterado la jurisprudencia que uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa es la obligación que tiene el vendedor de entregar una cosa determinada ( art. 1.445 y 1.462 del CC ). Por otra parte, la obligación del vendedor de entregar al comprador el objeto del contrato de compraventa (cosa vendida), debe ser no solo de la misma cosa, sino también íntegramente ( art. 1.468 del CC ), esto es, la entrega conlleva no solo la posesión material del objeto, sino también la de los títulos de pertenencia y la documentación precisa para permitirle el reconocimiento de su derecho, siendo en muchos casos, necesario para obtener eficacia jurídica. Cumple por tanto el vendedor cuando entrega en su integridad el objeto del contrato y este es el mismo sobre el que se fijó la obligación. De tal forma que, si el bien objeto de la compraventa que se entrega, presenta alguna diferencia respecto de aquél que nos proponíamos adquirir y por el que se efectuó el contrato, obligándose las partes; pueden ser ejercitadas tres acciones diferentes, las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.

Así, es preciso determinar si el supuesto en cuestión constituye un incumplimiento contractual aliud pro alio (entrega de cosa distinta por inhabilidad física o jurídica del objeto). Estaremos ante un incumplimiento total del contrato si se entregó cosa distinta no en algo simplemente accesorio, sino esencialmente distinta, lo que supone que habrá de determinarse si el objeto resultaba inhábil.

Como ya se ha determinado en el fundamento anterior el perro tenía una enfermedad congénita pero esta circunstancia no lo convierte en un animal inhábil. En ningún momento se indicó que el perro iba a destinarse a la reproducción para su posterior venta por el comprador, sino que, como reconoce, era un animal de compañía. Por otro lado, no ha quedado acreditado que no vaya a poder tener descendencia. Lo que sí ha manifestado la veterinaria es que precisa de un control médico periódico, una alimentación especial y una medicación específica. Por otro lado, su esperanza de vida es mucho menor que la de un perro sano por lo que, no ha lugar a la resolución del contrato de compraventa por no ser un bien inhábil para su uso o destino pero sí a una reducción del precio abonado ya que, tiene mismo un inferior valor al que fue comprado habida cuenta de que, conforme a las manifestaciones de la veterinaria y conforme a resultado acreditado, padece un enfermedad renal congénita que reduce su calidad de vida ya que le obliga a visitar de forma recurrente al veterinario y a tener unos cuidados especiales y a reducir su esperanza de vida, con el consiguiente desembolso económico para su dueño.

Por lo que se refiere al precio satisfecho, dice el actor que pagó 1.600 euros mientras que la demandada señala que el precio fue de 600 euros. Ni uno ni otro queda acreditado. Según la documentación adjunta con la demanda D. Luis pagó 300 euros a favor de Dª Elvira por medio de transferencia de 28 de junio de 2024 como concepto indicó "reserva cachorro Golden (hembra). El día 31 de agosto de 2024 (cuando firman los documentos de cambio de propietario) una tal Eva retira de una cuenta bancaria 950 euros. Dice el actor que con ello abonó el resto del precio. Ambas cantidades suman 1250 euros y no 1.600 euros. Por su parte, la demandada no ha acreditado que el precio fuese de 600 euros. Por lo que, en atención a estas pruebas, queda presumirse que el precio satisfecho fuese de 1.250 euros. En consecuencias y dadas las circunstancias de la perra, se considera pertinente una rebaja importante del precio de la misma. Por tanto, acreditadas las limitaciones de Zafiro y su esperanza de vida, el comprador tendrá derecho a una disminución del precio y se considera apropiado reducirlo a una tercera parte aproximada de lo abonado, lo que supone la devolución de 800 euros.

Respecto a los gastos de veterinario, hay que realizar un desglose de las facturas aportadas ya que algunas de ellas son las inherentes a cualquier perro como la referente a la vacuna de la tos perruna y tratamientos antiparasitarios. De este modo los gastos de veterinario, pruebas y demás relacionados con su enfermedad se valoran en 1.982,73 euros lo que deben de satisfacerse por el vendedor como indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente, en cuanto a los daños morales, pide 1.200 euros. Es claro que pueden reclamarse los daños personales que se causen como consecuencia del incumplimiento contractual, pero en este caso no existe un incumplimiento contractual grave sino la entrega de un animal con una enfermedad congénita, desconociendo el vendedor tal circunstancia en el momento de la entrega. Por otro lado, es necesario que se acrediten los elementos de su pretensión, sin que pueda estimarse cumplida la carga de la prueba que corresponde a la parte actora con la documental aportada.

CUARTO.- En cuanto a los in tereses, la demandada deberá satisfacer intereses del art. 1108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

QUINTO.- Con relación a las costas, dada la estimación parcial de la demanda, no se realiza especial pronunciamiento en costas.

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis contra Dª Elvira y CONDENO a ésta última al pago de 2.782,73 euros más intereses del art. 1108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago . Sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la notificación de esta ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense

Llévese el original al libro de Sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Así lo pronuncia, manda y firma Dª Vanesa García de Paz, Magistrada titular de la Plaza nº 3 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Ourense.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis contra Dª Elvira y CONDENO a ésta última al pago de 2.782,73 euros más intereses del art. 1108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago . Sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la notificación de esta ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense

Llévese el original al libro de Sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Así lo pronuncia, manda y firma Dª Vanesa García de Paz, Magistrada titular de la Plaza nº 3 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Ourense.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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