Sentencia Civil 12/2024 T...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 12/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 5/2024 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100133

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5005

Núm. Roj: STSJ CL 5005:2024

Resumen:
OBLIGACIONES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Anulación Laudo Arbitral RNU N.º 5 de 2024

- SENTENCIA N.º 12 / 2024 -

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dña. Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto la ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL N.º 5 de 2.024, promovido por CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, representado por el Procurador Don Juan Carlos Yela Ruiz y asistida por el Letrado Don Mario Curto Guzmán, contra la AGENCIA DE TRANSPORTES CARBALLO BAYÓN SL, DECLARADA REBELDE; siendo Ponente la Ilma. Sra. Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Junta Arbitral de Transporte de León se dictó, en fecha 27 de febrero de 2.024 en la controversia n.º LE-016-2021- MC, laudo arbitral, cuya parte dispositiva dice textualmente:

"ESTIMAR parcialmente la reclamación planteada porTRANSPORTES CARBALLO BAYÓN SL, contra LOGÍSTICA VILLALBA SL Y CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA., en la controversia númeronº LE-016-2021- MC, quedando estas dos últimas obligadas a pagar de forma solidaria los 338 euros de la factura impagada".

SEGUNDO.- Con fecha 5 de junio de 2024 se presentó ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por el Procurador Don Juan Carlos Yela Ruiz y asistida por el Letrado Don Mario Curto Guzmán, en nombre y representación de CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA contra TRANSPORTES CARBALLO BAYÓN SL demanda sobre anulación de laudo arbitral, cuyo suplico es del siguiente tenor:

"tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de recurso de anulación junto a los documentos que lo acompañan y sus copias, los admita y tras los trámites correspondientes dicte sentencia por la que, estimando la acción de nulidad del laudo, se declara la nulidad del laudo arbitral dictadopor la Junta Arbitral de Transporte de León se dictó, en fecha 27 de febrero de 2.024 en la controversia nº LE-016-2021- MC , con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO. - Admitida la citada demanda, de la que se dio traslado a la demandada, que no contestó a la demanda, declarándose rebelde por diligencia de ordenación. Y sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista por providencia de 3 de mayo de 2024, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2.024.

Fundamentos

PRIMERO. - La sucesión de hechos que ha dado lugar a estos autos de anulación del acuto son los siguientes:

I. El laudo arbitral que ahora nos ocupa fue dictado con fecha 27 de febrero por la Junta Arbitral de Transporte de León, en la controversia nº LE-016-2021- MC, y trae causa en las diferencias surgidas como consecuencia del contrato de transporte que con fecha 20 noviembre de 2020, la mercantil LOGÍSTICA VILLALLBA SL suscribió con TRANSPORTES CARBALLO BAYÓN SL, para realizar un porte entre Bergonte y Villadangos del Páramo (León) sin que le fueran pagados los servicios a TRANSPORTES CARBALLO BAYÓN SL. CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA resultó ser la cargadora. El laudo condena a satisfacer los portes que ascendieron a 338€ tanto aLOGÍSTICA VILLALLBA SL como aCORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA:

- A LOGÍSTICA VILLALLBA SL,como la entidad que encargó el transporte, y dado que esta no se opuso a la reclamación, debiendo darse por probado que el transporte se realizó en tiempo y forma, procediendo la condena en base al contrato suscrito, de conformidad con el artículo 1258 del Código Civil y los artículos 37 y 39 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías, que establece que cuando se haya pactado expresamente, la obligación del pago del precio del transporte y demás gastos corresponden al cargador una vez puestas las mercancías a disposición del destinatario.

-A CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA (CAPSA),por ser la cargadora principal de la cadena de contratación y proceder contra ella el ejercicio de la acción directa prevista en la Disposición Adicional sexta de la Ley 9/2013 de 4 de julio por la que se modifica la Ley 16/87 de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres, en la que se establece que el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada contra el cargador principal y todos los que en su caso le han precedido en la cadena de subcontratación en caso de impago del precio del transporte. Y esta acción directa contra el cargador principal procede incluso aunque se hubiera pagado el porte al subcontratista, lo que viene avalado por sentencia número 644 de 24 de noviembre de 2017 del Tribunal Supremo. Se trata de una garantía para el transportista efectivo cuyo único límite reside en lo efectivamente adeudado, permitiendo el doble pago por parte del cargador y todo ello sin perjuicio de la acción de repetición contra el porteador contractual.

No hace llegar a otra conclusión la alegación CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SAde que desconocía que el portador efectivo sería otro diferente a Villalba Logística SL; debiendo indicarse que en el documento de pedido del transporte no se prohíbe la subcontratación de manera taxativa, sino que incluye la cláusula como norma general dando la opción de subcontratar si se hace una comunicación a través de la web, y en cualquier caso la Junta arbitral considera que la existencia de esa estipulación en el contrato no impide la aplicación de la acción directa contra el cargador principal de la cadena.

II. La condenada por el laudo arbitral CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA -CAPSA-,plantea proceso de anulación del laudo arbitral, alegando en primer lugar la inexistencia del convenio arbitral entre CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA y TRANSPORTES CARBALLO BAYÓN SL -demandada en este proceso de anulación de laudo- y en segundo lugar porque el laudo dictado es contrario al orden público.

Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, inexistencia de convenio arbitral, manifiesta que no existe sumisión expresa ( artículo 41.1 apartado a) LA). El arbitraje solo es posible cuando se hayan sometido ambas partes, existiendo en materia de transportes una presunción de sometimiento ex artículo 38 de la Ley 16/87 cuando entre las partes exista un contrato y ninguna de ellas se haya opuesto a la fórmula del arbitraje con anterioridad a la realización del transporte y en el presente caso el contrato no existe entre CAPSA Y TRANSPORTES CARBALLO BAYÓN SL, y por lo tanto no existe sumisión expresa, ni tampoco CAPSA en ningún momento aceptó el arbitraje, y además CAPSA se opuso expresamente a la posibilidad de subcontratación, y desconocía la existencia de ésta. No se puede llevar a arbitraje cuestiones controvertidas relativas a terceros que no hayan intervenido expresamente en el contrato de transporte del que deriva la controversia entre las partes, y no es posible aplicar la presunción de sometimiento a arbitraje.

Además, CAPSAya habría satisfecho sus obligaciones de pago con Logística Villalba SL, que era con quien había contratado el transporte, y a quien de forma expresa se le había prohibido la subcontratación, como se hace constar en el pedido de transporte emitido por Capsa a Logística Villalba así como la autofactura emitida por esta última.

Y, en segundo lugar, invoca como motivo de nulidad del laudo el hecho de que es contrario al orden público (artículo 41.1 f) de la LA), por haber vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente y en especial el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al haber conocido la Junta arbitral de transportes de la reclamación presentada por TRANSPORTES CARBALLO BAYÓN SL, está limitando la posibilidad de CAPSA de acceso a la jurisdicción y acudir a los tribunales ordinarios, que es uno de los derechos que se engloban en el derecho a la tutela judicial efectiva, y ello al verse sometido a un procedimiento arbitral alternativo al judicial de forma contraria a su voluntad y a la legislación reguladora de los arbitrajes, produciendo en consecuencia indefensión y siendo por este motivo el laudo contrario al orden público. La acción directa no pueden entenderse en el sentido de una extensión de la presunción de sometimiento del artículo 38 de la Ley de ordenación del transporte terrestre, sino que simplemente habilita una nueva acción procesal a favor del transportista a ejercitar conforme a las normas generales de distribución de competencias legalmente establecidas, y entender que la acción directa puede ser conocida por la Junta arbitral cuando la competencia sobre ella no le resulta de manera clara e indubitada, supondría hacer una interpretación demasiado extensiva de la competencia arbitral, siendo como es el arbitraje una vía alternativa.

SEGUNDO. - El arbitraje, como medio alternativo de resolución de conflictos, tiene su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que aceptan de antemano la solución ofrecida por el árbitro al que han acordado someterse, decisión que impide trasladar el examen de la controversia al Juez ni sustituir la decisión de aquél por la de éste, más allá de la protección limitada que procura el procedimiento judicial de nulidad del laudo.

La STC174/1995, de 23 de noviembre,decía que "el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada".De ahí que el laudo produzca efectos de cosa juzgada y que solamente quepa contra él, amén de la eventual revisión prevista por la LEC para las sentencias firmes, la vía que persigue la nulidad del mismo a través de un elenco tasado de causas que, en consonancia con la naturaleza y finalidad del instituto del arbitraje, se limitan a contemplar supuestos graves de contravención del propio contrato de arbitraje - artículo 41.1, a LA- y de vulneración de determinadas garantías procesales esenciales reconocidas en el artículo 24 CE y aplicables también en el procedimiento arbitral -letras b, c, d y e) del artículo 41.1 LA-, o de los principios de justicia y equidad que conforman el orden público institucional -artículo 41.1,f LA-, sin abarcar en ningún caso ni la infracción del derecho material aplicable al caso ni el acierto o desacierto al resolver la cuestión arbitral.

Según el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, "el laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

"a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público."

Dada el tenor taxativo del indicado precepto, resulta obvio, y así se ha venido entendiendo de forma unánime, que las causas o motivos de anulación del laudo que pueden alegarse en la acción judicial correspondiente están fijados de una forma tasada, que no es susceptible de ampliarse a causas o motivos no descritos de una forma precisa en el precepto legal. Esta limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 antes citado, supone restringir la intervención judicial en este ámbito a cuestiones como determinar si en el procedimiento y en la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste último no existe o carece de validez, o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Se cita al efecto lo que afirma con claridad la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, al decir que "...los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...".

En este sentido, en palabras de la STSJ de Madrid de fecha 17 de abril de 2.018, la acción de anulación del laudo no abre una segunda instancia, un "novum iudicium", en el que se pueda revisar sin limitaciones, con plenitud de jurisdicción el juicio de hecho y el razonamiento de Derecho efectuado por el tribunal arbitral.

Por ello, el examen de la resolución impugnada debe de limitarse por nuestra parte a un juicio externo sobre el respeto que se tuvo al convenio arbitral y sobre el cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del Título I de nuestra Constitución, por seguir la doctrina emanada de la reciente Sentencia 46/2020, de 15 de junio, del Tribunal Constitucional.

TERCERO. - La primera causa de nulidad que se invoca es la ine xistencia de convenio arbitral ( artículo 41.1 apartado a) LA). En este sentido manifiesta el demandante que el arbitraje solo es posible cuando se hayan sometido ambas partes, existiendo en materia de transportes una presunción de sometimiento ex artículo 38 de la Ley 16/87 cuando entre las partes exista un contrato y ninguna de ellas se haya opuesto a la fórmula del arbitraje con anterioridad a la realización del transporte y en el presente caso el contrato no existe entre CAPSA Y TRANSPORTES CARBALLO BAYÓN SL, y por lo tanto no existe sumisión expresa, ni tampoco CAPSA en ningún momento aceptó el arbitraje, y además CAPSA se opuso expresamente a la posibilidad de subcontratación, y desconocía la existencia de ésta. No se puede llevar a arbitraje cuestiones controvertidas relativas a terceros que no hayan intervenido expresamente en el contrato de transporte del que deriva la controversia entre las partes, y no es posible aplicar la presunción de sometimiento a arbitraje.

Para resolver la presente controversia nos tenemos que remitir necesariamente a lo acordado en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2024, en el que se plantea una cuestión semejante a la actual.

Como ya dijo la mencionada sentencia una adecuada solución de la cuestión litigiosa que se nos plantea pasa por la interpretación del artículo 38.1 , 3º -antes 38.2º- de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ,que establece una sumisión ope legisa arbitraje en las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre que no excedan de 15.000 euros siempre que ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado-según la dicción empleada por la reforma de dicho texto legal operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio-.

Cumple decir que la STC 174/1995, de 23 de noviembre declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto admitiendo la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Burgos, que había considerado al plantearla que el mismo vulneraba los artículos 24, 117.3 y 14 de la Constitución al condicionar el acceso a la vía judicial a un pacto expreso de las partes, al entrañar una limitación a la potestad jurisdiccional atribuida de forma exclusiva a los Juzgados y Tribunales y al carecer de justificación el régimen diferenciado basado únicamente en la cuantía de la controversia. En la referida sentencia, el Tribunal Constitucional recordaba que el régimen del precepto discutido establecía una distinción de los litigios por razón de la cuantía y que, mientras en aquéllos que excedían de una cantidad -en la redacción inicial del precepto, 500.000 pesetas- las partes podían pactar expresamente el sometimiento de la cuestión controvertida a arbitraje, en los que no excedía de aquélla, las partes debían someterse necesariamente por razón de un arbitraje ex lege, "salvo pacto expreso en contrario". Es decir, en estos últimos casos se sustituía el convenio arbitral por una regla imperativa que sólo podrá descartarse mediante pacto expreso en contrario; lo que equivalía condicionar el acceso a la vía judicial a la prestación del consentimiento por todos los interesados. Y concluía que resultaba contrario a la Norma Suprema que la Ley suprimiese o prescindiera de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje de la Junta que es lo que hace en el párrafo primero del art. 38.2; y ello porque la primera nota del derecho a la tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo; quebrantando, por tanto, la esencia misma de la tutela judicial tener que contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a ella.

La consecuencia, pues, de la referida inconstitucionalidad no fue otra que la supresión hecha por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, de la exigencia del pacto expreso en contrario que para la evitar el arbitraje ex lege establecía el precepto, y su sustitución por la simple manifestación expresa en contra hecha por uno de los contratantes antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratada.

CAPSA considera que hizo constar su oposición al arbitraje, y no puede entenderse que existe sumisión expresa, por no cumplirse los requisitos recogidos en la normativa y además alega que ya hubiera satisfecho sus obligaciones a logística Villalba. La demandante de nulidad -CAPSA-, que es la cargadora de la mercancía viene a sostener la negativa que por su parte hizo llegar a la agencia de transportes - LOGÍSTICA VILLALBA -, en el sentido de que "como norma general, la subcontratación de portes o el trasbordo a otros camiones de la mercancía de Capsa está prohibida. En caso de que el transportista efectivo sea distinto de figura en la oferta es obligación del contractual informar en la web de Geomer del Transportista que realiza el porte, así como de la matrícula antes de un momento de la carga....."

La finalidad de la norma que ahora estudiamos no es otra que la de fomentar el arbitraje como medio idóneo para, descargando a los órganos judiciales del trabajo que sobre ellos pesa, obtener una mayor agilidad en la solución de las controversias de menor cuantía que se planteen en el ámbito del transporte terrestre de mercancías. Y mientras en el resto de los litigios la sumisión a arbitraje requiere el consentimiento expreso de las partes, que ordinariamente se refleja en la llamada cláusula arbitral, en esta concreta materia, por la especialidad que la caracteriza, el legislador ha querido introducir una presunción iuris tantum en virtud de la cual todas las controversias quedan sometidas a arbitraje salvo que alguno de los interesados lo impugne de forma expresa en el modo, forma y tiempo establecidos en la norma. Solo en este caso recobrará la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer de la materia. Es cierto que el contrato inicial del que trae causa el porte se suscribió entre la demandante de nulidad (CAPSA) y la agencia de transportes, LOGISTICA VILLALABA S.L. y que luego ésta subcontrató el porte encomendándoselo a la mercantil TRANSPROTE CARBALLO SL y que CAPSA tenía en su contrato incluida la cláusula transcrita más arriba. Pero no debemos olvidar que la cargadora CAPSA, que opera usualmente en el mundo del transporte, debía conocer las concretas especificaciones que rigen en esta parcela del derecho, y no ha llegado a probar que existiera una cláusula rechazando la presunción de sometimiento a arbitraje de cuya existencia era, a buen seguro, conocedora. Que no permitiera la subcontratación con carácter general, no quiere decir que excluyera el arbitraje. Obsérvese que la cláusula en la que basa CAPSA para negar que existe convenio arbitral no se refiere expresamente al arbitraje, sino a la regla general por la que no se permite la subcontratación, y las condiciones en las que debe ejercitarse ésta en relación por el porte concreto, y como ya hemos dicho los distintos operadores que trabajan en el mundo del transporte son conscientes de que es el arbitraje el que opera como forma de solución de conflictos. En materia de transporte no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino antes bien, se parte de una presunción iuris tantum, esto es, lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje, y no encontrándose en el tan citado contrato esa oposición expresa conforme al artículo 38 LOTT nos encontramos ante una materia sometida legalmente a la institución arbitral. Si habría incluido claramente la cláusula en contra del arbitraje habría evitado la sustracción de la tutela judicial que ahora denuncia, tanto en su relación contractual con VILLALBA LOGÍSTICA SL, como en cuanto a la responsabilidad subsidiaria que, en virtud de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, le obliga frente a los sucesivos y subordinados contratantes y, en definitiva, frente a quien realizó materialmente el porte por ella encomendado, TRANSPROTE CARBALLO SL.

Por lo tanto, la nulidad invocada al amparo del artículo 41.1 apartado a) de la Ley de Arbitraje debe ser desestimada. Finalmente decir, que ni siquiera la demandante de nulidad del laudo acudió a la vista del procedimiento arbitral y plantero claramente lo que ahora objeta.

CUARTO.- En segundo lugar, se invoca como motivo de nulidad del laudo el hecho de que es contrario al orden público (artículo 41.1 f) de la LA), por haber vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente y en especial el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al haber conocido la Junta arbitral de transportes de la reclamación presentada por TRANSPORTES CARBALLO BAYÓN SL, está limitando la posibilidad de CAPSA de acceso a la jurisdicción y acudir a los tribunales ordinarios, que es uno de los derechos que se engloban en el derecho a la tutela judicial efectiva, y ello al verse sometido a un procedimiento arbitral alternativo al judicial de forma contraria a su voluntad y a la legislación reguladora de los arbitrajes, produciendo en consecuencia indefensión y siendo por este motivo el laudo contrario al orden público. La acción directa no pueden entenderse en el sentido de una extensión de la presunción de sometimiento del artículo 38 de la Ley de ordenación del transporte terrestre, sino que simplemente habilita una nueva acción procesal a favor del transportista a ejercitar conforme a las normas generales de distribución de competencias legalmente establecidas, y entender que la acción directa puede ser conocida por la Junta arbitral cuando la competencia sobre ella no le resulta de manera clara e indubitada, supondría hacer una interpretación demasiado extensiva de la competencia arbitral, siendo como es el arbitraje una vía alternativa.

Tal planteamiento de la cuestión no puede sino remitirnos a lo ya establecido en el anterior apartado por lo que se refiere al arbitraje como forma de resolución de conflictos en el ámbito del trasporte. La ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, prevé en su art. 38.1, que: 1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento."Por otra parte, en su párrafo 3º se establece: "Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado."Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de noviembre de 2023, recordando la de 21 de mayo de 2019, ""no puede afirmar la demandante que no era parte en el "contrato de transporte"pues, aun cuando tal afirmación gane naturaleza en ámbito contractual, su responsabilidad lo es en base al incumplimiento de las obligaciones que del mismo derivaban y en méritos a la responsabilidad civil subsidiaria inserta en la Disposición adicional sexta, de la Ley 9/2013, de 4 de julio , que le obliga a responder subsidiariamente por quien tiene la obligación de responder en forma directa: ("En los supuestos de intermediación en la contratación de transportesterrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transportetendrá acción directapor la parte impagada, contra el cargadorprincipal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transportepor quien lo hubiese contratado"); este régimen jurídico le era de obligado conocimiento y por ende de exigible aplicación". Ningún obstáculo legal le hubiera impedido a CAPSA que al suscribir el contrato con la entidad mercantil "VILLALBA SL" incluyera una cláusula de no sometimiento a arbitraje tanto en relación al contrato que suscribían como de los sucesivos y subordinados que esta última pudiera suscribir con terceros, dada la responsabilidad civil subsidiaria a que hace referencia la Disposición adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio. Al no hacerlo no puede alegar queja o protesta por el sometimiento que la norma (artículo 38.1 de la LOTT) le impone y, por ende, sujeción al arbitraje y no a la Jurisdicción ordinaria. Y por eso el laudo no es contrario al orden público.

QUINTO.- Mientras en el derecho comparado el concepto de orden público referido al laudo arbitralse sitúa en la infracción de las normas imperativas que atañen a los principios de la vida estatal o económica, o que han sido promulgadas para fines de política estatal, social o económica o, aún en la infracción grave de la equidad (derecho alemán), en el fraude, engaño, falta de imparcialidad u honestidad y en las irregularidades del procedimiento arbitral (derecho inglés o americano), en la preservación del interés general frente al particular (derecho francés) o en el interés esencial del Estado o de la colectividad (derecho belga), en nuestra doctrina se defienden dos visiones del orden público como motivo de anulación del laudo: la restrictivabasada en la doctrina constitucional que estableció la vieja STC de 15 de abril de 1.986, para la cual el orden público adquiere un contenido inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y la más amplia (a tono con la línea imperante en el derecho extranjero) que identifica el concepto, desde el punto de vista del derecho material, con los principios jurídicos públicos o privados, políticos, sociales y económicos obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada( SSTS de 5 de abril de 1.966 y 31 de diciembre de 1.979) y, desde el punto de vista procesal, con las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y aún del internacional(Autos de 9 de junio y de 1 de diciembre de 1.998) tesis, esta última, que merece el apoyo de la mejor doctrina y que resulta más acorde con los principios que inspiran nuestra propia Ley de arbitraje, para la que el orden público debe ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, modelando el recurso de anulación como un evidente control judicial que garantice que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en la Ley (en la que se insertan los principios que informan las instituciones).

El Tribunal Constitucional, corrigiendo su propia doctrina, sostiene en sus recientes SSTS 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero y 65/2021 de 15 de marzo que "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada... y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal".Lo que quiere poner de manifiesto en la última de esas resoluciones es que el concepto de orden público no puede ser un "cajón de sastre" en el que quepa cualquier motivo que sirva para revisar el fondo del asunto, ni puede ser entendido como un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes.

En consecuencia, solamente cabrá anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior;pero no será lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes,pues ello atentaría contra el principio de la autonomía de las partes y del ejercicio de su libertad.

En otro orden de cosas, cumple recordar que las semejanzas entre una decisión judicial y otra arbitralno van más allá de los efectos que se predican de ambas, a saber, el de cosa juzgada y el de su propia ejecutividad; pero ello no significa que el procedimiento arbitral se pueda ver sometido a las exigencias propias del llamado derecho a la tutela judicial efectiva -ex. art. 24 CE-, puesto que ni es un procedimiento judicial ni los árbitros ejercen jurisdicción -cometido atribuido a la exclusiva competencia de Jueces y Magistrados-. Quiere ello decir que no está sometido a las exigencias y garantías que establece el artículo 24 de la Constitución. Todo lo contrario; cuando las partes deciden voluntariamente de acuerdo con la autonomía de su voluntad eludir la jurisdicción y someterse a un procedimiento de esta índole, lo que eligen es sustraerse a las normas que rigen el procedimiento judicial. La STS 65/2021 afirma textualmente que quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje.

Corolario de estas precisiones, debemos concluir que el deber de motivación de los laudos arbitralesno surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -solo predicable de las resoluciones judiciales- sino de la Ley de Arbitraje que en su artículo 37.4 así lo exige. Mientras que el Juez tiene una necesaria vinculación con la ley y con el sistema de fuentes dimanante de la Constitución, que se traduce en el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario, la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental sino que es una simple obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral.

Como recuerda la STS 65/2021, de 15 de marzo, que el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje disponga que "el laudo deberá ser siempre motivado", no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación( STC 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Y concluye que al estar asentado el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos.

Ello quiere decir, como necesaria consecuencia de lo anterior, que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes.

Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el artículo 37.4, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión, pero en aquellos supuestos en los que el árbitro haya razonado y argumentado su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.

SEXTO.- El rechazo del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Así, pues, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, des estimando la demanda sobre anulación de laudo arbitralpromovido por CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, representado por el Procurador Don Juan Carlos Yela Ruiz y asistida por el Letrado Don Mario Curto Guzmán, contra la AGENCIA DE TRANSPORTES CARBALLO BAYÓN SL, DECLARADA REBELDE, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad del laudo dictado con fecha 27 de febrero de 2.024 por la Junta Arbitral de Transporte de León en la controversia n.º LE-016-2021- MC a que se refiere el presente juicio, imponiendo a la demandante las costas del procedimiento.

Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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