Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1876/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6970/2022 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 1876/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101829
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5731
Núm. Roj: STS 5731:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6970/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN núm.: 6970/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (recurso de apelación n.º 240/2022), como consecuencia de los autos de incidente concursal n.º 379/2021 (en el concurso ordinario n.º 379/2012) seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia.
Es parte recurrente VL Ingeniería Química S.A., representada por la procuradora D.ª Margarita Ferrá Pastor, luego sustituida por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, y bajo la dirección letrada del abogado D. Sergio Ruiz Ruiz.
Es parte recurrida la administración concursal de Porvasal S.A., representada por la procuradora D.ª Loreto Torregrosa Roger y bajo la dirección letrada del abogado D. Mario Ortiz Quiles.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
«estime la demanda y acuerde:
(i) Estimar la oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, conforme a lo establecido en el presente escrito.
(ii) Ordenar que se proceda a una nueva rendición de cuentas, retrotrayendo los pagos realizados por la administración concursal de forma indebida, procediendo a realizar los mismos conforme a lo previsto en el art. 250 TRLC.
(iii) Inhabilitar al administrador concursal para ser nombrado en otros concursos durante el plazo de dos años, todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que pudiera haber incurrido.
(iv) Estimar la oposición a la conclusión del concurso, dado que quedan activos pendientes de liquidar.
(v) Todo ello con expresa condena en costas.»
«teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y por contestado en tiempo y forma el requerimiento a este administrador concursal mediante auto de fecha 23-6-2021, respecto a los medios de prueba admitidos.»
«Estimo parcialmente las acciones incidentales, acuerdo la conclusión del concurso de Porvasal S.A. y, a su vez, la desaprobación de la rendición de cuentas formulada por el administrador concursal.
El pronunciamiento anterior surtirá los siguientes efectos:
1.- A la firmeza de esta resolución, se pronunciará auto de conclusión del concurso con fines estadísticos y al que se incorporarán todos los pronunciamientos legales inherentes a esta declaración, acordándose igualmente la publicidad oportuna.
2.- Del mismo modo y a la firmeza de esta resolución, la administración concursal estará obligada a formular nueva rendición de cuentas ajustada al contenido de su fundamentación jurídica.
3.- Acuerdo la inhabilitación de D. Ovidio, administrador concursal, para el desempeño de cargo análogo durante el plazo de dos años. A la firmeza de esta resolución, líbrese la publicidad oportuna.
Sin condena en costas.»
«Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal contra la sentencia de 10 de enero de 2022 dictada por el Ilmo. magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, dictada en el incidente concursal 379/2021, en el seno del concurso ordinario 379/2012, siendo la deudora Porvasal S.A., que se revoca en parte.
- El crédito reconocido a favor de Constantino para la elaboración del informe de experto independiente sobre la valoración de la unidad productiva se considera un crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, de acuerdo con el art. 250.2 TRLC.
- El reconocimiento de los créditos contra la masa a favor de Ximo Roca Diseño S.L. y VL Ingeniería Química S.L., declarado por sentencia de esta sala de 10 de diciembre de 2021, no es motivo para la desaprobación de la rendición de cuentas.
- El administrador concursal deberá presentar nueva rendición de cuentas de acuerdo con el fundamento jurídico séptimo, apartado 1, de esta resolución.
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Todo ello sin expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ en caso de haber sido ingresado.»
«Se precise si el AC debió solicitar autorización judicial para el nombramiento del experto independiente Constantino y si la falta de dicha autorización supone infracción del art. 203.1 TRLC.
Si la retribución del mismo experto independiente debe ser a cargo de los honorarios del AC de acuerdo con el art. 203.3 TRLC.
Y, a qué créditos de VL Ingeniería se refiere el inciso segundo del fallo de la sentencia».
«En el punto segundo del fallo de dicha sentencia, donde dispone "El reconocimiento de los créditos contra la masa a favor de Ximo Roca Diseño S.L. y VL Ingeniería Química S.L., declarado por sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2021, no es motivo para la desaprobación de la rendición de cuentas" debe expresar "El reconocimiento de los créditos contra la masa a favor de Ximo Roca Diseño S.L., declarado por sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2021, no es motivo para la desaprobación de la rendición de cuentas".»
En relación con la primera solicitud, el auto indica:
«Respecto la primera petición, hemos de precisar que la comunicación de la insuficiencia de masa activa se produjo por escrito de fecha 5 de marzo de 2019, por lo que no había entrado en vigor el art. 203 TRLC.
Esta cuestión se resuelve en el fundamento jurídico tercero apartado 6 de forma suficientemente razonada (...)
Resulta claro que consideramos que no necesitaba la mencionada autorización».
Los tres motivos del recurso de casación fueron:
«1.º Primer motivo del recurso de casación con base en el art. 477.1 LEC: infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. 176 bis y 188 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, "LC", y actuales arts. 250 y 518 TRLC) , en la medida en que la sentencia recurrida interpreta erróneamente que, para los pagos efectuados al Sr. Constantino en relación con su informe de valoración de la unidad productiva de la concursada, se dio cumplimiento a los requisitos y deberes jurisprudenciales exigidos. Se infringe por parte de la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama el carácter preceptivo de la autorización judicial para, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, considerar determinados créditos como imprescindibles para la liquidación y satisfacer los mismos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de créditos contra la masa, alterando el orden de pagos fijado por el art. 176 bis LC (actual art. 250 TRLC) . El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) , representada, entre otras, en sus sentencias n.º 390/2016, de 8 de junio; n.º 70/2020, de 4 de febrero; y n.º 155/2020, de 6 de marzo.»
«2.º Segundo motivo del recurso de casación con base en el art. 477.1 LEC: infracción, por parte de la sentencia recurrida, del art. 83.1 LC (actual art. 203.1 TRLC) , pues para el nombramiento de experto independiente es necesaria la autorización del juez del concurso. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 477.3 LEC) , representada, por un lado, por las sentencias de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 402/2017, de 15 de septiembre; n.º 311/2018, de 31 de mayo; y n.º 64/2021, de 12 de febrero; y, por otro, por la sentencia de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 652/2022, de 1 de julio.»
«3.º Tercer motivo del recurso de casación con base en el art. 477.1 LEC: infracción, por parte de la sentencia recurrida, del art. 83.3 LC (actual art. 203.3 TRLC) , pues la retribución de los expertos independientes debe ser satisfecha con cargo a la de la administración concursal, y no con cargo a la masa del concurso. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) , representada por la sentencia n.º 459/2016, de 5 de julio.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VL Ingeniería Química S.A. contra la sentencia 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2022, dimanante de los autos de incidente concursal 379/2021, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.»
El 21 de mayo de 2021 VL Ingeniería Química S.A. (en adelante, «VL») formuló otra demanda incidental de oposición a la conclusión del concurso e impugnación de la rendición de cuentas, que fue acumulada a la anterior. En esta demanda también se denunciaba el pago de honorarios profesionales a favor de terceros sin tener en cuenta, entre otros, los créditos laborales y con infracción del art. 250 TRLC; además, la administración concursal había satisfecho con cargo a la masa honorarios de profesionales que debían haberse pagado con cargo a su retribución.
Como fundamento de su resolución para la desaprobación de la rendición de cuentas formulada por el administrador concursal, el juzgado mercantil expuso cinco motivos. El primero de ellos era la retribución de los servicios prestados por D. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, sin haber recabado previa autorización judicial al efecto, en contra de las disposiciones específicas del auto aprobatorio del plan de liquidación y del estatuto concursal del auxiliar delegado. A este respecto, la sentencia subrayó que el auto aprobatorio del plan de liquidación expresamente estableció que la intervención de cualquier profesional especializado en la venta de algún activo concursal debería realizarse con arreglo a la retribución del administrador concursal. Por consiguiente, la sentencia determinó la obligación de la administración concursal de satisfacer, con sus propios recursos, el importe de los servicios prestados por D. Constantino durante toda la tramitación de la fase de liquidación.
Como argumentos de su resolución sobre este punto, la audiencia provincial sostiene, en primer lugar, que este crédito se menciona en el escrito de la administración concursal de 5 de marzo de 2019, en el que comunica la insuficiencia de masa activa, y se justifica su procedencia, aunque no se ofrece cuantificación. Añade que sobre punto los acreedores pudieron realizar alegaciones. Y también considera que este informe se refería a una concreta operación de liquidación: la venta de la unidad productiva, que es el bien de mayor valor, por lo que se cumple la necesidad e imprescindibilidad del crédito.
Por otra parte, la audiencia provincial no comparte la interpretación del juzgado mercantil sobre la regla establecida en el auto de aprobación del plan de liquidación, referida a que «la intervención de personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal». Según la audiencia provincial, dicha regla no se refiere a terceros colaboradores de la administración concursal, sino a empresas especializadas en la realización de activos.
Con todo, la audiencia provincial sólo atribuye la consideración de crédito contra la masa al crédito del Sr. Constantino por la emisión del informe, pero no al correspondiente al asesoramiento contable.
El recurrente indica que la sentencia recurrida interpreta erróneamente que, para los pagos efectuados al Sr. Constantino en relación con su informe de valoración de la unidad productiva de la concursada, se dio cumplimiento a los requisitos y deberes jurisprudenciales exigidos.
El recurrente también aduce que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el carácter preceptivo de la autorización judicial para, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, considerar determinados créditos como imprescindibles para la liquidación y satisfacer los mismos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de créditos contra la masa, con la consiguiente alteración del orden de pagos fijado por el art. 176 bis LC (actual art. 250 TRLC) .
A tal efecto, cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 390/2016, de 8 de junio, n.º 70/2020, de 4 de febrero, y n.º 155/2020, de 6 de marzo.
Esta cuestión ha sido sistematizada por la sala en la reciente sentencia n.º 1475/2025, de 21 de octubre, en estos términos:
«Contra la sentencia que recaiga en el incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas cabrá recurso de apelación ante la audiencia provincial ( art. 197.5 LC).
Por el contrario, contra la sentencia que dicte la audiencia provincial resolviendo el recurso de apelación, no cabe recurso de casación.
3.- Esta sala ha establecido la inaccesibilidad a la casación de las resoluciones recaídas en materia de rendición de cuentas de la administración concursal en los autos de 12 de julio y 27 de septiembre de 2017.
La LC tiene normas específicas para el acceso a la casación. De conformidad con su art. 197.7:
"Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".
Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera -declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Por el contrario, son recurribles -siempre que adopten forma de sentencia- las resoluciones relativas a la conclusión del concurso.
Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal (auto de 8 de noviembre de 2016, recurso 2044/2014), o cese del administrador concursal (auto de 30 de septiembre de 2015, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios.
4.- Es cierto que en determinadas ocasiones la sala se había pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas, pero porque estaban relacionadas, de manera conexa, con otras cuestiones sobre las que sí cabía el recurso de casación. Así, en la sentencia 364/2014, de 7 de julio, lo que se cuestionaba era la infracción del art. 154 LC (pago de créditos contra la masa), y conforme a la interpretación de dicho precepto fue resuelto el recurso. En la sentencia 592/2014, de 9 de octubre, lo que se discutía realmente era la procedencia de la conclusión del concurso, por no haberse interpuesto demandas en reclamación de créditos pendientes de terceros. En la sentencia 424/2015, de 22 de julio, el recurso se basaba nuevamente en la infracción del art. 154 LC y no en la infracción del art. 181 LC, y lo que hizo la sala fue perfilar algunas cuestiones dudosas relativas a la alteración de los pagos. En la sentencia 225/2017, de 6 de abril, el recurso de casación denunciaba la infracción del art. 176 bis LC, y no el art. 181 LC.
5.- La posible invocación en un recurso de la infracción de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos -sean los arts. 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis, en caso de insuficiencia- no permite atacar en casación la rendición de cuentas realizada, pues dicha impugnación de la rendición de cuentas cuestiona la totalidad de la actuación de la administración concursal y va más allá de una mera inadecuación de los pagos.
El legislador, al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación, pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios -en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos. Otro entendimiento de la norma obligaría al Tribunal Supremo a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los concursos de acreedores, sustanciados por miles, cuando dicho cometido es ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.»
Como es sabido, el art. 176 bis LC (rubricado «Especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa») fue introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la LC, con el siguiente tenor:
«2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.
Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación: (...)».
En la actualidad, el art. 250 TRLC (con el título «Pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa») establece:
«1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa.
2. En todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata. (...)»
Así pues, la propuesta de plan de liquidación especificó que la venta de unidad productiva no estaba sujeta a un precio, valor o tipo de ninguna clase.
Por otra parte, también es incontrovertido que en la referida propuesta del plan de liquidación presentada por la administración concursal no se mencionó la intervención de profesionales ajenos al concurso en ninguna de las fases de venta de la unidad productiva. Además, es un hecho reconocido que el informe del Sr. Constantino nunca fue comunicado al concurso.
En consecuencia, la intervención del Sr. Constantino con la emisión del informe de valoración de la unidad productiva no está justificada desde una consideración funcional. Por tanto, se trata de un gasto que no sólo no es imprescindible, sino que se trata de un gasto indebido.
Además, es un hecho asimismo incontrovertido que la administración concursal no solicitó autorización al juez del concurso para la encomienda de dicho informe de valoración ni para que, tras haber comunicado la administración concursal la insuficiencia de la masa activa e identificado las actuaciones estrictamente imprescindibles y su importe, el juez del concurso valorase si concurrían las circunstancias que justificaran el pago prededucible del correspondiente crédito. En consecuencia, se incumple también la exigencia establecida por la jurisprudencia de esta sala en las sentencias n.º 390/2016, de 8 de junio, n.º 70/2020, de 4 de febrero, y n.º 155/2020, de 6 de marzo.
En efecto, la sentencia n.º 390/2016, de 8 de junio, a propósito de la infracción del art. 176 bis LC, ya estableció:
«a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.»
Esta doctrina se reitera en la sentencia n.º 70/2020, de 4 de febrero, también en relación con la vulneración del art. 176 bis LC:
«Para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos, en nuestra sentencia 390/2016, de 8 de junio, dispusimos que fuera necesaria la autorización judicial, recabada por el trámite del art. 188 LC, con audiencia de los interesados».
Y este mismo pasaje se repite en la sentencia n.º 155/2020, de 6 de marzo, como siempre en el marco de la infracción del art. 176 bis LC.
En suma: es incorrecta la valoración jurídica que realiza la sentencia recurrida, al considerar que los honorarios de este experto independiente por la emisión de dicho informe de valoración son un crédito imprescindible para la liquidación.
Antes bien, se trata de un gasto innecesario o superfluo, pues carece de utilidad un informe de valoración de la unidad productiva, cuando (según la propuesta del plan de liquidación presentada por la propia administración concursal) la venta de dicha unidad productiva no estaba sujeta a un precio mínimo, valor o tipo de clase alguna. Además, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, la administración concursal no solicitó la autorización judicial previa, para que el juez valorara si estaba justificado el carácter imprescindible de la emisión del informe de valoración y la prededucibilidad del pago de los correspondientes honorarios. En consecuencia, la administración concursal debe satisfacer con sus propios recursos el importe de estos honorarios profesionales por la emisión del informe del Sr. Constantino.
Al estimarse el recurso de casación, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«estime la demanda y acuerde:
(i) Estimar la oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, conforme a lo establecido en el presente escrito.
(ii) Ordenar que se proceda a una nueva rendición de cuentas, retrotrayendo los pagos realizados por la administración concursal de forma indebida, procediendo a realizar los mismos conforme a lo previsto en el art. 250 TRLC.
(iii) Inhabilitar al administrador concursal para ser nombrado en otros concursos durante el plazo de dos años, todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que pudiera haber incurrido.
(iv) Estimar la oposición a la conclusión del concurso, dado que quedan activos pendientes de liquidar.
(v) Todo ello con expresa condena en costas.»
«teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y por contestado en tiempo y forma el requerimiento a este administrador concursal mediante auto de fecha 23-6-2021, respecto a los medios de prueba admitidos.»
«Estimo parcialmente las acciones incidentales, acuerdo la conclusión del concurso de Porvasal S.A. y, a su vez, la desaprobación de la rendición de cuentas formulada por el administrador concursal.
El pronunciamiento anterior surtirá los siguientes efectos:
1.- A la firmeza de esta resolución, se pronunciará auto de conclusión del concurso con fines estadísticos y al que se incorporarán todos los pronunciamientos legales inherentes a esta declaración, acordándose igualmente la publicidad oportuna.
2.- Del mismo modo y a la firmeza de esta resolución, la administración concursal estará obligada a formular nueva rendición de cuentas ajustada al contenido de su fundamentación jurídica.
3.- Acuerdo la inhabilitación de D. Ovidio, administrador concursal, para el desempeño de cargo análogo durante el plazo de dos años. A la firmeza de esta resolución, líbrese la publicidad oportuna.
Sin condena en costas.»
«Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal contra la sentencia de 10 de enero de 2022 dictada por el Ilmo. magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, dictada en el incidente concursal 379/2021, en el seno del concurso ordinario 379/2012, siendo la deudora Porvasal S.A., que se revoca en parte.
- El crédito reconocido a favor de Constantino para la elaboración del informe de experto independiente sobre la valoración de la unidad productiva se considera un crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, de acuerdo con el art. 250.2 TRLC.
- El reconocimiento de los créditos contra la masa a favor de Ximo Roca Diseño S.L. y VL Ingeniería Química S.L., declarado por sentencia de esta sala de 10 de diciembre de 2021, no es motivo para la desaprobación de la rendición de cuentas.
- El administrador concursal deberá presentar nueva rendición de cuentas de acuerdo con el fundamento jurídico séptimo, apartado 1, de esta resolución.
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Todo ello sin expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ en caso de haber sido ingresado.»
«Se precise si el AC debió solicitar autorización judicial para el nombramiento del experto independiente Constantino y si la falta de dicha autorización supone infracción del art. 203.1 TRLC.
Si la retribución del mismo experto independiente debe ser a cargo de los honorarios del AC de acuerdo con el art. 203.3 TRLC.
Y, a qué créditos de VL Ingeniería se refiere el inciso segundo del fallo de la sentencia».
«En el punto segundo del fallo de dicha sentencia, donde dispone "El reconocimiento de los créditos contra la masa a favor de Ximo Roca Diseño S.L. y VL Ingeniería Química S.L., declarado por sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2021, no es motivo para la desaprobación de la rendición de cuentas" debe expresar "El reconocimiento de los créditos contra la masa a favor de Ximo Roca Diseño S.L., declarado por sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2021, no es motivo para la desaprobación de la rendición de cuentas".»
En relación con la primera solicitud, el auto indica:
«Respecto la primera petición, hemos de precisar que la comunicación de la insuficiencia de masa activa se produjo por escrito de fecha 5 de marzo de 2019, por lo que no había entrado en vigor el art. 203 TRLC.
Esta cuestión se resuelve en el fundamento jurídico tercero apartado 6 de forma suficientemente razonada (...)
Resulta claro que consideramos que no necesitaba la mencionada autorización».
Los tres motivos del recurso de casación fueron:
«1.º Primer motivo del recurso de casación con base en el art. 477.1 LEC: infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. 176 bis y 188 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, "LC", y actuales arts. 250 y 518 TRLC) , en la medida en que la sentencia recurrida interpreta erróneamente que, para los pagos efectuados al Sr. Constantino en relación con su informe de valoración de la unidad productiva de la concursada, se dio cumplimiento a los requisitos y deberes jurisprudenciales exigidos. Se infringe por parte de la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama el carácter preceptivo de la autorización judicial para, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, considerar determinados créditos como imprescindibles para la liquidación y satisfacer los mismos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de créditos contra la masa, alterando el orden de pagos fijado por el art. 176 bis LC (actual art. 250 TRLC) . El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) , representada, entre otras, en sus sentencias n.º 390/2016, de 8 de junio; n.º 70/2020, de 4 de febrero; y n.º 155/2020, de 6 de marzo.»
«2.º Segundo motivo del recurso de casación con base en el art. 477.1 LEC: infracción, por parte de la sentencia recurrida, del art. 83.1 LC (actual art. 203.1 TRLC) , pues para el nombramiento de experto independiente es necesaria la autorización del juez del concurso. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 477.3 LEC) , representada, por un lado, por las sentencias de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 402/2017, de 15 de septiembre; n.º 311/2018, de 31 de mayo; y n.º 64/2021, de 12 de febrero; y, por otro, por la sentencia de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 652/2022, de 1 de julio.»
«3.º Tercer motivo del recurso de casación con base en el art. 477.1 LEC: infracción, por parte de la sentencia recurrida, del art. 83.3 LC (actual art. 203.3 TRLC) , pues la retribución de los expertos independientes debe ser satisfecha con cargo a la de la administración concursal, y no con cargo a la masa del concurso. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) , representada por la sentencia n.º 459/2016, de 5 de julio.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VL Ingeniería Química S.A. contra la sentencia 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2022, dimanante de los autos de incidente concursal 379/2021, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.»
El 21 de mayo de 2021 VL Ingeniería Química S.A. (en adelante, «VL») formuló otra demanda incidental de oposición a la conclusión del concurso e impugnación de la rendición de cuentas, que fue acumulada a la anterior. En esta demanda también se denunciaba el pago de honorarios profesionales a favor de terceros sin tener en cuenta, entre otros, los créditos laborales y con infracción del art. 250 TRLC; además, la administración concursal había satisfecho con cargo a la masa honorarios de profesionales que debían haberse pagado con cargo a su retribución.
Como fundamento de su resolución para la desaprobación de la rendición de cuentas formulada por el administrador concursal, el juzgado mercantil expuso cinco motivos. El primero de ellos era la retribución de los servicios prestados por D. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, sin haber recabado previa autorización judicial al efecto, en contra de las disposiciones específicas del auto aprobatorio del plan de liquidación y del estatuto concursal del auxiliar delegado. A este respecto, la sentencia subrayó que el auto aprobatorio del plan de liquidación expresamente estableció que la intervención de cualquier profesional especializado en la venta de algún activo concursal debería realizarse con arreglo a la retribución del administrador concursal. Por consiguiente, la sentencia determinó la obligación de la administración concursal de satisfacer, con sus propios recursos, el importe de los servicios prestados por D. Constantino durante toda la tramitación de la fase de liquidación.
Como argumentos de su resolución sobre este punto, la audiencia provincial sostiene, en primer lugar, que este crédito se menciona en el escrito de la administración concursal de 5 de marzo de 2019, en el que comunica la insuficiencia de masa activa, y se justifica su procedencia, aunque no se ofrece cuantificación. Añade que sobre punto los acreedores pudieron realizar alegaciones. Y también considera que este informe se refería a una concreta operación de liquidación: la venta de la unidad productiva, que es el bien de mayor valor, por lo que se cumple la necesidad e imprescindibilidad del crédito.
Por otra parte, la audiencia provincial no comparte la interpretación del juzgado mercantil sobre la regla establecida en el auto de aprobación del plan de liquidación, referida a que «la intervención de personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal». Según la audiencia provincial, dicha regla no se refiere a terceros colaboradores de la administración concursal, sino a empresas especializadas en la realización de activos.
Con todo, la audiencia provincial sólo atribuye la consideración de crédito contra la masa al crédito del Sr. Constantino por la emisión del informe, pero no al correspondiente al asesoramiento contable.
El recurrente indica que la sentencia recurrida interpreta erróneamente que, para los pagos efectuados al Sr. Constantino en relación con su informe de valoración de la unidad productiva de la concursada, se dio cumplimiento a los requisitos y deberes jurisprudenciales exigidos.
El recurrente también aduce que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el carácter preceptivo de la autorización judicial para, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, considerar determinados créditos como imprescindibles para la liquidación y satisfacer los mismos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de créditos contra la masa, con la consiguiente alteración del orden de pagos fijado por el art. 176 bis LC (actual art. 250 TRLC) .
A tal efecto, cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 390/2016, de 8 de junio, n.º 70/2020, de 4 de febrero, y n.º 155/2020, de 6 de marzo.
Esta cuestión ha sido sistematizada por la sala en la reciente sentencia n.º 1475/2025, de 21 de octubre, en estos términos:
«Contra la sentencia que recaiga en el incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas cabrá recurso de apelación ante la audiencia provincial ( art. 197.5 LC).
Por el contrario, contra la sentencia que dicte la audiencia provincial resolviendo el recurso de apelación, no cabe recurso de casación.
3.- Esta sala ha establecido la inaccesibilidad a la casación de las resoluciones recaídas en materia de rendición de cuentas de la administración concursal en los autos de 12 de julio y 27 de septiembre de 2017.
La LC tiene normas específicas para el acceso a la casación. De conformidad con su art. 197.7:
"Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".
Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera -declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Por el contrario, son recurribles -siempre que adopten forma de sentencia- las resoluciones relativas a la conclusión del concurso.
Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal (auto de 8 de noviembre de 2016, recurso 2044/2014), o cese del administrador concursal (auto de 30 de septiembre de 2015, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios.
4.- Es cierto que en determinadas ocasiones la sala se había pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas, pero porque estaban relacionadas, de manera conexa, con otras cuestiones sobre las que sí cabía el recurso de casación. Así, en la sentencia 364/2014, de 7 de julio, lo que se cuestionaba era la infracción del art. 154 LC (pago de créditos contra la masa), y conforme a la interpretación de dicho precepto fue resuelto el recurso. En la sentencia 592/2014, de 9 de octubre, lo que se discutía realmente era la procedencia de la conclusión del concurso, por no haberse interpuesto demandas en reclamación de créditos pendientes de terceros. En la sentencia 424/2015, de 22 de julio, el recurso se basaba nuevamente en la infracción del art. 154 LC y no en la infracción del art. 181 LC, y lo que hizo la sala fue perfilar algunas cuestiones dudosas relativas a la alteración de los pagos. En la sentencia 225/2017, de 6 de abril, el recurso de casación denunciaba la infracción del art. 176 bis LC, y no el art. 181 LC.
5.- La posible invocación en un recurso de la infracción de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos -sean los arts. 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis, en caso de insuficiencia- no permite atacar en casación la rendición de cuentas realizada, pues dicha impugnación de la rendición de cuentas cuestiona la totalidad de la actuación de la administración concursal y va más allá de una mera inadecuación de los pagos.
El legislador, al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación, pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios -en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos. Otro entendimiento de la norma obligaría al Tribunal Supremo a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los concursos de acreedores, sustanciados por miles, cuando dicho cometido es ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.»
Como es sabido, el art. 176 bis LC (rubricado «Especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa») fue introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la LC, con el siguiente tenor:
«2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.
Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación: (...)».
En la actualidad, el art. 250 TRLC (con el título «Pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa») establece:
«1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa.
2. En todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata. (...)»
Así pues, la propuesta de plan de liquidación especificó que la venta de unidad productiva no estaba sujeta a un precio, valor o tipo de ninguna clase.
Por otra parte, también es incontrovertido que en la referida propuesta del plan de liquidación presentada por la administración concursal no se mencionó la intervención de profesionales ajenos al concurso en ninguna de las fases de venta de la unidad productiva. Además, es un hecho reconocido que el informe del Sr. Constantino nunca fue comunicado al concurso.
En consecuencia, la intervención del Sr. Constantino con la emisión del informe de valoración de la unidad productiva no está justificada desde una consideración funcional. Por tanto, se trata de un gasto que no sólo no es imprescindible, sino que se trata de un gasto indebido.
Además, es un hecho asimismo incontrovertido que la administración concursal no solicitó autorización al juez del concurso para la encomienda de dicho informe de valoración ni para que, tras haber comunicado la administración concursal la insuficiencia de la masa activa e identificado las actuaciones estrictamente imprescindibles y su importe, el juez del concurso valorase si concurrían las circunstancias que justificaran el pago prededucible del correspondiente crédito. En consecuencia, se incumple también la exigencia establecida por la jurisprudencia de esta sala en las sentencias n.º 390/2016, de 8 de junio, n.º 70/2020, de 4 de febrero, y n.º 155/2020, de 6 de marzo.
En efecto, la sentencia n.º 390/2016, de 8 de junio, a propósito de la infracción del art. 176 bis LC, ya estableció:
«a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.»
Esta doctrina se reitera en la sentencia n.º 70/2020, de 4 de febrero, también en relación con la vulneración del art. 176 bis LC:
«Para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos, en nuestra sentencia 390/2016, de 8 de junio, dispusimos que fuera necesaria la autorización judicial, recabada por el trámite del art. 188 LC, con audiencia de los interesados».
Y este mismo pasaje se repite en la sentencia n.º 155/2020, de 6 de marzo, como siempre en el marco de la infracción del art. 176 bis LC.
En suma: es incorrecta la valoración jurídica que realiza la sentencia recurrida, al considerar que los honorarios de este experto independiente por la emisión de dicho informe de valoración son un crédito imprescindible para la liquidación.
Antes bien, se trata de un gasto innecesario o superfluo, pues carece de utilidad un informe de valoración de la unidad productiva, cuando (según la propuesta del plan de liquidación presentada por la propia administración concursal) la venta de dicha unidad productiva no estaba sujeta a un precio mínimo, valor o tipo de clase alguna. Además, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, la administración concursal no solicitó la autorización judicial previa, para que el juez valorara si estaba justificado el carácter imprescindible de la emisión del informe de valoración y la prededucibilidad del pago de los correspondientes honorarios. En consecuencia, la administración concursal debe satisfacer con sus propios recursos el importe de estos honorarios profesionales por la emisión del informe del Sr. Constantino.
Al estimarse el recurso de casación, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El 21 de mayo de 2021 VL Ingeniería Química S.A. (en adelante, «VL») formuló otra demanda incidental de oposición a la conclusión del concurso e impugnación de la rendición de cuentas, que fue acumulada a la anterior. En esta demanda también se denunciaba el pago de honorarios profesionales a favor de terceros sin tener en cuenta, entre otros, los créditos laborales y con infracción del art. 250 TRLC; además, la administración concursal había satisfecho con cargo a la masa honorarios de profesionales que debían haberse pagado con cargo a su retribución.
Como fundamento de su resolución para la desaprobación de la rendición de cuentas formulada por el administrador concursal, el juzgado mercantil expuso cinco motivos. El primero de ellos era la retribución de los servicios prestados por D. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, sin haber recabado previa autorización judicial al efecto, en contra de las disposiciones específicas del auto aprobatorio del plan de liquidación y del estatuto concursal del auxiliar delegado. A este respecto, la sentencia subrayó que el auto aprobatorio del plan de liquidación expresamente estableció que la intervención de cualquier profesional especializado en la venta de algún activo concursal debería realizarse con arreglo a la retribución del administrador concursal. Por consiguiente, la sentencia determinó la obligación de la administración concursal de satisfacer, con sus propios recursos, el importe de los servicios prestados por D. Constantino durante toda la tramitación de la fase de liquidación.
Como argumentos de su resolución sobre este punto, la audiencia provincial sostiene, en primer lugar, que este crédito se menciona en el escrito de la administración concursal de 5 de marzo de 2019, en el que comunica la insuficiencia de masa activa, y se justifica su procedencia, aunque no se ofrece cuantificación. Añade que sobre punto los acreedores pudieron realizar alegaciones. Y también considera que este informe se refería a una concreta operación de liquidación: la venta de la unidad productiva, que es el bien de mayor valor, por lo que se cumple la necesidad e imprescindibilidad del crédito.
Por otra parte, la audiencia provincial no comparte la interpretación del juzgado mercantil sobre la regla establecida en el auto de aprobación del plan de liquidación, referida a que «la intervención de personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal». Según la audiencia provincial, dicha regla no se refiere a terceros colaboradores de la administración concursal, sino a empresas especializadas en la realización de activos.
Con todo, la audiencia provincial sólo atribuye la consideración de crédito contra la masa al crédito del Sr. Constantino por la emisión del informe, pero no al correspondiente al asesoramiento contable.
El recurrente indica que la sentencia recurrida interpreta erróneamente que, para los pagos efectuados al Sr. Constantino en relación con su informe de valoración de la unidad productiva de la concursada, se dio cumplimiento a los requisitos y deberes jurisprudenciales exigidos.
El recurrente también aduce que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el carácter preceptivo de la autorización judicial para, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, considerar determinados créditos como imprescindibles para la liquidación y satisfacer los mismos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de créditos contra la masa, con la consiguiente alteración del orden de pagos fijado por el art. 176 bis LC (actual art. 250 TRLC) .
A tal efecto, cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 390/2016, de 8 de junio, n.º 70/2020, de 4 de febrero, y n.º 155/2020, de 6 de marzo.
Esta cuestión ha sido sistematizada por la sala en la reciente sentencia n.º 1475/2025, de 21 de octubre, en estos términos:
«Contra la sentencia que recaiga en el incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas cabrá recurso de apelación ante la audiencia provincial ( art. 197.5 LC).
Por el contrario, contra la sentencia que dicte la audiencia provincial resolviendo el recurso de apelación, no cabe recurso de casación.
3.- Esta sala ha establecido la inaccesibilidad a la casación de las resoluciones recaídas en materia de rendición de cuentas de la administración concursal en los autos de 12 de julio y 27 de septiembre de 2017.
La LC tiene normas específicas para el acceso a la casación. De conformidad con su art. 197.7:
"Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".
Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera -declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Por el contrario, son recurribles -siempre que adopten forma de sentencia- las resoluciones relativas a la conclusión del concurso.
Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal (auto de 8 de noviembre de 2016, recurso 2044/2014), o cese del administrador concursal (auto de 30 de septiembre de 2015, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios.
4.- Es cierto que en determinadas ocasiones la sala se había pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas, pero porque estaban relacionadas, de manera conexa, con otras cuestiones sobre las que sí cabía el recurso de casación. Así, en la sentencia 364/2014, de 7 de julio, lo que se cuestionaba era la infracción del art. 154 LC (pago de créditos contra la masa), y conforme a la interpretación de dicho precepto fue resuelto el recurso. En la sentencia 592/2014, de 9 de octubre, lo que se discutía realmente era la procedencia de la conclusión del concurso, por no haberse interpuesto demandas en reclamación de créditos pendientes de terceros. En la sentencia 424/2015, de 22 de julio, el recurso se basaba nuevamente en la infracción del art. 154 LC y no en la infracción del art. 181 LC, y lo que hizo la sala fue perfilar algunas cuestiones dudosas relativas a la alteración de los pagos. En la sentencia 225/2017, de 6 de abril, el recurso de casación denunciaba la infracción del art. 176 bis LC, y no el art. 181 LC.
5.- La posible invocación en un recurso de la infracción de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos -sean los arts. 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis, en caso de insuficiencia- no permite atacar en casación la rendición de cuentas realizada, pues dicha impugnación de la rendición de cuentas cuestiona la totalidad de la actuación de la administración concursal y va más allá de una mera inadecuación de los pagos.
El legislador, al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación, pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios -en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos. Otro entendimiento de la norma obligaría al Tribunal Supremo a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los concursos de acreedores, sustanciados por miles, cuando dicho cometido es ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.»
Como es sabido, el art. 176 bis LC (rubricado «Especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa») fue introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la LC, con el siguiente tenor:
«2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.
Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación: (...)».
En la actualidad, el art. 250 TRLC (con el título «Pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa») establece:
«1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa.
2. En todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata. (...)»
Así pues, la propuesta de plan de liquidación especificó que la venta de unidad productiva no estaba sujeta a un precio, valor o tipo de ninguna clase.
Por otra parte, también es incontrovertido que en la referida propuesta del plan de liquidación presentada por la administración concursal no se mencionó la intervención de profesionales ajenos al concurso en ninguna de las fases de venta de la unidad productiva. Además, es un hecho reconocido que el informe del Sr. Constantino nunca fue comunicado al concurso.
En consecuencia, la intervención del Sr. Constantino con la emisión del informe de valoración de la unidad productiva no está justificada desde una consideración funcional. Por tanto, se trata de un gasto que no sólo no es imprescindible, sino que se trata de un gasto indebido.
Además, es un hecho asimismo incontrovertido que la administración concursal no solicitó autorización al juez del concurso para la encomienda de dicho informe de valoración ni para que, tras haber comunicado la administración concursal la insuficiencia de la masa activa e identificado las actuaciones estrictamente imprescindibles y su importe, el juez del concurso valorase si concurrían las circunstancias que justificaran el pago prededucible del correspondiente crédito. En consecuencia, se incumple también la exigencia establecida por la jurisprudencia de esta sala en las sentencias n.º 390/2016, de 8 de junio, n.º 70/2020, de 4 de febrero, y n.º 155/2020, de 6 de marzo.
En efecto, la sentencia n.º 390/2016, de 8 de junio, a propósito de la infracción del art. 176 bis LC, ya estableció:
«a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.»
Esta doctrina se reitera en la sentencia n.º 70/2020, de 4 de febrero, también en relación con la vulneración del art. 176 bis LC:
«Para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos, en nuestra sentencia 390/2016, de 8 de junio, dispusimos que fuera necesaria la autorización judicial, recabada por el trámite del art. 188 LC, con audiencia de los interesados».
Y este mismo pasaje se repite en la sentencia n.º 155/2020, de 6 de marzo, como siempre en el marco de la infracción del art. 176 bis LC.
En suma: es incorrecta la valoración jurídica que realiza la sentencia recurrida, al considerar que los honorarios de este experto independiente por la emisión de dicho informe de valoración son un crédito imprescindible para la liquidación.
Antes bien, se trata de un gasto innecesario o superfluo, pues carece de utilidad un informe de valoración de la unidad productiva, cuando (según la propuesta del plan de liquidación presentada por la propia administración concursal) la venta de dicha unidad productiva no estaba sujeta a un precio mínimo, valor o tipo de clase alguna. Además, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, la administración concursal no solicitó la autorización judicial previa, para que el juez valorara si estaba justificado el carácter imprescindible de la emisión del informe de valoración y la prededucibilidad del pago de los correspondientes honorarios. En consecuencia, la administración concursal debe satisfacer con sus propios recursos el importe de estos honorarios profesionales por la emisión del informe del Sr. Constantino.
Al estimarse el recurso de casación, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
