Sentencia Civil 1876/2025...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Civil 1876/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6970/2022 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO

Nº de sentencia: 1876/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101829

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5731

Núm. Roj: STS 5731:2025

Resumen:
Concursal. Insuficiencia de masa activa y consideración del crédito por honorarios de un experto independiente. Carácter no imprescindible, sino innecesario, superfluo, indebido

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.876/2025

Fecha de sentencia: 17/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6970/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: BMP

Nota:

CASACIÓN núm.: 6970/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1876/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (recurso de apelación n.º 240/2022), como consecuencia de los autos de incidente concursal n.º 379/2021 (en el concurso ordinario n.º 379/2012) seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia.

Es parte recurrente VL Ingeniería Química S.A., representada por la procuradora D.ª Margarita Ferrá Pastor, luego sustituida por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, y bajo la dirección letrada del abogado D. Sergio Ruiz Ruiz.

Es parte recurrida la administración concursal de Porvasal S.A., representada por la procuradora D.ª Loreto Torregrosa Roger y bajo la dirección letrada del abogado D. Mario Ortiz Quiles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.VL Ingeniería Química S.A., representada por la procuradora D.ª Margarita Ferrá Pastor, interpuso el 7 de mayo de 2021 ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia demanda incidental de oposición a la solicitud de conclusión del concurso de Porvasal S.A. (en el concurso ordinario n.º 379/2012), para que dictase sentencia por la que:

«estime la demanda y acuerde:

(i) Estimar la oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, conforme a lo establecido en el presente escrito.

(ii) Ordenar que se proceda a una nueva rendición de cuentas, retrotrayendo los pagos realizados por la administración concursal de forma indebida, procediendo a realizar los mismos conforme a lo previsto en el art. 250 TRLC.

(iii) Inhabilitar al administrador concursal para ser nombrado en otros concursos durante el plazo de dos años, todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que pudiera haber incurrido.

(iv) Estimar la oposición a la conclusión del concurso, dado que quedan activos pendientes de liquidar.

(v) Todo ello con expresa condena en costas.»

2.La demanda incidental se acumuló por auto n.º 215/2021, de 21 de mayo, al incidente concursal más antiguo, en materia de oposición a la conclusión de este concurso, seguido con el n.º 379/2021.

3.D. Ovidio, en su condición de administrador concursal de Porvasal S.A., contestó la demanda el 2 de septiembre de 2021 y pidió al juzgado que:

«teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y por contestado en tiempo y forma el requerimiento a este administrador concursal mediante auto de fecha 23-6-2021, respecto a los medios de prueba admitidos.»

4.El Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia dictó la sentencia n.º 2/2022, de 10 de enero, cuya parte dispositiva establece:

«Estimo parcialmente las acciones incidentales, acuerdo la conclusión del concurso de Porvasal S.A. y, a su vez, la desaprobación de la rendición de cuentas formulada por el administrador concursal.

El pronunciamiento anterior surtirá los siguientes efectos:

1.- A la firmeza de esta resolución, se pronunciará auto de conclusión del concurso con fines estadísticos y al que se incorporarán todos los pronunciamientos legales inherentes a esta declaración, acordándose igualmente la publicidad oportuna.

2.- Del mismo modo y a la firmeza de esta resolución, la administración concursal estará obligada a formular nueva rendición de cuentas ajustada al contenido de su fundamentación jurídica.

3.- Acuerdo la inhabilitación de D. Ovidio, administrador concursal, para el desempeño de cargo análogo durante el plazo de dos años. A la firmeza de esta resolución, líbrese la publicidad oportuna.

Sin condena en costas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la administración concursal de Porvasal S.A.

2.La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia resolvió este recurso mediante sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, cuyo fallo dispone:

«Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal contra la sentencia de 10 de enero de 2022 dictada por el Ilmo. magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, dictada en el incidente concursal 379/2021, en el seno del concurso ordinario 379/2012, siendo la deudora Porvasal S.A., que se revoca en parte.

- El crédito reconocido a favor de Constantino para la elaboración del informe de experto independiente sobre la valoración de la unidad productiva se considera un crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, de acuerdo con el art. 250.2 TRLC.

- El reconocimiento de los créditos contra la masa a favor de Ximo Roca Diseño S.L. y VL Ingeniería Química S.L., declarado por sentencia de esta sala de 10 de diciembre de 2021, no es motivo para la desaprobación de la rendición de cuentas.

- El administrador concursal deberá presentar nueva rendición de cuentas de acuerdo con el fundamento jurídico séptimo, apartado 1, de esta resolución.

Se mantienen el resto de pronunciamientos.

Todo ello sin expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ en caso de haber sido ingresado.»

3.VL Ingeniería Química S.A. solicitó la aclaración y complemento de la sentencia, con este tenor:

«Se precise si el AC debió solicitar autorización judicial para el nombramiento del experto independiente Constantino y si la falta de dicha autorización supone infracción del art. 203.1 TRLC.

Si la retribución del mismo experto independiente debe ser a cargo de los honorarios del AC de acuerdo con el art. 203.3 TRLC.

Y, a qué créditos de VL Ingeniería se refiere el inciso segundo del fallo de la sentencia».

4.La sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto el 21 de julio de 2022, cuya parte dispositiva estima en parte la aclaración y complemento en estos términos:

«En el punto segundo del fallo de dicha sentencia, donde dispone "El reconocimiento de los créditos contra la masa a favor de Ximo Roca Diseño S.L. y VL Ingeniería Química S.L., declarado por sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2021, no es motivo para la desaprobación de la rendición de cuentas" debe expresar "El reconocimiento de los créditos contra la masa a favor de Ximo Roca Diseño S.L., declarado por sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2021, no es motivo para la desaprobación de la rendición de cuentas".»

En relación con la primera solicitud, el auto indica:

«Respecto la primera petición, hemos de precisar que la comunicación de la insuficiencia de masa activa se produjo por escrito de fecha 5 de marzo de 2019, por lo que no había entrado en vigor el art. 203 TRLC.

Esta cuestión se resuelve en el fundamento jurídico tercero apartado 6 de forma suficientemente razonada (...)

Resulta claro que consideramos que no necesitaba la mencionada autorización».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.VL Ingeniería Química S.A. interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

Los tres motivos del recurso de casación fueron:

«1.º Primer motivo del recurso de casación con base en el art. 477.1 LEC: infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. 176 bis y 188 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, "LC", y actuales arts. 250 y 518 TRLC) , en la medida en que la sentencia recurrida interpreta erróneamente que, para los pagos efectuados al Sr. Constantino en relación con su informe de valoración de la unidad productiva de la concursada, se dio cumplimiento a los requisitos y deberes jurisprudenciales exigidos. Se infringe por parte de la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama el carácter preceptivo de la autorización judicial para, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, considerar determinados créditos como imprescindibles para la liquidación y satisfacer los mismos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de créditos contra la masa, alterando el orden de pagos fijado por el art. 176 bis LC (actual art. 250 TRLC) . El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) , representada, entre otras, en sus sentencias n.º 390/2016, de 8 de junio; n.º 70/2020, de 4 de febrero; y n.º 155/2020, de 6 de marzo.»

«2.º Segundo motivo del recurso de casación con base en el art. 477.1 LEC: infracción, por parte de la sentencia recurrida, del art. 83.1 LC (actual art. 203.1 TRLC) , pues para el nombramiento de experto independiente es necesaria la autorización del juez del concurso. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 477.3 LEC) , representada, por un lado, por las sentencias de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 402/2017, de 15 de septiembre; n.º 311/2018, de 31 de mayo; y n.º 64/2021, de 12 de febrero; y, por otro, por la sentencia de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 652/2022, de 1 de julio.»

«3.º Tercer motivo del recurso de casación con base en el art. 477.1 LEC: infracción, por parte de la sentencia recurrida, del art. 83.3 LC (actual art. 203.3 TRLC) , pues la retribución de los expertos independientes debe ser satisfecha con cargo a la de la administración concursal, y no con cargo a la masa del concurso. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) , representada por la sentencia n.º 459/2016, de 5 de julio.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la audiencia provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 24 de abril de 2024, cuya parte dispositiva señala:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VL Ingeniería Química S.A. contra la sentencia 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2022, dimanante de los autos de incidente concursal 379/2021, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.»

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 5 de noviembre de 2025 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.La presente controversia jurídica se plantea en el marco de la conclusión de un concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa y se refiere a la consideración, como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, de los honorarios de un experto independiente por un informe de valoración de la unidad productiva de la concursada que fue vendida en la liquidación. El plan de liquidación expresamente indica que para la venta de la unidad productiva no se establece un precio mínimo. Y el auto aprobatorio del plan de liquidación dispone que la intervención de personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal.

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante incidental, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)La sociedad Porvasal S.A. (en adelante, «Porvasal») fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia (concurso ordinario n.º 379/2012).

(ii)Mediante auto de 22 de febrero de 2019 se ordenó la reapertura del concurso de Porvasal y se acordó de inmediato la apertura de la fase de liquidación.

(iii)El 5 de marzo de 2019 la administración concursal de Porvasal presentó escrito al juez del concurso en el que comunicaba la insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa. En dicho escrito la administración concursal indicó los gastos que consideraba imprescindibles para la liquidación. En primer lugar, se refería al informe de un experto economista que determinase el valor de la unidad productiva que serviría de tipo de venta; y señalaba que la contratación del informe se haría bajo hoja de encargo profesional, en la que se fijaría el precio y la forma de pago. Este escrito fue proveído mediante diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2019 y se puso de manifiesto en la oficina judicial por plazo de 10 días, sin que ninguna parte realizase alegación u oposición al respecto.

(iv)El 4 de abril de 2019 la administración concursal presentó la propuesta de plan de liquidación. En ella no se mencionaba la intervención de profesionales ajenos al concurso en ninguna de las fases de venta de la unidad productiva. En las condiciones de dicha venta el plan de liquidación determinaba que no se establecía un precio mínimo para la venta de la unidad productiva.

(v)Mediante auto de 8 de mayo de 2019 se aprobó el plan de liquidación que, entre otros extremos, contenía la siguiente regla: «La intervención de entidades o personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal».

(vi)Durante el desarrollo del proceso competitivo para la venta de la unidad productiva de la concursada, la administración concursal encomendó a D. Constantino la elaboración de un informe económico de tasación de la unidad productiva, por lo que se le pagaron con cargo a la masa 21.200 €. Además, este profesional continuó prestando servicios de asesoramiento contable, percibiendo una pequeña cantidad recurrente de devengo mensual, con el reconocimiento en la rendición de cuentas de otro crédito contra la masa por 8.349 €.

(vii)El 27 de noviembre de 2019 fue vendida la unidad productiva de la concursada a Porcelanas del Mare Nostrum S.A.

(viii)El 15 de abril de 2021 la administración concursal solicitó la conclusión del concurso por la finalización de las operaciones de liquidación, una vez constatada la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y formuló la rendición de cuentas.

3.El 6 de mayo de 2021 la sociedad Ximo Roca Diseño S.L. interpuso demanda incidental de oposición a la conclusión del concurso y de impugnación de la rendición de cuentas. Entre las alegaciones formuladas por el actor incidental cabe destacar, en primer lugar, que era titular de créditos contra la masa de los cuales habían sido impagados los vencidos en octubre y noviembre de 2019. Además, alegaba que el administrador concursal había alterado el orden de pago de los créditos contra la masa, pues existía un crédito laboral por indemnizaciones de despido (por 80.000 €), mientras que el administrador concursal había destinado la tesorería del concurso al pago de servicios de profesionales sin justificación alguna. Entre los numerosos servicios de profesionales cuyo pago consideraba injustificado, se refería a los de D. Constantino, por 21.200 € y una iguala mensual de 477 € por servicios de tasación de la unidad productiva y prestación de servicios de asesoría fiscal, más otros 8.349 € por asesoría contable. También alegaba que en la rendición de cuentas no se expresaba con claridad el devengo y abono de los honorarios del administrador concursal correspondientes a la fase de liquidación.

El 21 de mayo de 2021 VL Ingeniería Química S.A. (en adelante, «VL») formuló otra demanda incidental de oposición a la conclusión del concurso e impugnación de la rendición de cuentas, que fue acumulada a la anterior. En esta demanda también se denunciaba el pago de honorarios profesionales a favor de terceros sin tener en cuenta, entre otros, los créditos laborales y con infracción del art. 250 TRLC; además, la administración concursal había satisfecho con cargo a la masa honorarios de profesionales que debían haberse pagado con cargo a su retribución.

4.El administrador concursal contestó ambas demandas incidentales y solicitó su desestimación. Alegó que Ximo Roca Diseño S.L. y VL (socio mayoritario de la concursada) se movían no por la defensa del interés del concurso, sino por el propósito espurio de persecución contra la administración concursal, de lo cual era prueba la existencia de querellas cruzadas. Entre las alegaciones referidas a los honorarios satisfechos a D. Constantino, sostuvo que se correspondían con su elaboración de un informe en el proceso de venta de unidad productiva, y que omitió incorporar dicho informe al concurso para evitar la divulgación de datos relativos a la unidad productiva. Consideraba que dicho servicio era necesario e imprescindible para la liquidación de la empresa, al igual que los de asesoramiento contable.

5.El Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia dictó la sentencia n.º 2/2022, de 10 de enero, en la que estimó en parte las acciones incidentales, en el siguiente sentido: acordó la conclusión del concurso de Porvasal (al desestimar las demandas en cuanto a la oposición a dicha conclusión) y desaprobó la rendición de cuentas del administrador concursal, a quien acordó inhabilitar para el desempeño de cargo análogo durante el plazo de dos años. Y sin condena en costas.

Como fundamento de su resolución para la desaprobación de la rendición de cuentas formulada por el administrador concursal, el juzgado mercantil expuso cinco motivos. El primero de ellos era la retribución de los servicios prestados por D. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, sin haber recabado previa autorización judicial al efecto, en contra de las disposiciones específicas del auto aprobatorio del plan de liquidación y del estatuto concursal del auxiliar delegado. A este respecto, la sentencia subrayó que el auto aprobatorio del plan de liquidación expresamente estableció que la intervención de cualquier profesional especializado en la venta de algún activo concursal debería realizarse con arreglo a la retribución del administrador concursal. Por consiguiente, la sentencia determinó la obligación de la administración concursal de satisfacer, con sus propios recursos, el importe de los servicios prestados por D. Constantino durante toda la tramitación de la fase de liquidación.

6.La administración concursal de Porvasal recurrió en apelación la sentencia del juzgado mercantil.

7.La Sección 9.º de la Audiencia Provincial de Valencia dictó la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, en la que estima en parte el recurso de apelación, por lo que revoca la sentencia del juzgado mercantil en sólo tres puntos, de los que ahora interesa el primero: el crédito a favor de D. Constantino para la elaboración del informe de experto independiente sobre la valoración de la unidad productiva se considera un crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, de acuerdo con el art. 250.2 TRLC. La sentencia no hace expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

Como argumentos de su resolución sobre este punto, la audiencia provincial sostiene, en primer lugar, que este crédito se menciona en el escrito de la administración concursal de 5 de marzo de 2019, en el que comunica la insuficiencia de masa activa, y se justifica su procedencia, aunque no se ofrece cuantificación. Añade que sobre punto los acreedores pudieron realizar alegaciones. Y también considera que este informe se refería a una concreta operación de liquidación: la venta de la unidad productiva, que es el bien de mayor valor, por lo que se cumple la necesidad e imprescindibilidad del crédito.

Por otra parte, la audiencia provincial no comparte la interpretación del juzgado mercantil sobre la regla establecida en el auto de aprobación del plan de liquidación, referida a que «la intervención de personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal». Según la audiencia provincial, dicha regla no se refiere a terceros colaboradores de la administración concursal, sino a empresas especializadas en la realización de activos.

Con todo, la audiencia provincial sólo atribuye la consideración de crédito contra la masa al crédito del Sr. Constantino por la emisión del informe, pero no al correspondiente al asesoramiento contable.

8.VL solicitó aclaración y complemento de la sentencia, en relación -por cuanto ahora interesa- con estos dos puntos: (1) que se precisara si la administración concursal debió solicitar autorización judicial para el nombramiento del experto independiente D. Constantino, y si la falta de dicha autorización contraviene el art. 203.1 TRLC; (2) si la retribución de dicho experto independiente debe ser a cargo de los honorarios de la administración concursal de acuerdo con el art. 203.3 TRLC.

9.Mediante auto de 21 de julio de 2022, la audiencia provincial desestima la solicitud de aclaración o complemento. Respecto del primer punto, indica que el art. 203.1 TRLC no estaba en vigor en la fecha del escrito de comunicación de insuficiencia de masa activa (el 5 de marzo de 2019). En relación con el segundo, reitera las consideraciones de su sentencia, para afirmar que se trata de un crédito imprescindible, por lo que debe ser satisfecho con cargo a la masa y no con cargo a los honorarios del administrador concursal.

10.Frente a la sentencia de apelación, VL formula un recurso de casación, articulado en tres motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1.Planteamiento. En este motivo el recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 176 bis y 188 LC (actuales arts. 250 y 518 TRLC) .

El recurrente indica que la sentencia recurrida interpreta erróneamente que, para los pagos efectuados al Sr. Constantino en relación con su informe de valoración de la unidad productiva de la concursada, se dio cumplimiento a los requisitos y deberes jurisprudenciales exigidos.

El recurrente también aduce que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el carácter preceptivo de la autorización judicial para, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, considerar determinados créditos como imprescindibles para la liquidación y satisfacer los mismos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de créditos contra la masa, con la consiguiente alteración del orden de pagos fijado por el art. 176 bis LC (actual art. 250 TRLC) .

A tal efecto, cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 390/2016, de 8 de junio, n.º 70/2020, de 4 de febrero, y n.º 155/2020, de 6 de marzo.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1.Para empezar, conviene recordar los casos específicos en que sí se admite el acceso a los recursos extraordinarios (casación e infracción procesal) de la rendición de cuentas en el concurso de acreedores. Esto es relevante, porque -al ser una materia perteneciente a la sección segunda del concurso- la rendición de cuentas queda, en principio, excluida del acceso a los recursos extraordinarios (anterior art. 197.7 LC, actual art. 550 TRLC) .

Esta cuestión ha sido sistematizada por la sala en la reciente sentencia n.º 1475/2025, de 21 de octubre, en estos términos:

«Contra la sentencia que recaiga en el incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas cabrá recurso de apelación ante la audiencia provincial ( art. 197.5 LC).

Por el contrario, contra la sentencia que dicte la audiencia provincial resolviendo el recurso de apelación, no cabe recurso de casación.

3.- Esta sala ha establecido la inaccesibilidad a la casación de las resoluciones recaídas en materia de rendición de cuentas de la administración concursal en los autos de 12 de julio y 27 de septiembre de 2017.

La LC tiene normas específicas para el acceso a la casación. De conformidad con su art. 197.7:

"Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera -declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Por el contrario, son recurribles -siempre que adopten forma de sentencia- las resoluciones relativas a la conclusión del concurso.

Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal (auto de 8 de noviembre de 2016, recurso 2044/2014), o cese del administrador concursal (auto de 30 de septiembre de 2015, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios.

4.- Es cierto que en determinadas ocasiones la sala se había pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas, pero porque estaban relacionadas, de manera conexa, con otras cuestiones sobre las que sí cabía el recurso de casación. Así, en la sentencia 364/2014, de 7 de julio, lo que se cuestionaba era la infracción del art. 154 LC (pago de créditos contra la masa), y conforme a la interpretación de dicho precepto fue resuelto el recurso. En la sentencia 592/2014, de 9 de octubre, lo que se discutía realmente era la procedencia de la conclusión del concurso, por no haberse interpuesto demandas en reclamación de créditos pendientes de terceros. En la sentencia 424/2015, de 22 de julio, el recurso se basaba nuevamente en la infracción del art. 154 LC y no en la infracción del art. 181 LC, y lo que hizo la sala fue perfilar algunas cuestiones dudosas relativas a la alteración de los pagos. En la sentencia 225/2017, de 6 de abril, el recurso de casación denunciaba la infracción del art. 176 bis LC, y no el art. 181 LC.

5.- La posible invocación en un recurso de la infracción de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos -sean los arts. 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis, en caso de insuficiencia- no permite atacar en casación la rendición de cuentas realizada, pues dicha impugnación de la rendición de cuentas cuestiona la totalidad de la actuación de la administración concursal y va más allá de una mera inadecuación de los pagos.

El legislador, al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación, pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios -en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos. Otro entendimiento de la norma obligaría al Tribunal Supremo a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los concursos de acreedores, sustanciados por miles, cuando dicho cometido es ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.»

2.2.El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del art. 176 bis.2 LC (actual art. 250 TRLC) , y no la infracción del art. 181 LC (actual art. 478 TRLC) .

Como es sabido, el art. 176 bis LC (rubricado «Especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa») fue introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la LC, con el siguiente tenor:

«2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación: (...)».

En la actualidad, el art. 250 TRLC (con el título «Pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa») establece:

«1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa.

2. En todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata. (...)»

2.3.En el presente caso, es un hecho incontrovertido que la propuesta del plan de liquidación en el concurso de Porvasal, presentada por la administración concursal el 4 de abril de 2019 (y aprobada por el auto judicial de 8 de mayo de 2019), en el apartado referido a las condiciones de la venta de la unidad productiva, determinaba que no se establecía un precio mínimo para la venta de la unidad productiva.

Así pues, la propuesta de plan de liquidación especificó que la venta de unidad productiva no estaba sujeta a un precio, valor o tipo de ninguna clase.

Por otra parte, también es incontrovertido que en la referida propuesta del plan de liquidación presentada por la administración concursal no se mencionó la intervención de profesionales ajenos al concurso en ninguna de las fases de venta de la unidad productiva. Además, es un hecho reconocido que el informe del Sr. Constantino nunca fue comunicado al concurso.

En consecuencia, la intervención del Sr. Constantino con la emisión del informe de valoración de la unidad productiva no está justificada desde una consideración funcional. Por tanto, se trata de un gasto que no sólo no es imprescindible, sino que se trata de un gasto indebido.

Además, es un hecho asimismo incontrovertido que la administración concursal no solicitó autorización al juez del concurso para la encomienda de dicho informe de valoración ni para que, tras haber comunicado la administración concursal la insuficiencia de la masa activa e identificado las actuaciones estrictamente imprescindibles y su importe, el juez del concurso valorase si concurrían las circunstancias que justificaran el pago prededucible del correspondiente crédito. En consecuencia, se incumple también la exigencia establecida por la jurisprudencia de esta sala en las sentencias n.º 390/2016, de 8 de junio, n.º 70/2020, de 4 de febrero, y n.º 155/2020, de 6 de marzo.

En efecto, la sentencia n.º 390/2016, de 8 de junio, a propósito de la infracción del art. 176 bis LC, ya estableció:

«a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.»

Esta doctrina se reitera en la sentencia n.º 70/2020, de 4 de febrero, también en relación con la vulneración del art. 176 bis LC:

«Para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos, en nuestra sentencia 390/2016, de 8 de junio, dispusimos que fuera necesaria la autorización judicial, recabada por el trámite del art. 188 LC, con audiencia de los interesados».

Y este mismo pasaje se repite en la sentencia n.º 155/2020, de 6 de marzo, como siempre en el marco de la infracción del art. 176 bis LC.

En suma: es incorrecta la valoración jurídica que realiza la sentencia recurrida, al considerar que los honorarios de este experto independiente por la emisión de dicho informe de valoración son un crédito imprescindible para la liquidación.

Antes bien, se trata de un gasto innecesario o superfluo, pues carece de utilidad un informe de valoración de la unidad productiva, cuando (según la propuesta del plan de liquidación presentada por la propia administración concursal) la venta de dicha unidad productiva no estaba sujeta a un precio mínimo, valor o tipo de clase alguna. Además, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, la administración concursal no solicitó la autorización judicial previa, para que el juez valorara si estaba justificado el carácter imprescindible de la emisión del informe de valoración y la prededucibilidad del pago de los correspondientes honorarios. En consecuencia, la administración concursal debe satisfacer con sus propios recursos el importe de estos honorarios profesionales por la emisión del informe del Sr. Constantino.

2.4.La estimación del primer motivo del recurso de casación hace innecesario el examen de los otros dos motivos.

2.5.En conclusión, la estimación del recurso de casación comporta que se case la sentencia recurrida, en el sentido de que se deja sin efecto el primer pronunciamiento de la misma, referido a la consideración del crédito del Sr. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación. Al carecer de dicha naturaleza y carácter, este crédito ha de ser satisfecho por la administración concursal con sus propios medios. Ello tendrá el correspondiente reflejo en la nueva rendición de cuentas que deberá presentar la administración concursal, a la que se refiere la sentencia recurrida en su pronunciamiento indicado en tercer lugar.

TERCERO. Costas y depósito

Al estimarse el recurso de casación, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por VL Ingeniería Química S.A. contra la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo n.º 240/2022), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 2/2022, de 10 de enero, del Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia (incidente concursal n.º 379/2021, del concurso ordinario n.º 379/2012).

2.ºCasar la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que se modifica en el sentido de dejar sin efecto el primer pronunciamiento de la misma, referido a la consideración del crédito del Sr. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, con la correspondiente consecuencia respecto de la nueva rendición de cuentas que deberá presentar la administración concursal, a la que se refiere la sentencia de apelación en su pronunciamiento indicado en tercer lugar.

3.ºNo condenar en las costas del recurso de casación ni en las del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.VL Ingeniería Química S.A., representada por la procuradora D.ª Margarita Ferrá Pastor, interpuso el 7 de mayo de 2021 ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia demanda incidental de oposición a la solicitud de conclusión del concurso de Porvasal S.A. (en el concurso ordinario n.º 379/2012), para que dictase sentencia por la que:

«estime la demanda y acuerde:

(i) Estimar la oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, conforme a lo establecido en el presente escrito.

(ii) Ordenar que se proceda a una nueva rendición de cuentas, retrotrayendo los pagos realizados por la administración concursal de forma indebida, procediendo a realizar los mismos conforme a lo previsto en el art. 250 TRLC.

(iii) Inhabilitar al administrador concursal para ser nombrado en otros concursos durante el plazo de dos años, todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que pudiera haber incurrido.

(iv) Estimar la oposición a la conclusión del concurso, dado que quedan activos pendientes de liquidar.

(v) Todo ello con expresa condena en costas.»

2.La demanda incidental se acumuló por auto n.º 215/2021, de 21 de mayo, al incidente concursal más antiguo, en materia de oposición a la conclusión de este concurso, seguido con el n.º 379/2021.

3.D. Ovidio, en su condición de administrador concursal de Porvasal S.A., contestó la demanda el 2 de septiembre de 2021 y pidió al juzgado que:

«teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y por contestado en tiempo y forma el requerimiento a este administrador concursal mediante auto de fecha 23-6-2021, respecto a los medios de prueba admitidos.»

4.El Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia dictó la sentencia n.º 2/2022, de 10 de enero, cuya parte dispositiva establece:

«Estimo parcialmente las acciones incidentales, acuerdo la conclusión del concurso de Porvasal S.A. y, a su vez, la desaprobación de la rendición de cuentas formulada por el administrador concursal.

El pronunciamiento anterior surtirá los siguientes efectos:

1.- A la firmeza de esta resolución, se pronunciará auto de conclusión del concurso con fines estadísticos y al que se incorporarán todos los pronunciamientos legales inherentes a esta declaración, acordándose igualmente la publicidad oportuna.

2.- Del mismo modo y a la firmeza de esta resolución, la administración concursal estará obligada a formular nueva rendición de cuentas ajustada al contenido de su fundamentación jurídica.

3.- Acuerdo la inhabilitación de D. Ovidio, administrador concursal, para el desempeño de cargo análogo durante el plazo de dos años. A la firmeza de esta resolución, líbrese la publicidad oportuna.

Sin condena en costas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la administración concursal de Porvasal S.A.

2.La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia resolvió este recurso mediante sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, cuyo fallo dispone:

«Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal contra la sentencia de 10 de enero de 2022 dictada por el Ilmo. magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, dictada en el incidente concursal 379/2021, en el seno del concurso ordinario 379/2012, siendo la deudora Porvasal S.A., que se revoca en parte.

- El crédito reconocido a favor de Constantino para la elaboración del informe de experto independiente sobre la valoración de la unidad productiva se considera un crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, de acuerdo con el art. 250.2 TRLC.

- El reconocimiento de los créditos contra la masa a favor de Ximo Roca Diseño S.L. y VL Ingeniería Química S.L., declarado por sentencia de esta sala de 10 de diciembre de 2021, no es motivo para la desaprobación de la rendición de cuentas.

- El administrador concursal deberá presentar nueva rendición de cuentas de acuerdo con el fundamento jurídico séptimo, apartado 1, de esta resolución.

Se mantienen el resto de pronunciamientos.

Todo ello sin expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ en caso de haber sido ingresado.»

3.VL Ingeniería Química S.A. solicitó la aclaración y complemento de la sentencia, con este tenor:

«Se precise si el AC debió solicitar autorización judicial para el nombramiento del experto independiente Constantino y si la falta de dicha autorización supone infracción del art. 203.1 TRLC.

Si la retribución del mismo experto independiente debe ser a cargo de los honorarios del AC de acuerdo con el art. 203.3 TRLC.

Y, a qué créditos de VL Ingeniería se refiere el inciso segundo del fallo de la sentencia».

4.La sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto el 21 de julio de 2022, cuya parte dispositiva estima en parte la aclaración y complemento en estos términos:

«En el punto segundo del fallo de dicha sentencia, donde dispone "El reconocimiento de los créditos contra la masa a favor de Ximo Roca Diseño S.L. y VL Ingeniería Química S.L., declarado por sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2021, no es motivo para la desaprobación de la rendición de cuentas" debe expresar "El reconocimiento de los créditos contra la masa a favor de Ximo Roca Diseño S.L., declarado por sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2021, no es motivo para la desaprobación de la rendición de cuentas".»

En relación con la primera solicitud, el auto indica:

«Respecto la primera petición, hemos de precisar que la comunicación de la insuficiencia de masa activa se produjo por escrito de fecha 5 de marzo de 2019, por lo que no había entrado en vigor el art. 203 TRLC.

Esta cuestión se resuelve en el fundamento jurídico tercero apartado 6 de forma suficientemente razonada (...)

Resulta claro que consideramos que no necesitaba la mencionada autorización».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.VL Ingeniería Química S.A. interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

Los tres motivos del recurso de casación fueron:

«1.º Primer motivo del recurso de casación con base en el art. 477.1 LEC: infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. 176 bis y 188 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, "LC", y actuales arts. 250 y 518 TRLC) , en la medida en que la sentencia recurrida interpreta erróneamente que, para los pagos efectuados al Sr. Constantino en relación con su informe de valoración de la unidad productiva de la concursada, se dio cumplimiento a los requisitos y deberes jurisprudenciales exigidos. Se infringe por parte de la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama el carácter preceptivo de la autorización judicial para, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, considerar determinados créditos como imprescindibles para la liquidación y satisfacer los mismos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de créditos contra la masa, alterando el orden de pagos fijado por el art. 176 bis LC (actual art. 250 TRLC) . El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) , representada, entre otras, en sus sentencias n.º 390/2016, de 8 de junio; n.º 70/2020, de 4 de febrero; y n.º 155/2020, de 6 de marzo.»

«2.º Segundo motivo del recurso de casación con base en el art. 477.1 LEC: infracción, por parte de la sentencia recurrida, del art. 83.1 LC (actual art. 203.1 TRLC) , pues para el nombramiento de experto independiente es necesaria la autorización del juez del concurso. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 477.3 LEC) , representada, por un lado, por las sentencias de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 402/2017, de 15 de septiembre; n.º 311/2018, de 31 de mayo; y n.º 64/2021, de 12 de febrero; y, por otro, por la sentencia de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 652/2022, de 1 de julio.»

«3.º Tercer motivo del recurso de casación con base en el art. 477.1 LEC: infracción, por parte de la sentencia recurrida, del art. 83.3 LC (actual art. 203.3 TRLC) , pues la retribución de los expertos independientes debe ser satisfecha con cargo a la de la administración concursal, y no con cargo a la masa del concurso. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) , representada por la sentencia n.º 459/2016, de 5 de julio.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la audiencia provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 24 de abril de 2024, cuya parte dispositiva señala:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VL Ingeniería Química S.A. contra la sentencia 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2022, dimanante de los autos de incidente concursal 379/2021, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.»

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 5 de noviembre de 2025 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.La presente controversia jurídica se plantea en el marco de la conclusión de un concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa y se refiere a la consideración, como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, de los honorarios de un experto independiente por un informe de valoración de la unidad productiva de la concursada que fue vendida en la liquidación. El plan de liquidación expresamente indica que para la venta de la unidad productiva no se establece un precio mínimo. Y el auto aprobatorio del plan de liquidación dispone que la intervención de personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal.

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante incidental, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)La sociedad Porvasal S.A. (en adelante, «Porvasal») fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia (concurso ordinario n.º 379/2012).

(ii)Mediante auto de 22 de febrero de 2019 se ordenó la reapertura del concurso de Porvasal y se acordó de inmediato la apertura de la fase de liquidación.

(iii)El 5 de marzo de 2019 la administración concursal de Porvasal presentó escrito al juez del concurso en el que comunicaba la insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa. En dicho escrito la administración concursal indicó los gastos que consideraba imprescindibles para la liquidación. En primer lugar, se refería al informe de un experto economista que determinase el valor de la unidad productiva que serviría de tipo de venta; y señalaba que la contratación del informe se haría bajo hoja de encargo profesional, en la que se fijaría el precio y la forma de pago. Este escrito fue proveído mediante diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2019 y se puso de manifiesto en la oficina judicial por plazo de 10 días, sin que ninguna parte realizase alegación u oposición al respecto.

(iv)El 4 de abril de 2019 la administración concursal presentó la propuesta de plan de liquidación. En ella no se mencionaba la intervención de profesionales ajenos al concurso en ninguna de las fases de venta de la unidad productiva. En las condiciones de dicha venta el plan de liquidación determinaba que no se establecía un precio mínimo para la venta de la unidad productiva.

(v)Mediante auto de 8 de mayo de 2019 se aprobó el plan de liquidación que, entre otros extremos, contenía la siguiente regla: «La intervención de entidades o personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal».

(vi)Durante el desarrollo del proceso competitivo para la venta de la unidad productiva de la concursada, la administración concursal encomendó a D. Constantino la elaboración de un informe económico de tasación de la unidad productiva, por lo que se le pagaron con cargo a la masa 21.200 €. Además, este profesional continuó prestando servicios de asesoramiento contable, percibiendo una pequeña cantidad recurrente de devengo mensual, con el reconocimiento en la rendición de cuentas de otro crédito contra la masa por 8.349 €.

(vii)El 27 de noviembre de 2019 fue vendida la unidad productiva de la concursada a Porcelanas del Mare Nostrum S.A.

(viii)El 15 de abril de 2021 la administración concursal solicitó la conclusión del concurso por la finalización de las operaciones de liquidación, una vez constatada la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y formuló la rendición de cuentas.

3.El 6 de mayo de 2021 la sociedad Ximo Roca Diseño S.L. interpuso demanda incidental de oposición a la conclusión del concurso y de impugnación de la rendición de cuentas. Entre las alegaciones formuladas por el actor incidental cabe destacar, en primer lugar, que era titular de créditos contra la masa de los cuales habían sido impagados los vencidos en octubre y noviembre de 2019. Además, alegaba que el administrador concursal había alterado el orden de pago de los créditos contra la masa, pues existía un crédito laboral por indemnizaciones de despido (por 80.000 €), mientras que el administrador concursal había destinado la tesorería del concurso al pago de servicios de profesionales sin justificación alguna. Entre los numerosos servicios de profesionales cuyo pago consideraba injustificado, se refería a los de D. Constantino, por 21.200 € y una iguala mensual de 477 € por servicios de tasación de la unidad productiva y prestación de servicios de asesoría fiscal, más otros 8.349 € por asesoría contable. También alegaba que en la rendición de cuentas no se expresaba con claridad el devengo y abono de los honorarios del administrador concursal correspondientes a la fase de liquidación.

El 21 de mayo de 2021 VL Ingeniería Química S.A. (en adelante, «VL») formuló otra demanda incidental de oposición a la conclusión del concurso e impugnación de la rendición de cuentas, que fue acumulada a la anterior. En esta demanda también se denunciaba el pago de honorarios profesionales a favor de terceros sin tener en cuenta, entre otros, los créditos laborales y con infracción del art. 250 TRLC; además, la administración concursal había satisfecho con cargo a la masa honorarios de profesionales que debían haberse pagado con cargo a su retribución.

4.El administrador concursal contestó ambas demandas incidentales y solicitó su desestimación. Alegó que Ximo Roca Diseño S.L. y VL (socio mayoritario de la concursada) se movían no por la defensa del interés del concurso, sino por el propósito espurio de persecución contra la administración concursal, de lo cual era prueba la existencia de querellas cruzadas. Entre las alegaciones referidas a los honorarios satisfechos a D. Constantino, sostuvo que se correspondían con su elaboración de un informe en el proceso de venta de unidad productiva, y que omitió incorporar dicho informe al concurso para evitar la divulgación de datos relativos a la unidad productiva. Consideraba que dicho servicio era necesario e imprescindible para la liquidación de la empresa, al igual que los de asesoramiento contable.

5.El Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia dictó la sentencia n.º 2/2022, de 10 de enero, en la que estimó en parte las acciones incidentales, en el siguiente sentido: acordó la conclusión del concurso de Porvasal (al desestimar las demandas en cuanto a la oposición a dicha conclusión) y desaprobó la rendición de cuentas del administrador concursal, a quien acordó inhabilitar para el desempeño de cargo análogo durante el plazo de dos años. Y sin condena en costas.

Como fundamento de su resolución para la desaprobación de la rendición de cuentas formulada por el administrador concursal, el juzgado mercantil expuso cinco motivos. El primero de ellos era la retribución de los servicios prestados por D. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, sin haber recabado previa autorización judicial al efecto, en contra de las disposiciones específicas del auto aprobatorio del plan de liquidación y del estatuto concursal del auxiliar delegado. A este respecto, la sentencia subrayó que el auto aprobatorio del plan de liquidación expresamente estableció que la intervención de cualquier profesional especializado en la venta de algún activo concursal debería realizarse con arreglo a la retribución del administrador concursal. Por consiguiente, la sentencia determinó la obligación de la administración concursal de satisfacer, con sus propios recursos, el importe de los servicios prestados por D. Constantino durante toda la tramitación de la fase de liquidación.

6.La administración concursal de Porvasal recurrió en apelación la sentencia del juzgado mercantil.

7.La Sección 9.º de la Audiencia Provincial de Valencia dictó la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, en la que estima en parte el recurso de apelación, por lo que revoca la sentencia del juzgado mercantil en sólo tres puntos, de los que ahora interesa el primero: el crédito a favor de D. Constantino para la elaboración del informe de experto independiente sobre la valoración de la unidad productiva se considera un crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, de acuerdo con el art. 250.2 TRLC. La sentencia no hace expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

Como argumentos de su resolución sobre este punto, la audiencia provincial sostiene, en primer lugar, que este crédito se menciona en el escrito de la administración concursal de 5 de marzo de 2019, en el que comunica la insuficiencia de masa activa, y se justifica su procedencia, aunque no se ofrece cuantificación. Añade que sobre punto los acreedores pudieron realizar alegaciones. Y también considera que este informe se refería a una concreta operación de liquidación: la venta de la unidad productiva, que es el bien de mayor valor, por lo que se cumple la necesidad e imprescindibilidad del crédito.

Por otra parte, la audiencia provincial no comparte la interpretación del juzgado mercantil sobre la regla establecida en el auto de aprobación del plan de liquidación, referida a que «la intervención de personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal». Según la audiencia provincial, dicha regla no se refiere a terceros colaboradores de la administración concursal, sino a empresas especializadas en la realización de activos.

Con todo, la audiencia provincial sólo atribuye la consideración de crédito contra la masa al crédito del Sr. Constantino por la emisión del informe, pero no al correspondiente al asesoramiento contable.

8.VL solicitó aclaración y complemento de la sentencia, en relación -por cuanto ahora interesa- con estos dos puntos: (1) que se precisara si la administración concursal debió solicitar autorización judicial para el nombramiento del experto independiente D. Constantino, y si la falta de dicha autorización contraviene el art. 203.1 TRLC; (2) si la retribución de dicho experto independiente debe ser a cargo de los honorarios de la administración concursal de acuerdo con el art. 203.3 TRLC.

9.Mediante auto de 21 de julio de 2022, la audiencia provincial desestima la solicitud de aclaración o complemento. Respecto del primer punto, indica que el art. 203.1 TRLC no estaba en vigor en la fecha del escrito de comunicación de insuficiencia de masa activa (el 5 de marzo de 2019). En relación con el segundo, reitera las consideraciones de su sentencia, para afirmar que se trata de un crédito imprescindible, por lo que debe ser satisfecho con cargo a la masa y no con cargo a los honorarios del administrador concursal.

10.Frente a la sentencia de apelación, VL formula un recurso de casación, articulado en tres motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1.Planteamiento. En este motivo el recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 176 bis y 188 LC (actuales arts. 250 y 518 TRLC) .

El recurrente indica que la sentencia recurrida interpreta erróneamente que, para los pagos efectuados al Sr. Constantino en relación con su informe de valoración de la unidad productiva de la concursada, se dio cumplimiento a los requisitos y deberes jurisprudenciales exigidos.

El recurrente también aduce que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el carácter preceptivo de la autorización judicial para, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, considerar determinados créditos como imprescindibles para la liquidación y satisfacer los mismos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de créditos contra la masa, con la consiguiente alteración del orden de pagos fijado por el art. 176 bis LC (actual art. 250 TRLC) .

A tal efecto, cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 390/2016, de 8 de junio, n.º 70/2020, de 4 de febrero, y n.º 155/2020, de 6 de marzo.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1.Para empezar, conviene recordar los casos específicos en que sí se admite el acceso a los recursos extraordinarios (casación e infracción procesal) de la rendición de cuentas en el concurso de acreedores. Esto es relevante, porque -al ser una materia perteneciente a la sección segunda del concurso- la rendición de cuentas queda, en principio, excluida del acceso a los recursos extraordinarios (anterior art. 197.7 LC, actual art. 550 TRLC) .

Esta cuestión ha sido sistematizada por la sala en la reciente sentencia n.º 1475/2025, de 21 de octubre, en estos términos:

«Contra la sentencia que recaiga en el incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas cabrá recurso de apelación ante la audiencia provincial ( art. 197.5 LC).

Por el contrario, contra la sentencia que dicte la audiencia provincial resolviendo el recurso de apelación, no cabe recurso de casación.

3.- Esta sala ha establecido la inaccesibilidad a la casación de las resoluciones recaídas en materia de rendición de cuentas de la administración concursal en los autos de 12 de julio y 27 de septiembre de 2017.

La LC tiene normas específicas para el acceso a la casación. De conformidad con su art. 197.7:

"Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera -declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Por el contrario, son recurribles -siempre que adopten forma de sentencia- las resoluciones relativas a la conclusión del concurso.

Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal (auto de 8 de noviembre de 2016, recurso 2044/2014), o cese del administrador concursal (auto de 30 de septiembre de 2015, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios.

4.- Es cierto que en determinadas ocasiones la sala se había pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas, pero porque estaban relacionadas, de manera conexa, con otras cuestiones sobre las que sí cabía el recurso de casación. Así, en la sentencia 364/2014, de 7 de julio, lo que se cuestionaba era la infracción del art. 154 LC (pago de créditos contra la masa), y conforme a la interpretación de dicho precepto fue resuelto el recurso. En la sentencia 592/2014, de 9 de octubre, lo que se discutía realmente era la procedencia de la conclusión del concurso, por no haberse interpuesto demandas en reclamación de créditos pendientes de terceros. En la sentencia 424/2015, de 22 de julio, el recurso se basaba nuevamente en la infracción del art. 154 LC y no en la infracción del art. 181 LC, y lo que hizo la sala fue perfilar algunas cuestiones dudosas relativas a la alteración de los pagos. En la sentencia 225/2017, de 6 de abril, el recurso de casación denunciaba la infracción del art. 176 bis LC, y no el art. 181 LC.

5.- La posible invocación en un recurso de la infracción de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos -sean los arts. 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis, en caso de insuficiencia- no permite atacar en casación la rendición de cuentas realizada, pues dicha impugnación de la rendición de cuentas cuestiona la totalidad de la actuación de la administración concursal y va más allá de una mera inadecuación de los pagos.

El legislador, al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación, pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios -en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos. Otro entendimiento de la norma obligaría al Tribunal Supremo a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los concursos de acreedores, sustanciados por miles, cuando dicho cometido es ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.»

2.2.El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del art. 176 bis.2 LC (actual art. 250 TRLC) , y no la infracción del art. 181 LC (actual art. 478 TRLC) .

Como es sabido, el art. 176 bis LC (rubricado «Especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa») fue introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la LC, con el siguiente tenor:

«2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación: (...)».

En la actualidad, el art. 250 TRLC (con el título «Pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa») establece:

«1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa.

2. En todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata. (...)»

2.3.En el presente caso, es un hecho incontrovertido que la propuesta del plan de liquidación en el concurso de Porvasal, presentada por la administración concursal el 4 de abril de 2019 (y aprobada por el auto judicial de 8 de mayo de 2019), en el apartado referido a las condiciones de la venta de la unidad productiva, determinaba que no se establecía un precio mínimo para la venta de la unidad productiva.

Así pues, la propuesta de plan de liquidación especificó que la venta de unidad productiva no estaba sujeta a un precio, valor o tipo de ninguna clase.

Por otra parte, también es incontrovertido que en la referida propuesta del plan de liquidación presentada por la administración concursal no se mencionó la intervención de profesionales ajenos al concurso en ninguna de las fases de venta de la unidad productiva. Además, es un hecho reconocido que el informe del Sr. Constantino nunca fue comunicado al concurso.

En consecuencia, la intervención del Sr. Constantino con la emisión del informe de valoración de la unidad productiva no está justificada desde una consideración funcional. Por tanto, se trata de un gasto que no sólo no es imprescindible, sino que se trata de un gasto indebido.

Además, es un hecho asimismo incontrovertido que la administración concursal no solicitó autorización al juez del concurso para la encomienda de dicho informe de valoración ni para que, tras haber comunicado la administración concursal la insuficiencia de la masa activa e identificado las actuaciones estrictamente imprescindibles y su importe, el juez del concurso valorase si concurrían las circunstancias que justificaran el pago prededucible del correspondiente crédito. En consecuencia, se incumple también la exigencia establecida por la jurisprudencia de esta sala en las sentencias n.º 390/2016, de 8 de junio, n.º 70/2020, de 4 de febrero, y n.º 155/2020, de 6 de marzo.

En efecto, la sentencia n.º 390/2016, de 8 de junio, a propósito de la infracción del art. 176 bis LC, ya estableció:

«a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.»

Esta doctrina se reitera en la sentencia n.º 70/2020, de 4 de febrero, también en relación con la vulneración del art. 176 bis LC:

«Para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos, en nuestra sentencia 390/2016, de 8 de junio, dispusimos que fuera necesaria la autorización judicial, recabada por el trámite del art. 188 LC, con audiencia de los interesados».

Y este mismo pasaje se repite en la sentencia n.º 155/2020, de 6 de marzo, como siempre en el marco de la infracción del art. 176 bis LC.

En suma: es incorrecta la valoración jurídica que realiza la sentencia recurrida, al considerar que los honorarios de este experto independiente por la emisión de dicho informe de valoración son un crédito imprescindible para la liquidación.

Antes bien, se trata de un gasto innecesario o superfluo, pues carece de utilidad un informe de valoración de la unidad productiva, cuando (según la propuesta del plan de liquidación presentada por la propia administración concursal) la venta de dicha unidad productiva no estaba sujeta a un precio mínimo, valor o tipo de clase alguna. Además, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, la administración concursal no solicitó la autorización judicial previa, para que el juez valorara si estaba justificado el carácter imprescindible de la emisión del informe de valoración y la prededucibilidad del pago de los correspondientes honorarios. En consecuencia, la administración concursal debe satisfacer con sus propios recursos el importe de estos honorarios profesionales por la emisión del informe del Sr. Constantino.

2.4.La estimación del primer motivo del recurso de casación hace innecesario el examen de los otros dos motivos.

2.5.En conclusión, la estimación del recurso de casación comporta que se case la sentencia recurrida, en el sentido de que se deja sin efecto el primer pronunciamiento de la misma, referido a la consideración del crédito del Sr. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación. Al carecer de dicha naturaleza y carácter, este crédito ha de ser satisfecho por la administración concursal con sus propios medios. Ello tendrá el correspondiente reflejo en la nueva rendición de cuentas que deberá presentar la administración concursal, a la que se refiere la sentencia recurrida en su pronunciamiento indicado en tercer lugar.

TERCERO. Costas y depósito

Al estimarse el recurso de casación, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por VL Ingeniería Química S.A. contra la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo n.º 240/2022), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 2/2022, de 10 de enero, del Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia (incidente concursal n.º 379/2021, del concurso ordinario n.º 379/2012).

2.ºCasar la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que se modifica en el sentido de dejar sin efecto el primer pronunciamiento de la misma, referido a la consideración del crédito del Sr. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, con la correspondiente consecuencia respecto de la nueva rendición de cuentas que deberá presentar la administración concursal, a la que se refiere la sentencia de apelación en su pronunciamiento indicado en tercer lugar.

3.ºNo condenar en las costas del recurso de casación ni en las del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.La presente controversia jurídica se plantea en el marco de la conclusión de un concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa y se refiere a la consideración, como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, de los honorarios de un experto independiente por un informe de valoración de la unidad productiva de la concursada que fue vendida en la liquidación. El plan de liquidación expresamente indica que para la venta de la unidad productiva no se establece un precio mínimo. Y el auto aprobatorio del plan de liquidación dispone que la intervención de personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal.

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante incidental, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)La sociedad Porvasal S.A. (en adelante, «Porvasal») fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia (concurso ordinario n.º 379/2012).

(ii)Mediante auto de 22 de febrero de 2019 se ordenó la reapertura del concurso de Porvasal y se acordó de inmediato la apertura de la fase de liquidación.

(iii)El 5 de marzo de 2019 la administración concursal de Porvasal presentó escrito al juez del concurso en el que comunicaba la insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa. En dicho escrito la administración concursal indicó los gastos que consideraba imprescindibles para la liquidación. En primer lugar, se refería al informe de un experto economista que determinase el valor de la unidad productiva que serviría de tipo de venta; y señalaba que la contratación del informe se haría bajo hoja de encargo profesional, en la que se fijaría el precio y la forma de pago. Este escrito fue proveído mediante diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2019 y se puso de manifiesto en la oficina judicial por plazo de 10 días, sin que ninguna parte realizase alegación u oposición al respecto.

(iv)El 4 de abril de 2019 la administración concursal presentó la propuesta de plan de liquidación. En ella no se mencionaba la intervención de profesionales ajenos al concurso en ninguna de las fases de venta de la unidad productiva. En las condiciones de dicha venta el plan de liquidación determinaba que no se establecía un precio mínimo para la venta de la unidad productiva.

(v)Mediante auto de 8 de mayo de 2019 se aprobó el plan de liquidación que, entre otros extremos, contenía la siguiente regla: «La intervención de entidades o personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal».

(vi)Durante el desarrollo del proceso competitivo para la venta de la unidad productiva de la concursada, la administración concursal encomendó a D. Constantino la elaboración de un informe económico de tasación de la unidad productiva, por lo que se le pagaron con cargo a la masa 21.200 €. Además, este profesional continuó prestando servicios de asesoramiento contable, percibiendo una pequeña cantidad recurrente de devengo mensual, con el reconocimiento en la rendición de cuentas de otro crédito contra la masa por 8.349 €.

(vii)El 27 de noviembre de 2019 fue vendida la unidad productiva de la concursada a Porcelanas del Mare Nostrum S.A.

(viii)El 15 de abril de 2021 la administración concursal solicitó la conclusión del concurso por la finalización de las operaciones de liquidación, una vez constatada la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y formuló la rendición de cuentas.

3.El 6 de mayo de 2021 la sociedad Ximo Roca Diseño S.L. interpuso demanda incidental de oposición a la conclusión del concurso y de impugnación de la rendición de cuentas. Entre las alegaciones formuladas por el actor incidental cabe destacar, en primer lugar, que era titular de créditos contra la masa de los cuales habían sido impagados los vencidos en octubre y noviembre de 2019. Además, alegaba que el administrador concursal había alterado el orden de pago de los créditos contra la masa, pues existía un crédito laboral por indemnizaciones de despido (por 80.000 €), mientras que el administrador concursal había destinado la tesorería del concurso al pago de servicios de profesionales sin justificación alguna. Entre los numerosos servicios de profesionales cuyo pago consideraba injustificado, se refería a los de D. Constantino, por 21.200 € y una iguala mensual de 477 € por servicios de tasación de la unidad productiva y prestación de servicios de asesoría fiscal, más otros 8.349 € por asesoría contable. También alegaba que en la rendición de cuentas no se expresaba con claridad el devengo y abono de los honorarios del administrador concursal correspondientes a la fase de liquidación.

El 21 de mayo de 2021 VL Ingeniería Química S.A. (en adelante, «VL») formuló otra demanda incidental de oposición a la conclusión del concurso e impugnación de la rendición de cuentas, que fue acumulada a la anterior. En esta demanda también se denunciaba el pago de honorarios profesionales a favor de terceros sin tener en cuenta, entre otros, los créditos laborales y con infracción del art. 250 TRLC; además, la administración concursal había satisfecho con cargo a la masa honorarios de profesionales que debían haberse pagado con cargo a su retribución.

4.El administrador concursal contestó ambas demandas incidentales y solicitó su desestimación. Alegó que Ximo Roca Diseño S.L. y VL (socio mayoritario de la concursada) se movían no por la defensa del interés del concurso, sino por el propósito espurio de persecución contra la administración concursal, de lo cual era prueba la existencia de querellas cruzadas. Entre las alegaciones referidas a los honorarios satisfechos a D. Constantino, sostuvo que se correspondían con su elaboración de un informe en el proceso de venta de unidad productiva, y que omitió incorporar dicho informe al concurso para evitar la divulgación de datos relativos a la unidad productiva. Consideraba que dicho servicio era necesario e imprescindible para la liquidación de la empresa, al igual que los de asesoramiento contable.

5.El Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia dictó la sentencia n.º 2/2022, de 10 de enero, en la que estimó en parte las acciones incidentales, en el siguiente sentido: acordó la conclusión del concurso de Porvasal (al desestimar las demandas en cuanto a la oposición a dicha conclusión) y desaprobó la rendición de cuentas del administrador concursal, a quien acordó inhabilitar para el desempeño de cargo análogo durante el plazo de dos años. Y sin condena en costas.

Como fundamento de su resolución para la desaprobación de la rendición de cuentas formulada por el administrador concursal, el juzgado mercantil expuso cinco motivos. El primero de ellos era la retribución de los servicios prestados por D. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, sin haber recabado previa autorización judicial al efecto, en contra de las disposiciones específicas del auto aprobatorio del plan de liquidación y del estatuto concursal del auxiliar delegado. A este respecto, la sentencia subrayó que el auto aprobatorio del plan de liquidación expresamente estableció que la intervención de cualquier profesional especializado en la venta de algún activo concursal debería realizarse con arreglo a la retribución del administrador concursal. Por consiguiente, la sentencia determinó la obligación de la administración concursal de satisfacer, con sus propios recursos, el importe de los servicios prestados por D. Constantino durante toda la tramitación de la fase de liquidación.

6.La administración concursal de Porvasal recurrió en apelación la sentencia del juzgado mercantil.

7.La Sección 9.º de la Audiencia Provincial de Valencia dictó la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, en la que estima en parte el recurso de apelación, por lo que revoca la sentencia del juzgado mercantil en sólo tres puntos, de los que ahora interesa el primero: el crédito a favor de D. Constantino para la elaboración del informe de experto independiente sobre la valoración de la unidad productiva se considera un crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, de acuerdo con el art. 250.2 TRLC. La sentencia no hace expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

Como argumentos de su resolución sobre este punto, la audiencia provincial sostiene, en primer lugar, que este crédito se menciona en el escrito de la administración concursal de 5 de marzo de 2019, en el que comunica la insuficiencia de masa activa, y se justifica su procedencia, aunque no se ofrece cuantificación. Añade que sobre punto los acreedores pudieron realizar alegaciones. Y también considera que este informe se refería a una concreta operación de liquidación: la venta de la unidad productiva, que es el bien de mayor valor, por lo que se cumple la necesidad e imprescindibilidad del crédito.

Por otra parte, la audiencia provincial no comparte la interpretación del juzgado mercantil sobre la regla establecida en el auto de aprobación del plan de liquidación, referida a que «la intervención de personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal». Según la audiencia provincial, dicha regla no se refiere a terceros colaboradores de la administración concursal, sino a empresas especializadas en la realización de activos.

Con todo, la audiencia provincial sólo atribuye la consideración de crédito contra la masa al crédito del Sr. Constantino por la emisión del informe, pero no al correspondiente al asesoramiento contable.

8.VL solicitó aclaración y complemento de la sentencia, en relación -por cuanto ahora interesa- con estos dos puntos: (1) que se precisara si la administración concursal debió solicitar autorización judicial para el nombramiento del experto independiente D. Constantino, y si la falta de dicha autorización contraviene el art. 203.1 TRLC; (2) si la retribución de dicho experto independiente debe ser a cargo de los honorarios de la administración concursal de acuerdo con el art. 203.3 TRLC.

9.Mediante auto de 21 de julio de 2022, la audiencia provincial desestima la solicitud de aclaración o complemento. Respecto del primer punto, indica que el art. 203.1 TRLC no estaba en vigor en la fecha del escrito de comunicación de insuficiencia de masa activa (el 5 de marzo de 2019). En relación con el segundo, reitera las consideraciones de su sentencia, para afirmar que se trata de un crédito imprescindible, por lo que debe ser satisfecho con cargo a la masa y no con cargo a los honorarios del administrador concursal.

10.Frente a la sentencia de apelación, VL formula un recurso de casación, articulado en tres motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1.Planteamiento. En este motivo el recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 176 bis y 188 LC (actuales arts. 250 y 518 TRLC) .

El recurrente indica que la sentencia recurrida interpreta erróneamente que, para los pagos efectuados al Sr. Constantino en relación con su informe de valoración de la unidad productiva de la concursada, se dio cumplimiento a los requisitos y deberes jurisprudenciales exigidos.

El recurrente también aduce que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el carácter preceptivo de la autorización judicial para, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, considerar determinados créditos como imprescindibles para la liquidación y satisfacer los mismos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de créditos contra la masa, con la consiguiente alteración del orden de pagos fijado por el art. 176 bis LC (actual art. 250 TRLC) .

A tal efecto, cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 390/2016, de 8 de junio, n.º 70/2020, de 4 de febrero, y n.º 155/2020, de 6 de marzo.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1.Para empezar, conviene recordar los casos específicos en que sí se admite el acceso a los recursos extraordinarios (casación e infracción procesal) de la rendición de cuentas en el concurso de acreedores. Esto es relevante, porque -al ser una materia perteneciente a la sección segunda del concurso- la rendición de cuentas queda, en principio, excluida del acceso a los recursos extraordinarios (anterior art. 197.7 LC, actual art. 550 TRLC) .

Esta cuestión ha sido sistematizada por la sala en la reciente sentencia n.º 1475/2025, de 21 de octubre, en estos términos:

«Contra la sentencia que recaiga en el incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas cabrá recurso de apelación ante la audiencia provincial ( art. 197.5 LC).

Por el contrario, contra la sentencia que dicte la audiencia provincial resolviendo el recurso de apelación, no cabe recurso de casación.

3.- Esta sala ha establecido la inaccesibilidad a la casación de las resoluciones recaídas en materia de rendición de cuentas de la administración concursal en los autos de 12 de julio y 27 de septiembre de 2017.

La LC tiene normas específicas para el acceso a la casación. De conformidad con su art. 197.7:

"Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera -declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Por el contrario, son recurribles -siempre que adopten forma de sentencia- las resoluciones relativas a la conclusión del concurso.

Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal (auto de 8 de noviembre de 2016, recurso 2044/2014), o cese del administrador concursal (auto de 30 de septiembre de 2015, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios.

4.- Es cierto que en determinadas ocasiones la sala se había pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas, pero porque estaban relacionadas, de manera conexa, con otras cuestiones sobre las que sí cabía el recurso de casación. Así, en la sentencia 364/2014, de 7 de julio, lo que se cuestionaba era la infracción del art. 154 LC (pago de créditos contra la masa), y conforme a la interpretación de dicho precepto fue resuelto el recurso. En la sentencia 592/2014, de 9 de octubre, lo que se discutía realmente era la procedencia de la conclusión del concurso, por no haberse interpuesto demandas en reclamación de créditos pendientes de terceros. En la sentencia 424/2015, de 22 de julio, el recurso se basaba nuevamente en la infracción del art. 154 LC y no en la infracción del art. 181 LC, y lo que hizo la sala fue perfilar algunas cuestiones dudosas relativas a la alteración de los pagos. En la sentencia 225/2017, de 6 de abril, el recurso de casación denunciaba la infracción del art. 176 bis LC, y no el art. 181 LC.

5.- La posible invocación en un recurso de la infracción de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos -sean los arts. 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis, en caso de insuficiencia- no permite atacar en casación la rendición de cuentas realizada, pues dicha impugnación de la rendición de cuentas cuestiona la totalidad de la actuación de la administración concursal y va más allá de una mera inadecuación de los pagos.

El legislador, al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación, pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios -en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos. Otro entendimiento de la norma obligaría al Tribunal Supremo a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los concursos de acreedores, sustanciados por miles, cuando dicho cometido es ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.»

2.2.El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del art. 176 bis.2 LC (actual art. 250 TRLC) , y no la infracción del art. 181 LC (actual art. 478 TRLC) .

Como es sabido, el art. 176 bis LC (rubricado «Especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa») fue introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la LC, con el siguiente tenor:

«2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación: (...)».

En la actualidad, el art. 250 TRLC (con el título «Pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa») establece:

«1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa.

2. En todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata. (...)»

2.3.En el presente caso, es un hecho incontrovertido que la propuesta del plan de liquidación en el concurso de Porvasal, presentada por la administración concursal el 4 de abril de 2019 (y aprobada por el auto judicial de 8 de mayo de 2019), en el apartado referido a las condiciones de la venta de la unidad productiva, determinaba que no se establecía un precio mínimo para la venta de la unidad productiva.

Así pues, la propuesta de plan de liquidación especificó que la venta de unidad productiva no estaba sujeta a un precio, valor o tipo de ninguna clase.

Por otra parte, también es incontrovertido que en la referida propuesta del plan de liquidación presentada por la administración concursal no se mencionó la intervención de profesionales ajenos al concurso en ninguna de las fases de venta de la unidad productiva. Además, es un hecho reconocido que el informe del Sr. Constantino nunca fue comunicado al concurso.

En consecuencia, la intervención del Sr. Constantino con la emisión del informe de valoración de la unidad productiva no está justificada desde una consideración funcional. Por tanto, se trata de un gasto que no sólo no es imprescindible, sino que se trata de un gasto indebido.

Además, es un hecho asimismo incontrovertido que la administración concursal no solicitó autorización al juez del concurso para la encomienda de dicho informe de valoración ni para que, tras haber comunicado la administración concursal la insuficiencia de la masa activa e identificado las actuaciones estrictamente imprescindibles y su importe, el juez del concurso valorase si concurrían las circunstancias que justificaran el pago prededucible del correspondiente crédito. En consecuencia, se incumple también la exigencia establecida por la jurisprudencia de esta sala en las sentencias n.º 390/2016, de 8 de junio, n.º 70/2020, de 4 de febrero, y n.º 155/2020, de 6 de marzo.

En efecto, la sentencia n.º 390/2016, de 8 de junio, a propósito de la infracción del art. 176 bis LC, ya estableció:

«a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.»

Esta doctrina se reitera en la sentencia n.º 70/2020, de 4 de febrero, también en relación con la vulneración del art. 176 bis LC:

«Para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos, en nuestra sentencia 390/2016, de 8 de junio, dispusimos que fuera necesaria la autorización judicial, recabada por el trámite del art. 188 LC, con audiencia de los interesados».

Y este mismo pasaje se repite en la sentencia n.º 155/2020, de 6 de marzo, como siempre en el marco de la infracción del art. 176 bis LC.

En suma: es incorrecta la valoración jurídica que realiza la sentencia recurrida, al considerar que los honorarios de este experto independiente por la emisión de dicho informe de valoración son un crédito imprescindible para la liquidación.

Antes bien, se trata de un gasto innecesario o superfluo, pues carece de utilidad un informe de valoración de la unidad productiva, cuando (según la propuesta del plan de liquidación presentada por la propia administración concursal) la venta de dicha unidad productiva no estaba sujeta a un precio mínimo, valor o tipo de clase alguna. Además, una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, la administración concursal no solicitó la autorización judicial previa, para que el juez valorara si estaba justificado el carácter imprescindible de la emisión del informe de valoración y la prededucibilidad del pago de los correspondientes honorarios. En consecuencia, la administración concursal debe satisfacer con sus propios recursos el importe de estos honorarios profesionales por la emisión del informe del Sr. Constantino.

2.4.La estimación del primer motivo del recurso de casación hace innecesario el examen de los otros dos motivos.

2.5.En conclusión, la estimación del recurso de casación comporta que se case la sentencia recurrida, en el sentido de que se deja sin efecto el primer pronunciamiento de la misma, referido a la consideración del crédito del Sr. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación. Al carecer de dicha naturaleza y carácter, este crédito ha de ser satisfecho por la administración concursal con sus propios medios. Ello tendrá el correspondiente reflejo en la nueva rendición de cuentas que deberá presentar la administración concursal, a la que se refiere la sentencia recurrida en su pronunciamiento indicado en tercer lugar.

TERCERO. Costas y depósito

Al estimarse el recurso de casación, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por VL Ingeniería Química S.A. contra la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo n.º 240/2022), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 2/2022, de 10 de enero, del Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia (incidente concursal n.º 379/2021, del concurso ordinario n.º 379/2012).

2.ºCasar la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que se modifica en el sentido de dejar sin efecto el primer pronunciamiento de la misma, referido a la consideración del crédito del Sr. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, con la correspondiente consecuencia respecto de la nueva rendición de cuentas que deberá presentar la administración concursal, a la que se refiere la sentencia de apelación en su pronunciamiento indicado en tercer lugar.

3.ºNo condenar en las costas del recurso de casación ni en las del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por VL Ingeniería Química S.A. contra la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo n.º 240/2022), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 2/2022, de 10 de enero, del Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia (incidente concursal n.º 379/2021, del concurso ordinario n.º 379/2012).

2.ºCasar la sentencia n.º 652/2022, de 1 de julio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que se modifica en el sentido de dejar sin efecto el primer pronunciamiento de la misma, referido a la consideración del crédito del Sr. Constantino como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, con la correspondiente consecuencia respecto de la nueva rendición de cuentas que deberá presentar la administración concursal, a la que se refiere la sentencia de apelación en su pronunciamiento indicado en tercer lugar.

3.ºNo condenar en las costas del recurso de casación ni en las del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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