Última revisión
08/07/2025
Sentencia Civil 974/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1260/2020 de 18 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 974/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100872
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2623
Núm. Roj: STS 2623:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1260/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1260/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 18 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 432/2019, de 17 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1059/20217 del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, sobre acción reivindicatoria.
Es parte recurrente el Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), representado por el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y bajo la dirección letrada de D. Xoaquin E. Monteagudo Romero y D. Manuel Cutrín Domínguez.
Son partes recurridas Pristina S.L., D.ª Raimunda, D. Luis Enrique, D.ª Adela, D.ª Rebeca, D. Jesús Carlos y D.ª Tomasa, representados por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Juan José Aizcorbe Torra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] que declare que las dos esculturas románicas referidas en el hecho primero de esta demanda pertenecen al Ayuntamiento de Santiago de Compostela y que se condene a la demandada Da. Africa a que las devuelva a dicha Corporación. Todo ello con imposición de costas a la demandada».
Por decreto de 30 de octubre de 2018 se acordó la sucesión procesal de D. Juan Miguel por la mercantil Pristina S.L.
La representación de Pristina S.L., D.ª Raimunda, D. Luis Enrique, D.ª Adela, D.ª Rebeca, D. Jesús Carlos y D.ª Tomasa, se opuso al recurso.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC por error patente o arbitrariedad con vulneración de los arts. 281.3 LEC en relación con el 405.2 LEC e incongruencia con vulneración de los arts. 218.1 y 469.1.2º LEC, en relación con el art. 24 CE, al fundamentar el fallo desestimatorio en un hecho admitido o no negado en el momento procesal oportuno por la parte demandada».
«Segundo.- Con carácter subsidiario al anterior, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por error patente y manifiesto, en la valoración de la prueba documental consistente en las fotografías de las esculturas reivindicadas incorporadas al proceso».
«Tercero.- Con carácter subsidiario al primer motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por arbitrariedad y grave error, fáctico, patente y decisivo para el fallo en la valoración de las siguientes pruebas documentales incorporadas al proceso: Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia de 22 de enero de 2018 (DOG nº 25, de 5.2.2018), escritura pública de 4.6.1948 de compra de las estatuas por el Ayuntamiento, y los dos informes periciales que se hicieron previamente a la compra de los Sres. Vidal y Celso».
«Cuarto.- Con carácter subsidiario al primer motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por error manifiesto en la valoración de la prueba documental consistente en las fotografías de las 9 esculturas procedentes del pórtico exterior medieval de la Catedral incorporadas al proceso».
«Quinto.- Con carácter subsidiario al primer motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por irrazonabilidad manifiesta en la valoración de la prueba pericial».
«Sexto.- Con carácter subsidiario de los motivos anteriores, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba recogidas en el art. 217.1, 2, 3 y 7 LEC».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º en relación con el art. 477.3 LEC, al concurrir interés casacional, por infringir la sentencia recurrida el art. 348 Código Civil y los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes integrantes del patrimonio histórico-artístico nacional pertenecientes a las administraciones públicas ( arts. 1 y 27 del Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926, 1 y 41 de la Ley de 13 de mayo de 1993, y 28.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español) y la doctrina jurisprudencial sobre esa materia condensada en las SSTS nº 305/2000, de 30 de marzo (rec. nº 1869/1995) y nº 301/2019, de 28 de mayo de 2019 (rec. nº 1294/2016). Y el art. 348 CC y la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos generales de la acción reivindicatoria (por ejemplo, SSTS de 1 de marzo de 1954, 31 de enero de 1980, 10 de marzo de 1980, 28 de junio de 1986)».
«Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC, en relación con el art. 477.3 de la misma Ley, al concurrir interés casacional, por darse circunstancias extraordinarias que justifican la necesidad de establecer jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el problema jurídico planteado al haber evolucionado la realidad social y la común opinión de la comunidad jurídica sobre la cuestión debatida (Apartado 3.3.C.a, in fine, del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27.1.2017)»
Fundamentos
La demanda argumentaba que el Ayuntamiento compró esas dos esculturas a D. Salvador, conde DIRECCION000, «para el Patrimonio Artístico de esta Ciudad» en 1948, tras la tramitación del correspondiente expediente en el que emitieron informes el escultor compostelano D. Plácido y el Comisario de la Zona del Patrimonio Artístico Nacional en Santiago, D. Vidal. La compra se documentó en una escritura pública otorgada el 4 de junio de 1948.
Añade la demanda que dichas esculturas pasaron a poder de la familia del entonces Jefe del Estado, general Hermenegildo, sin resolución ni negocio jurídico. Al parecer, en una visita realizada a Santiago en julio de 1954 a la Casa Consistorial, la esposa del general Hermenegildo mostró interés por ellas al Alcalde quien, movido por el deseo de complacer a la esposa del Jefe del Estado, por vía de hecho, sin adoptar acuerdo alguno, envió las estatuas al Pazo de Meirás, residencia de verano de la familia Hermenegildo.
La identificación de las estatuas se acredita mediante un informe pericial de D. Hugo, catedrático de Historia del Arte en la Universidad de A Coruña.
Al tratarse de bienes de dominio público por estar afectos al servicio público (pasaron a ser parte integrante de la Casa Consistorial) y ser asimismo bienes del patrimonio histórico-artístico nacional, no son susceptibles de usucapión por lo que deben ser devueltos a su legítimo propietario, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.
Añaden que, por transmisión oral de su familia, saben que D. Hermenegildo y D.ª Trinidad compraron las estatuas a un particular a través de un anticuario. Y que en todo caso se habría producido la usucapión al no tratarse de bienes de dominio público pues las esculturas nunca estuvieron afectadas a un servicio público, por lo que se habría producido la desafectación tácita, y porque tampoco es aplicable la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuyo art. 28.2 declara que los bienes integrados en el mismo son imprescriptibles. Asimismo, la acción reivindicatoria ejercitada por el Ayuntamiento habría prescrito pues, según la propia demanda, las estatuas se hallaban en poder de la familia Hermenegildo- Trinidad desde la década de los años 50.
Asimismo, la sentencia declaró que, pese a no existir prueba de que las estatuas hubieran sido destinadas a un uso público y, por tanto, fueran bienes de dominio público, tratándose de bienes que forman parte del patrimonio histórico, resultarían imprescriptibles y limitadamente enajenables, solamente en los casos permitidos en las disposiciones legales, en general a favor de entidades de derecho público. Por ello, añade la sentencia, resulta inocuo hablar de que se haya producido la prescripción adquisitiva en favor de los demandados y resulta indiferente que las estatuas hayan sido afectadas al servicio público, ni en puridad es necesario hablar de desafectación tácita, pues fuese cual fuese la situación de los bienes en el Ayuntamiento, formando parte del patrimonio histórico serían imprescriptibles y limitadamente enajenables.
Pero la Audiencia desestimó el recurso al considerar que los bienes reivindicados no estaban adecuadamente identificados. La sentencia afirmó que no existe prueba de que las estatuas adquiridas por el Ayuntamiento sean las mismas que están en posesión de los demandados, y ello por varias razones, fundamentalmente las siguientes: el informe pericial del Sr. Hugo no documenta ninguna cesión ni momento temporal en que pudo producirse la supuesta entrega de las estatuas a los causantes de los demandados; en la descripción de las estatuas que estaban en poder del conde DIRECCION000 (que fue quien vendió al Ayuntamiento las estatuas en 1948) hecha en el artículo de D. Nazario publicado en 1933 en el número 247 del boletín de la Real Academia Gallega, recogida en el informe pericial, se dice que «son dos estatuas sedentes, con largas barbas, que sostienen sendas cartelas desplegadas y visten el manto y túnica habituales en las figuras medievales. Una, la que Nazario identifica como "fig. 2", presenta una fractura que la divide en dos fragmentos», pero, afirma la Audiencia, ninguna de las estatuas litigiosas presenta tal fractura; y en el informe del Sr. Hugo se dice que en el boletín en que se publicó el trabajo del Sr. Nazario se ven las primeras fotografías de dichas piezas, pero no se aportan.
La infracción se habría cometido porque la Audiencia Provincial basó la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente, de la demanda, en la falta de identificación de las estatuas reivindicadas, pese a que en la contestación a la demanda los demandados no negaron que las estatuas objeto de la compraventa celebrada entre el conde DIRECCION000 y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en 1948 fueran las poseídas por los demandados pues su oposición a la demanda se basó en otras razones: que la compraventa no se culminó y los bienes no fueron transmitidos al Ayuntamiento; que se había producido la usucapión de los bienes por los causantes de los demandados; y que la acción reivindicatoria había prescrito.
El recurrente argumenta también que en la audiencia previa, al contestar a las peticiones de aclaración hechas por la magistrada, el abogado de los demandados tampoco negó esa identificación, pues solo dio una contestación inconcluyente. Y que, en todo caso, la introducción de un hecho posterior a la contestación a la demanda supone una modificación sustancial del debate procesal que afecta al principio de contradicción y excede de la facultad prevista en el art. 426.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (realizar «las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación»).
La contestación a la demanda no fue clara respecto de la identificación de las estatuas reivindicadas que se hacía en la demanda, esto es, fue inconcluyente respecto de si las estatuas reivindicadas por el Ayuntamiento como de su propiedad, por haberlas comprado en su día al conde DIRECCION000, son las que los demandados tienen en su poder. Mientras que, en algunos pasajes, la contestación a la demanda parecía reconocer que las estatuas reivindicadas son las que fueron objeto del expediente administrativo instruido en el Ayuntamiento de Santiago para la firma de la posterior escritura de compraventa (si bien se negaba que hubiera tenido lugar la entrega de las estatuas por el vendedor al Ayuntamiento comprador), en otros pasajes se exponen dudas sobre dicha identidad. Tampoco el abogado de los demandados dio una respuesta concluyente sobre este extremo cuando fue requerido por la magistrada en la audiencia previa, pues se limitó a expresar que había dudas razonables al respecto.
El art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras expresar que «[e]n la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor», añade que «[e]l tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales».
Puede considerarse que la contestación a la demanda contiene lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil llama «respuestas evasivas» sobre los hechos expuestos en la demanda, en concreto sobre la identificación de las estatuas poseídas por los demandados como las que fueron compradas en su día por el Ayuntamiento de Santiago. Pero en este caso, la previsión legal no impone que el tribunal tenga por admitidos tácitamente esos hechos, sino que otorga al tribunal la facultad de considerarlos admitidos o, lógicamente, de no considerarlos admitidos.
En consecuencia, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al no considerar admitida por los demandados la identificación de las estatuas reivindicadas como las poseídas por los demandados con base a las manifestaciones inconcluyentes realizadas tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa, y exigir prueba de tal identidad, no incurrieron en la infracción legal denunciada sino que hicieron uso de la facultad discrecional que les otorgaba el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el encabezamiento de los motivos segundo a cuarto se denuncia la existencia de un error patente y manifiesto en la valoración de varias pruebas: de la prueba documental consistente en las fotografías de las esculturas reivindicadas (motivo segundo); de las pruebas documentales consistentes en «Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia de 22 de enero de 2018 (DOG n.º 25, de 5.2.2018), escritura pública de 4.6.1948 de compra de las estatuas por el Ayuntamiento, y los dos informes periciales que se hicieron previamente a la compra de los Sres. Vidal y Celso» (motivo tercero); y de «la prueba documental consistente en las fotografías de las 9 esculturas procedentes del pórtico exterior medieval de la Catedral incorporadas al proceso» (motivo cuarto).
En el desarrollo de estos motivos se alega que uno de los argumentos expresados en la valoración de la prueba para afirmar que no se ha acreditado que las estatuas reivindicadas sean las que fueron adquiridas en su día por el Ayuntamiento consiste en que en el artículo del Sr. Nazario, recogido en el informe pericial, se decía que una de las estatuas tenía una fractura y ninguna de las estatuas reivindicadas la tiene. Pero, del examen de las fotografías, se observa a simple vista que una de ellas tiene una fractura precisamente a media pierna y con dirección ligeramente diagonal (motivo segundo).
Asimismo, se argumenta que la descripción de las estatuas compradas que se contiene tanto en la escritura pública de compraventa como en los informes previos de los Sres. Vidal y Celso (contenidos en el expediente administrativo instruido para adoptar el acuerdo municipal de compra de las estatuas), que la sentencia recurrida considera insuficiente, no sirve para cualquier otra de las estatuas procedentes de esa fachada de la catedral y objeto del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, sino solamente para las dos estatuas reivindicadas. De las 9 estatuas de ese origen, objeto del citado expediente, dos figuras completas y una decapitada no son sedentes, otra está decapitada, otra es una cabeza y otras dos son reyes y portan coronas (motivo tercero).
Y se alega que es también errónea la afirmación de que faltan las fotografías de las estatuas depositadas en el Museo de Pontevedra o en el Diocesano de Santiago, porque en el anexo de la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural que inicia el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural están las fotografías de todas las estatuas (motivo cuarto).
Al desarrollarlo se argumenta que el reproche que se hace al informe pericial de que no explica ni documenta ninguna cesión ni el momento temporal en que pudo producirse, carece de lógica y es irrazonable al obviar las circunstancias concurrentes pues la cesión, por sus propias circunstancias y su carácter irregular, no se pudo documentar.
Que, en la intervención oral del perito en el juicio, este exhibió el artículo del Sr. Nazario con las fotografías de las esculturas y al decirle al abogado de la familia Hermenegildo que «usted ha visto ahí las fotos que él publica y evidentemente son las piezas que tiene en este momento la familia Hermenegildo», el abogado ni siquiera lo discutió porque la simple consulta en Internet del boletín en que consta ese artículo permite ver la reproducción de esas fotografías.
Y la afirmación de la sentencia de que hay dudas sobre la cantidad de estatuas que fueron retiradas de la catedral es errónea porque tanto el informe pericial como la resolución de la Xunta de Galicia enumeran nueve estatuas que aparecen fotografiadas en el anexo de la resolución administrativa.
Asimismo, el perito explica que las estatuas reivindicadas son las que en el catálogo de la exposición temporal del Maestro Pedro Antonio celebrada en el Pazo de Xelmírez de Santiago aparecen como Abraham (Atr.) e Isaac (Atr.) y «de colección particular» y el perito explica en su informe por qué no hay posibilidad de confusión con las demás estatuas de esa procedencia expuestas en esa exposición, que o bien corresponden a reyes, o corresponden al Museo de Pontevedra y fueron compradas al conde DIRECCION000 en 1956 y las restantes son una simple cabeza, otra una estatua decapitada encontrada enterrada en 2016 y la última un posible rey que también está decapitado.
Esta sala, en numerosas resoluciones (por todas, la reciente sentencia 754/2025, de 13 de mayo), ha recordado que el Tribunal Constitucional, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, ha afirmado que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».
Asimismo, en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».
A su vez, en las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, 714/2016, de 29 de noviembre, y 185/2023, de 7 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, declaramos que para que un error en la valoración probatoria pueda fundar un recurso extraordinario por infracción procesal, es necesario que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
En el expediente del Ayuntamiento de Santiago previo a la compra de las estatuas al conde DIRECCION000, el informe del experto Sr. Celso afirma que se trata de dos estatuas sedentes de dos personajes del Antiguo Testamento, y el del Sr. Vidal afirma que representan personajes bíblicos envueltos en holgados ropajes. En la escritura pública de compraventa se las describe también como estatuas sedentes que figuran dos personajes del Antiguo Testamento. Y el informe pericial del Sr. Hugo se basa en el artículo publicado en el Boletín de la Real Academia Gallega núm. 247, de 1933, en que se describe esas estatuas que se encontraban en el pazo del conde DIRECCION000 como dos estatuas sedentes, con largas barbas, que sostienen sendas cartelas desplegadas y visten el manto y túnica habituales de las figuras medievales, y una de ellas presenta una fractura.
Pues bien, es claramente errónea la afirmación de la sentencia acerca de que ninguna de las estatuas litigiosas presenta la fractura a que se hace referencia en el citado artículo e informe porque el examen de las fotografías aportadas como prueba documental muestra a simple vista que la única de tales estatuas, de todas las extraídas de la catedral y atribuidas al maestro Pedro Antonio, que presenta un daño de esa naturaleza es una de las dos reivindicadas, un anciano de largas barbas que sostiene una cartela y que tiene una fractura en horizontal, ligeramente diagonal, a la altura de las piernas.
Asimismo, de todas las estatuas extraídas de la catedral y atribuidas al Maestro Pedro Antonio, objeto del expediente incoado por la Xunta de Galicia, que aparecen en el boletín oficial aportado con la contestación a la demanda y en la audiencia previa, tres están incompletas (de hecho, una es solamente una cabeza) y, de ellas, una fue encontrada en 2016; otras dos no son sedentes y otras dos corresponden a reyes, pues portan corona y no se aprecia que sostengan una cartela.
En consecuencia, las únicas estatuas que se corresponden con las descritas en los informes del expediente administrativo previo a la compra, la escritura de compraventa y el artículo del Sr. Nazario que pudo examinarlas cuando estaban en poder del conde DIRECCION000 antes de la venta al Ayuntamiento de Santiago, son las que se encuentran en poder de los demandados y son reivindicadas en la demanda, identificadas como figuras 3 y 4 en las fotografías del anexo de la resolución de 22 de enero de 2018 de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.
En atención a que la sentencia recurrida consideraba que este era el único requisito de la acción reivindicatoria que no resultaba cumplido, pues afirmaba que no se había identificado adecuadamente los bienes reivindicados, una vez constatada la concurrencia de tal requisito, esto es, que los bienes reivindicados son los que efectivamente están en poder de los demandados, la demanda en la que se ejercita la acción reivindicatoria debe ser estimada sin necesidad de entrar a resolver el motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia 20/2019, de 8 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, que revocamos.
- Estimar la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra D.ª Adela, D. Luis Enrique, D.ª Tomasa, D. Jesús Carlos, D.ª Raimunda y D.ª Rebeca y contra PRISTINA S.L.
- Declarar que las dos esculturas románicas atribuidas al maestro Pedro Antonio, objeto de la escritura de compraventa otorgada el 4 de junio de 1948 ante el notario de Santiago de Compostela D. Gonzalo Rey Feijoó, pertenecen al Ayuntamiento de Santiago de Compostela
- Condenar a los demandados a restituir al citado Ayuntamiento las dos esculturas.
- Condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia y no hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
