Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 66/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2609/2025 de 26 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 66/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100069
Núm. Ecli: ES:TS:2026:148
Núm. Roj: STS 148:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2609/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Sección Cuarta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 2609/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 26 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Alfredo y D.ª María Inmaculada, representados por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, bajo la dirección letrada de D. Antonio Julia Barceló, contra la sentencia n.º 477/2024, dictada el 25 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, completada por auto de 13 de febrero de 2025, en el recurso de apelación n.º 231/2024, dimanante de los autos de procedimiento Filiación n.º 438/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor.
Ha sido parte recurrida, D. Bernardino, representado por la procuradora D.ª María Dorotea Soriano Cerdó, bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Krauel Heredia.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]dicte sentencia, por la que se declare haber lugar a la filiación no matrimonial de la menor Reyes nacida en Manacor el día NUM000 de 2021, como hija no matrimonial de D. Bernardino.»
«FALLO
»Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Bernardino, representado por el procurador D. Andrés Ferrer Capo frente a la parte demandada D.ª María Inmaculada y D. Alfredo, representados por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO que:
»1.- La menor Reyes, nacida en Manacor el NUM000 de 2021, es hija no matrimonial de D. Bernardino;
»2.- Se modifica el primer apellido los apellidos de la menor, sustituyéndose Alfredo por Bernardino
»3.- En consecuencia se ordena la rectificación en el Registro Civil de DIRECCION000 , Tomo NUM001 Pagina NUM002 de la inscripción de nacimiento de la menor, haciendo constar la filiación no matrimonial paterna y materna reconocida, los apellidos derivados de ésta - Reyes -y los datos de identidad del padre - Bernardino - y de la madre - María Inmaculada-, acordándose la remisión al Registro Civil de DIRECCION000 para la práctica de la pertinente inscripción en la Sección Primera.
»Sin expreso pronunciamiento en costas.»
«FALLAMOS
»DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo y Dª María Inmaculada, representados por D. Bartolomé Quetglas Mesquida, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manacor, en procedimiento FIL 438/22, del que el presente rollo dimana y en consecuencia se ratifica la misma en todos sus extremos.
»No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada.»
2.1. La sentencia fue completada mediante auto de 13 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva dice así:
«LA SALA ACUERDA:
»1.- Completar la sentencia de 25 de octubre de 2024, de manera que en sus FUNDAMENTOS DE DERECHOS se incluye el número CUARTO, en los términos siguientes:
»CUARTO.- Nulidad de actuaciones
»La apelante plantea como motivo de nulidad que no se haya nombrado un defensor judicial a la menor, de conformidad con el art. 162 del Código Civil, por estimar que puede existir un conflicto de intereses entre los padres y la hija. Así mismo refiere que es un presupuesto de orden público y que no se ha valorado correctamente el interés de la menor, y cita sentencia del TS de fecha 17 de enero de 2003, STS 4 de marzo de 2003 y más recientemente STS de 30 de junio de 2016.
»La parte apelada se opone al complemento de sentencia.
»Respecto de la nulidad de actuaciones por no haberse designado defensor judicial no procede estimarla, toda vez el interés de la menor, atendida su edad, queda suficientemente protegido por las dos posturas opuestas mantenidas en el procedimiento, una a favor de impugnar la filiación paterna para que se corresponda con la biológica y otra, la defendida por la madre y el padre registral, que se mantenga la filiación paterna que obra en el registro. No cabe apreciar en un bebé un interés distinto a los dos manifestados en el proceso, estando igualmente presente el Ministerio Fiscal, que vela por el interés de la menor. El Tribunal Supremo, se ha pronunciado sobre dicho extremo en reciente sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, Roj: STS 5766/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5766, y se expresa en los siguientes términos:
»En el presente caso sucede lo mismo, por una parte el interés de la menor queda protegido por las dos posturas contrapuestas mantenidas por las partes, por un lado el padre biológico y por otro el padre ante el Registro Civil. Además se atiende a la edad de la menor al tiempo de presentarse la demanda, de poco más de un año de edad, para estimar que el interés de la misma queda preservado con las dos posturas expuestas, sin que pueda defenderse por los apelantes un interés de la menor distinto al expuesto por la madre y padre no biológico en su escrito de contestación.
»Se desestima la nulidad de actuaciones solicitada.
»2.- Librar certificación de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, y llevar su original al libro de resoluciones definitivas.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Motivo primero: Norma infringida.- El artículo 133 del Código Civil, con oposición a las sentencias de este Tribunal Supremo, número de Resolución 522/2019 de 8 de octubre de 2019 y número de Recurso 5203/2018 y número de Resolución 457/2018 de 18 de julio de 2018 y número de Recurso 3509/2017. El demandante que había mantenido relaciones sexuales con la demandada hasta el día 17 de julio de 2020, tuvo conocimiento del nacimiento de la niña Reyes desde el principio de su nacimiento, así como también del embarazo de la madre durante el desarrollo del mismo, e incluso tuvo conocimiento de la fecha de la concepción el día 13 de junio de 2020, desde los tres meses de dicho embarazo y consiguiente fecha de concepción y consiguientemente aproximadamente seis meses antes de la fecha del parto. Estos hechos en que se basó la reclamación de filiación, indudablemente e irrefutablemente, fueron conocidos por el demandante más de un año y medio antes de la interposición de la demanda. La sentencia objeto de este recurso, desestima el recurso de apelación basándose en que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de reclamación de la paternidad, es el del resultado de la prueba biológica.»
«[...]Motivo segundo: Norma infringida.- El artículo 163 del Código Civil, con oposición a las sentencias de este Tribunal Supremo, número de Resolución 21/2003 de 17 de enero de 2003 y número de Recurso 2083/1997; número de Resolución 212/2003 de 4 de marzo de 2003 y número de Recurso 2489/1997 y número de Resolución 441/2016 de 30 de junio de 2016 y número de Recurso 1957/2015. En el presente caso se ejercita la acción de filiación no matrimonial respecto de la menor Reyes, por parte del demandante en su propio nombre contra los demandados en su propio nombre, sin que durante la tramitación del procedimiento se haya nombrado un defensor judicial de la referida menor, estando por ello mal planteada la relación jurídico procesal.»
Fundamentos
La Audiencia Provincial, tras señalar que existía conformidad entre las partes sobre el día de nacimiento de la menor, la acción ejercitada y el resultado de la prueba biológica de paternidad practicada en el curso del procedimiento -de modo que la única cuestión controvertida era la caducidad de la acción-, consideró que el día inicial del cómputo del plazo de un año del art. 133.2 CC debía situarse en la fecha del resultado de la prueba biológica y no en la del nacimiento de la menor. Su razonamiento fue:
«La apelante sostiene que el Sr. Bernardino tuvo conocimiento o pudo haberlo tenido, de ser el padre de la menor, desde que nació la niña ( NUM000 de 2021), y por tanto la demanda se presento (sic) fuera de plazo (11 de mayo de 2022). Además, se intentó confundir a la demandada señalando en la demanda como fecha de la demanda el día 4 de marzo de 2022.
»Por el contrario, el apelado sostiene que no tuvo conocimiento certero de la filiación paterna de la menor hasta que se obtuvo el resultado de la prueba de ADN, es decir durante el proceso judicial. Mientras tanto, existió la duda sobre si el padre biológico de la menor era el Sr. Bernardino o bien el Sr. Alfredo (sic), dado que la Sra. María Inmaculada había mantenido relaciones con ambos en las fechas próximas a la concepción.
»El Sr. Bernardino y la Sra. María Inmaculada mantuvieron una relación de pareja desde 2018, poniendo termino a la misma durante la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid, en que dejaron de vivir juntos . No obstante en los meses siguientes, que se corresponde con el momento de la concepción (junio de 2020), la Sra. María Inmaculada mantuvo relación con ambos, es por ello que la Sra. María Inmaculada manifiesta en los mensajes de whatsap con el Sr. Bernardino, sus dudas sobre quien es el padre de la menor. Se barajan fechas, ella le dice que no está de 12 semanas sino de 9 semanas. Tampoco quiere hacerse una prueba de paternidad durante el embarazo. A los dos meses de nacer Reyes, el Sr. Bernardino remite una carta a la Sra. María Inmaculada por lo que solicita que se practique la prueba de maternidad (11 de mayo de 2021). Posteriormente se remiten otras dos cartas. Dichas cartas no se retiran por la Sra. María Inmaculada del servicio de correos. Finalmente, el Sr. Bernardino presente la demanda y se practica la prueba biológica del ADN con un resultado favorable a la paternidad del Sr. Bernardino. El día del Juicio la Sra. María Inmaculada, manifestó que pensó que la niña no era del Sr. Bernardino, porque tras mantener relaciones sexuales con el mismo se tomó la píldora del día después. En suma, hay una incertidumbre sobre la filiación paterna de la menor, y una persistencia pro parte del padre biológico en solicitar una prueba biológica, tanto durante (vid. correos) como con posterioridad al embarazo (vid. cartas remitidas y no retiradas), a la que no tiene acceso sin ayuda de la parte contraria. A mayor abundamiento, existe un reconocimiento de la madre sobre dicha incertidumbre cuando manifiesta en juicio que creía que el Sr. Bernardino no era el padre, dado que se había tomado una píldora del día después. Luego, ante la incertidumbre sobre la filiación paterna, y la imposibilidad por parte del Sr. Bernardino, pese a su persistencia de obtener la prueba biológica a la que no tendría acceso sin el auxilio judicial, se confirma el razonamiento de la sentencia de primera instancia, y se considera que el día que el Sr. Bernardino tuvo conocimiento cierto del hecho, fue cuando consiguió que se practicara a la menor un análisis de ADN. Dicha prueba no dependía solo de su voluntad, sino que precisaba que coadyuvara la madre.
»Es por ello, que se considera acertada la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, sobre el día inicial del cómputo de la caducidad de la acción de reclamación de la paternidad a la fecha del resultado de la prueba biológica y no a la fecha de nacimiento de la menor, por constar acreditada la persistencia y constancia del Sr. Bernardino en obtener una prueba de paternidad pero al mismo tiempo precisar de la colaboración de la apelante para su obtención.
»Se desestima el recurso de apelación».
1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 133 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial (se citan las SSTS 522/2019, de 8 de octubre, y 457/2018 de 18 de julio).
Los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia, al establecer que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción es el del resultado de la prueba biológica, «se opone a la doctrina jurisprudencial que establece que la referida acción caduca por el transcurso del plazo de un año desde que el demandante conoció o pudo conocer el nacimiento de la niña».
1.2. En el motivo segundo -que reproduce el planteado en apelación, subsidiariamente al que invocaba caducidad de la acción- se denuncia la infracción del art. 163 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial (se citan las SSTS 21/2003, de 17 de enero, 212/2003, de 4 de marzo, y 441/2016, de 30 de junio).
Los recurrentes alegan, en síntesis, que «[e]n el presente caso se ejercita la acción de filiación no matrimonial respecto de la menor Reyes, por parte del demandante en su propio nombre contra los demandados en su propio nombre, sin que durante la tramitación del procedimiento se haya nombrado un defensor judicial de la referida menor, estando por ello mal planteada la relación jurídico procesal».
2.1. El recurrido se opone al motivo primero alegando que, como señalan las sentencias de instancia, «no tuvo certeza de su paternidad hasta que no recibió el Informe de ADN ya iniciado el proceso judicial, momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de un año». Al motivo segundo se opone por extemporaneidad y porque «El interés de la menor ha estado plenamente salvaguardado con la intervención del Ministerio Fiscal tanto en primera como en segunda instancia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art 749.1º de la LEC».
2.2. El fiscal, por su parte, apoya el primer motivo y solicita la desestimación del segundo. Sostiene que, conocido el nacimiento de la menor -hecho en el que se sustenta la reclamación- y estando acreditado que la demanda se interpuso una vez transcurrido un año desde la noticia del parto, debe apreciarse la caducidad de la acción. En relación con el motivo segundo, alega que, al haber intervenido en el proceso el padre biológico, la madre y el fiscal, actuando este último como garante del interés superior del menor, y debiendo interpretarse la necesidad de intervención del menor en el proceso desde la perspectiva de una tutela judicial efectiva real y no meramente abstracta o formal, al no concurrir indefensión material resulta improcedente declarar la nulidad de actuaciones.
3.1. Lo expuesto en la sentencia 1151/2025, de 16 de julio, determina la desestimación del motivo segundo:
«Es cierto que en el presente caso el menor debía haber sido demandado con arreglo a lo dispuesto en el art. 766 de la LEC y no lo ha sido. Sin embargo, ello no puede conllevar la nulidad de actuaciones.
»En la sentencia 1526/2024, de 13 de noviembre, declaramos:
»"La necesidad de traer al hijo al procedimiento ( art. 766 LEC) debe ponerse en conexión con la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que trata de evitar una indefensión material y no puramente abstracta. En palabras de la STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5, "no podemos partir de una consideración abstracta del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que, por la naturaleza instrumental de éste [ STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 c)], es preciso tener en cuenta los derechos o intereses en juego que determinan los bienes constitucionales protegidos".
»Añadimos también que:
»"[l]a preceptiva intervención en estos procesos del Ministerio Fiscal, que debe velar por el interés superior del menor ( art. 749 LEC) , hace que no sea procedente que la defensa de los intereses de la niña se encomiende a un defensor judicial".
»Y en la sentencia 208/2012, de 11 de abril, dijimos:
»"[p]ara decidir el caso concreto, debe procederse a la interpretación de la norma, en este caso, el art. 766 LEC, de acuerdo con su espíritu y finalidad, según dispone el art. 3.1 CC», latiendo en dicha resolución la idea de que las razones que están en la base del art. 766 LEC van más allá de un puro formalismo, por lo que debe rechazarse, si no se ha producido una real y efectiva indefensión, que «[s]e haya producido una falta de litisconsorcio pasivo necesario, que deba llevar a la anulación de todo el procedimiento. Una solución de este tipo implicaría volver al inicio, demandar a la madre [en nuestro caso al hijo] y dilatar la solución que muy probablemente sea la misma que se ha producido en las sentencias recaídas hasta ahora".
»En el proceso han intervenido tanto quien se considera padre biológico del menor -cuya paternidad no está legalmente reconocida- como la madre, defendiendo posiciones procesales contradictorias. Igualmente ha intervenido el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 749 LEC, actuando como garante del interés superior del menor, que constituye el eje rector de este tipo de procedimientos. En este contexto, no se ha generado una situación de indefensión real para el menor, ni puede entenderse comprometido su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).
»Tal como se infiere de la doctrina jurisprudencial mencionada, la necesidad de intervención del menor en el proceso debe interpretarse desde la perspectiva de una tutela judicial efectiva real y no meramente formal. En el presente caso, no consta que la ausencia de dicha intervención haya producido una situación de indefensión material, ni que resultara necesaria la designación de un defensor judicial, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como garante del interés superior del menor. Tampoco se aprecia que, por el solo hecho de retrotraer las actuaciones para demandar al menor, pudiese evitarse la aplicación de la caducidad de la acción, correctamente apreciada por la sentencia impugnada, que confirmó la de primera instancia, como se expondrá a continuación».
3.2. En cambio, el motivo primero debe estimarse por lo que se expone a continuación.
El art. 133.2 CC establece que la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado podrá ejercitarse por «los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación». La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la determinación del
Conforme a dicha doctrina, el cómputo del plazo de caducidad se inicia cuando el progenitor dispone de «elementos suficientes para concluir que la paternidad reclamada es razonable, probable o verosímil y no una mera sospecha o intuición». Basta, por tanto, con el conocimiento de circunstancias objetivas que hagan plausible la paternidad, sin que sea exigible una convicción plena ni la constatación científica de la filiación. Esta interpretación responde, además, a la finalidad legítima del precepto, consistente en preservar un equilibrio proporcional entre la protección del interés del hijo y la seguridad jurídica en el estado civil de las personas, de un lado, y el derecho de acceso a la jurisdicción del progenitor no matrimonial, de otro.
En el presente caso, consta que el demandante mantuvo una relación de pareja con la demandada; que, durante el periodo de la concepción, mantenía con ella relaciones sexuales; que conoció el embarazo y el nacimiento de la menor; y que era consciente de la posibilidad real de su paternidad, hasta el punto de solicitar reiteradamente la práctica de una prueba biológica. Tales circunstancias revelan que el demandante conocía, desde el nacimiento de la menor, hechos suficientes para fundamentar su reclamación de filiación, en cuanto la posibilidad de su paternidad era real y efectiva, y no una hipótesis remota.
La interpretación efectuada por la sentencia recurrida, que sitúa el inicio del cómputo del plazo en la fecha del resultado de la prueba biológica practicada en el proceso, no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, al identificar indebidamente el «conocimiento de los hechos en que haya de basar su reclamación» con la convicción derivada del resultado de dicha prueba. Tal criterio priva de eficacia al plazo de caducidad previsto en el art. 133.2 CC y resulta contrario a la finalidad legítima perseguida por el legislador.
Tampoco puede acogerse la argumentación de la sentencia recurrida en cuanto vincula el inicio del cómputo del plazo a la necesidad de colaboración de la demandada para la práctica de la prueba biológica de paternidad. La falta de dicha colaboración no constituye un obstáculo jurídico para el ejercicio de la acción ni puede justificar su interposición una vez transcurrido el plazo legal de caducidad. En efecto, el art. 133.2 CC no supedita el conocimiento de los hechos en que se basa la reclamación a la previa obtención de la prueba biológica, que no integra el presupuesto fáctico de la acción, sino que constituye un medio de prueba susceptible de ser practicado en el proceso judicial.
Ello se evidencia, además, en el propio desarrollo del procedimiento, pues la demanda fue interpuesta sin disponer del resultado de la prueba biológica de paternidad, que se practicó con posterioridad en el curso del proceso. De este modo, el resultado de dicha prueba no formó parte de los hechos conocidos en que el demandante basó su reclamación, sino que vino a confirmar, a efectos probatorios, una paternidad cuya plausibilidad ya conocía con anterioridad.
En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda una vez transcurrido el plazo de un año desde que el demandante tuvo conocimiento de los hechos en que basar su reclamación, procede: (i) estimar el motivo de casación por infracción del art. 133.2 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; (ii) casar la sentencia recurrida; (iii) estimar el recurso de apelación; y (iv) desestimar la demanda de reclamación de filiación por caducidad de la acción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
